Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 148/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100275


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 148/12.

Autos núm. 334/10.

Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 334/10 seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por D. Julián y la entidad mercantil GARCIA TIMERMANS CONSULTORES, S.L, representados por el Procurador D. Antonio García Camí y dirigidos por la Letrada Da Carmen R. Rodríguez Hernández, contra la entidad mercantil SALATIN, S.L , representado por la Procuradora Da Rocío García Romero y dirigido por el Letrado D. Luis Ortega Castaneda , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da María de la Paloma Alvarez Ambrosio dictó sentencia el siete de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Julián y García Timermans Consultores SL, absolviendo a la sociedad Salatín SL, de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a los demandantes."

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintisiete de junio de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO.- Salvo lo que luego se dirá, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Se habla en el recurso de que el acuerdo social objeto de impugnación no se trata de un acuerdo nulo o anulable, sino "no nato". Pero aparte de tratarse de una nueva categoría sin fundamento legal alguno, se niega lo que es evidente, la existencia misma del acuerdo, presupuesto de la acción de impugnación de acuerdos sociales que ejercita, ya que si no existiera no podría impugnarlo. En todo caso, dicho motivo del recurso se trata de una alegación ex novo, que no puede ser objeto de análisis por este tribunal por impedirlo el artículo 456 de la LEC .

Se insiste en la cuestión de la falta de quórum (se querrá decir mayoría de votos) necesario para la aprobación del acuerdo, pero como ya se expresó en la sentencia recurrida, esa mayoría cualificada se establece en un precepto estatutario, no en un precepto legal, por lo que al ser el acuerdo anulable está sometido al plazo de caducidad de cuarenta días.

En el siguiente motivo, se insiste en la cuestión de la alteración del orden del día, que tenía por objeto la elección de los miembros del Consejo de Administración, no la de distribución de cargos dentro del mismo. Es cierto que solo la elección de los miembros del Consejo de Administración es competencia de la Junta General, lo que constituía el único punto del Orden del Día, y que la designación de cargos entre sus miembros es una decisión del propio Consejo; sin embargo, ello no la invalida porque, evidentemente, se dio cumplimiento al orden del día, designándose a los miembros del Consejo, con independencia de que, además, se repartieran los cargos en la propia Junta. Ello invalidaría el reparto de cargos pero no el nombramiento como miembros del Consejo, que, en todo caso, es previo a la designación del cargo que cada uno de ellos ostentará en el mismo. En cualquier caso, se trataría, la distribución de cargos, de un error subsanable, que efectivamente fue subsanado tres días más tarde en la Reunión celebrada al efecto el día 3 de Agosto de 2.009 por el nuevo Consejo de Administración nombrado en la Junta de 30 de julio del mismo ano.

Otro motivo del recurso se refiere a que la Junta fue convocada por un órgano de administración acéfalo, pero lo cierto es que fue convocada por el único miembro del Consejo que continuaba en el cargo tras la destitución de los otros dos en una Junta anterior.

Por lo demás, el objeto de este pleito y del recurso ya fue analizado por esta Sala en Sentencia número 199/11, de 26 de Mayo , a cuyos fundamentos nos remitimos.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Julián y la entidad mercantil García Timermans Consultores S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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