Sentencia Civil Nº 277/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1228/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 277/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006513

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº1228/2011-S -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001468/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante:D Pedro Jesús .

Procurador.- Dña. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA.

Apelado: DIRECCION000 NUM000 CP.

Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 277/2012

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dos de mayo de dos mil doce

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001468/2010, promovidos por DIRECCION000 NUM000 CP contra D Pedro Jesús sobre "Accion de Reclamacion de Cantidad en el ambito de la propiedad horizontal ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Pedro Jesús , representado por el Procurador Dña. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y asistido del Letrado Dña. GALA CARRATALA MARTINEZ contra DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. MIGUEL A. BENET COBO DEL PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 20.10.2011 en el Juicio Verbal - 001468/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:1º) Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia contra D. Pedro Jesús , condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos doce euros con dieciséis céntimos (4.912,16 €), más los intereses legales de la misma desde el 28 de julio de 2010, fecha de interposición de la demanda.2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Pedro Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 NUM000 CP. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día dos de mayo de dos mil doce .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Mislata presentó demanda de juicio verbal en reclamación de la suma principal de 4.912,16 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda, frente al demandado D. Pedro Jesús , como propietario de la vivienda puerta 12 de aquel inmueble, por gastos generales, correspondientes a los conceptos y periodos que se aluden y en concreto a la 5ª y 6ª derramas por la instalación de ascensor, al amparo del artículo 9 de la LPH .

Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda.

Sentencia que es apelada por la parte demandada.

SEGUNDO .-

Con carácter previo, como presupuesto necesario para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado, corresponde analizar, incluso de oficio, por afectar a los presupuestos del proceso y de la apelación y constituir materia de orden público, como ya tiene reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso, entre otras, de las Sentencias nº 489/2002 de 31 de octubre y 617/2005 de 3 de noviembre , si, al efecto, cumplió la parte recurrente la exigencia del artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria" de manera oportuna. Puesto que en otro caso procedía, de acuerdo con el artículo 457-4º de la misma Ley , se hubiera dictado auto denegando la preparación del recurso, al no concurrir el presupuesto necesario para su admisión.

De tal forma que, partiendo por un lado que, con independencia de las alegaciones que se formulan por la parte demandada para oponerse a la demanda, la exigencia planteada ya desde un primer momento lo fue por parte de una Comunidad de vecinos correspondiente a gastos generales, siguiéndose el juicio verbal consiguiente, y dictada la sentencia conforme a los preceptos de la LPH, lo que permite encuadrarla en los términos que contempla el artículo 449-4º de la Ley procesal ; y, por otro, que no consta que la parte demandada en momento alguno, dentro del plazo concedido de cinco días para preparar el recurso establecido en el artículo 457-1º de la Ley procesal no solo no ha manifestado su voluntad de cumplimentar con tal exigencia, sino tampoco cumplido con la misma en aquel plazo, se está en el caso, como decíamos, de declarar mal admitido el recurso. Ya que es criterio de este Tribunal, reflejado en las sentencias antes indicadas, que: el artículo 449-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es taxativo en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ).

Por lo que no existiendo razón alguna para eximir al demandado de la justificación del pago o consignación conforme a la normativa indicada, ya que el artículo 449-4 de la LEC no hace distinción, y a tenor de lo expuesto, y sin poder entrar, en consecuencia, en las razones de fondo que se exponen en el recurso planteado, ha de ser rechazada la apelación por haber sido indebidamente admitida. Ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo ( SSTS 12-11-90 , 8-3-91 , 5-7-91 , 14-5-92 , 21-12-92 , 23-2-93 , 1-10-93 , 3-6-94 , 12-11-94 , etc.).

TERCERO .-

La desestimación del recurso de apelación contra la sentencia conlleva que se imponga a los recurrentes las costas causadas en esta alzada ( art. 398-1º de la L.E.C . 1/2000).

Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1.468/2010.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada sentencia.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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