Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 163/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00277/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 163/12
SENTENCIA Nº 277/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiuno de Junio de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 318/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Braulio , mayor de edad y vecino de Majadahonda, representado por el Procurador Dª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y defendido por si mismo, y como DEMANDADOS-APELADOS, Dª Berta y D. Doroteo , ambos mayores de edad y vecinos de Valladolid, representados por la Procuradora Dª ISABEL MARTÍN LLORENTE y defendidos por la Letrado D. AMADOR GARCÍA ARGüELLES; sobre nulidad de compraventa de inmueble por simulación y donación encubierta.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12-01-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Isabel Fernández Marcos, en nombre y representación de Don Braulio contra Doña Berta y Don Doroteo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-06-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 12-1-12 , que desestima la pretensión deducida por la representación procesal de D. Braulio , sobre nulidad del contrato de compraventa de fecha de 4-5-87, suscrito entre los demandados y los comunes padres de sendas partes: D. Héctor y Dª Gabriela , respecto de una vivienda sita en la localidad de Saldaña (Palencia), por simulación absoluta (que encubriría una donación) de referida transmisión que implicaría la reversión de referido inmueble al haber hereditario del padre vendedor.
SEGUNDO.- Efectivamente, se trata en autos de la celebración de una compraventa, que se impugna, celebrada en fecha de 4-5-87, suscrita entre los demandados y los comunes padres de sendas partes: D. Héctor y Dª Gabriela , respecto de una vivienda sita en la localidad de Saldaña (Palencia), sobre la que en todo el transcurso del tiempo pasado nada se ha cuestionado ni debatido, hasta la formalización de la presente reclamación impugnatoria de parte del actor, a resultas de las discrepancias surgidas en la liquidación de la herencia de su común padre. Herencia que tiene a su vez sus directrices rectoras en el propio testamento último otorgado, ológrafo (se hicieron dos), debidamente protocolizado, sobre cuya masa hereditaria se pretende la inclusión, contra toda opinión de restantes herederos, del referido inmueble transmitido desde antiguo.
Consciente la parte actora de la falta de toda prueba directa en el caso de autos sobre la invocada simulación absolutas, en la transmisión de referencia, que se realizara con todos los visos y condiciones legales, acude en su recurso de apelación a la denunciada aplicación de la prueba por indicios señalándose como tales el del precio irrisorio (vil), falta de efectivo pago del mismo, relación de parentesco entre las partes, que el actor intenta interpretar como motivo de sospecha, referencias vagas e imprecisas en algunos correos internos electrónicos entre los hermanos, y en la falta de su inscripción registral con el elemento (que también tilda de sospechoso) de la existencia de una carga (tanteo y retracto a favor de la entidad bancaria Caja de Ahorros de Palencia, copropietaria en el inmueble sobre algún local bajo). Sin embargo de las argumentaciones vertidas en el escrito de recurso, estima este Tribunal, como lo apreciara el Juez de Instancia en su Sentencia, insuficientes los indicios apuntados, algunos de los cuales ni siquiera merecen tal consideración (parentesco entre las partes, cargas del inmueble,...), en tanto en cuanto que, incluso, acudiendo a la regulación legal de la prueba por presunciones judiciales (a falta de las pruebas directas) y según lo prevenido en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la admisibilidad de las presunciones judiciales, solo apreciables cuando a partir de un hecho admitido o probado (que guarde relación alguna con lo cuestionado), puede darse por acreditado otro (invocada simulación contractual) porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y frente a tal presunción solo cabe la prueba en contrario que la parte apelante no ha desplegado en modo alguno.
Y en el caso de autos, ninguno de pretendidos indicios pueden tener tal consideración, porque el precio, 500.000 pts datado en el año de la venta , mayo del 87, aun cuando pudiera, retroactivamente estimarse por debajo del mercado en esa fecha y en esa ubicación (siempre en el extendido uso de escriturar por debajo de su realidad a los solos efectos de minorar la carga tributaria), no lo es en su consideración de vil o irrisorio como para poder enlazar con un oculto propósito simulador y la valoración ahora aportada a los autos, carente de todo rigor técnico, refiere momentos bien distintos (año 2011). La falta de entrega de referido precio, lo invoca gratuitamente el actor, contra lo expresado en la escritura notarial que refiere la manifestación de las partes de haber sido entregado inmediatamente antes del acto autorizado y, además, haciéndose constar en misma escritura (estipulación 2ª) que, por la misma se otorga carta de pago (supliendo el socorrido elemento de falta de recibo al efecto). El parentesco habido entre las partes contratantes, resulta absolutamente irrelevante y constituye una tradición muy frecuente en el tráfico jurídico, que nada aporta por sí solo, así como cualesquiera referencias vagas e imprecisas en algunos correos internos electrónicos entre los hermanos, absolutamente irrelevantes. La existencia de la carga sobre el inmueble (tanteo y retracto), ya existente desde la transmisión primera de que se trae causa sobre el inmueble, donde no fuera ejercitada a su tiempo, solo puede constituir, en el mejor de los casos un obstáculo para los actuales propietarios del inmueble a la hora de proceder a su inscripción (nunca constitutiva de la transmisión realizada), que encontrará, en su caso, solución por los procedimientos registrales al efecto, pero que nada previene sobre una simulación de la venta realizada. A todo lo anterior puede sumarse lo ilustrativo del hecho de que el propio transmitente en vida (ni en sus disposiciones de ultima voluntad), ni tampoco el resto de los hermanos herederos hayan nunca cuestionado ni objetado nada sobre la realidad de referida venta, dando incluso, por todo el tiempo transcurrido muestras de su plena aceptación y realidad
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por las representación procesal de D. Braulio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Valladolid de fecha de 12-1-12 , en los presentes autos sobre, nulidad del contrato de compraventa de fecha de 4-5-87, seguidos frente a Dª Berta y D. Doroteo , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE , referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el desti no legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

