Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 185/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100269
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00277/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 185/ 2012
S E N T E N C I A Nº 277
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE JAIME SANZ CID
En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000233 /2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2012, en los que aparece como parte apelante, GAMBA NATURAL ESPAÑA, S.L.U., representada por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL PENA NAVARRA y asistida por la Letrada Dª. CARMEN SANZ MARTINEZ, y como parte apelada, XE NO N GESTION Y DESARROLLO DE PROYECTOS, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. RAUL VELASCO BERNAL y asistida por el Letrado D. FRANCISCO RIVERA GARRIDO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2012 en el procedimiento Juicio Verbal, nº 233/11 , del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Velasco Bernal, en nombre y representación de XENON GESTION Y DESARROLLO DE PROYECTOS, SL, contra GAMBA NATURAL ESPAÑA, SLU, debo CONDENAR Y CONDENO, a esta última a abonar a la actora, la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO euros con NOVENTA y SEIS céntimos (5.125,96 €), precio de la reparación efectuada en la caja de cambios del vehículo, con los intereses legales desde la interposición de la demanda el 19-4-11, y con expresa condena en costas de la misma."
Que ha sido recurrido por la representación procesal de GAMBA NATURAL ESPAÑA S.L.U., habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso, pasando al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO. -Estamos en presencia de un contrato de compraventa de coche entre particulares con la aparición de una avería antes de transcurrir un mes desde la venta. La venta ascendió a 16.000 euros y la avería de la caja de cambios a 5.125,26 euros.
Conviene dejar sentado en primer lugar que el contrato de compraventa de vehículo usado del que dimana la controversia suscitada entre las partes ha sido concertado entre dos particulares, sin que en ningún caso conste debida ni suficientemente acreditada en los presentes autos la condición del vendedor, demandado-apelante, de empresario o profesional del sector automovilístico, por lo que, no es de aplicación en este supuesto la legislación de defensa de los consumidores y/o usuarios, en especial, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo articulo 2, al regular el ámbito de aplicación establece que "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", siendo consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, considerándose empresario a efectos de lo dispuesto en esa norma, toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada - artículos 3 y 4-, por lo que, en consecuencia, ha de estarse a la voluntad de las partes y, al no referirse nada sobre los extremos aquí controvertidos en el contrato de compraventa por ellas suscrito, a las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada -entre otras, sentencias de 1 de marzo de 1991 , 17 de febrero y 23 de julio de 1994 , 6 de noviembre de 1995 , 27 de noviembre de 1999 y 176 de noviembre de 2000- que las prestaciones defectuosas se enmarcan en los vicios ocultos de las cosas vendidas ( artículo 1.484 del citado código ), mientras que el supuesto "aliud pro alio" se da cuando converge un pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, con lo que se deriva una efectiva insatisfacción del comprador quien, al amparo de lo prevenido en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , ha de acreditar que la inhabilidad del bien adquirido proviene de defectos de la cosa que impiden que pueda obtener de ella el uso o utilidad que motivó su adquisición, más allá, desde luego, de su mera insatisfacción subjetiva. A su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1a, de 16 de septiembre de 2008, nº 169/2008 , criterio aquí compartido, establece, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y otra más antigua de 31 de enero de 1970 , que "en tales supuestos de adquisición de vehículos usados, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y en los que se paga por el vehículo un precio que corresponde a su estado y desgaste natural, en tales supuestos, el simple hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto, por sí solo, vicio oculto a cuyo saneamiento venga obligado el vendedor, salvo que se demuestre, incumbiendo ello al comprador, que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería".
En igual sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, de 2 de mayo de 2008 , establece que "Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa civil de un vehículo usado (tenía seis anos de antigüedad en la fecha de la venta) entre particulares, en la que el vendedor no es un profesional que tenga obligación de conceder una garantía especial al vendedor, y solo garantiza que el vehículo se encuentra en el estado en que normalmente se encuentra un vehículo usado de esa antigüedad. No está obligado a responder, por tanto, el vendedor, en estos casos, de las averías o roturas que se producen por el uso normal del vehículo y la fatiga o desgaste natural de algunas de sus piezas, pues téngase en cuenta que, el precio del vehículo se concierta en tales casos, entre otras cosas, en atención a dichas circunstancias, y ello a pesar de que el artículo 1.485 del Código Civil establece que «el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase», por la simple razón de que no puede entenderse que tales roturas o averías sean consecuencia de vicios ocultos, al menos en piezas cuyo estado se puede comprobar fácilmente (p.e., neumáticos, correas, etc).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.006 , con cita de las de 31 de enero de 1.970 , 14 de marzo de 1.973 , 29 de junio de 1.988 y 8 de julio de 1.994 , señala que para que el vicio o defecto se considere oculto, se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador, pero, añadimos nosotros, en la valoración de esa posibilidad de apreciación se han de tener en consideración las circunstancias de cada caso, y la diligencia exigible al comprador en el examen de la cosa.
El vicio que ha dado lugar a la avería se ha producido en la caja de cambios. La misma se encuentra oculta sobre el volante del motor, debajo de la carrocería y que hay que abrir expresamente para comprobar su estado, siendo necesario el izamiento del vehículo mediante un elevador.
Producida la avería, se procedió a desmontar la caja de cambios y se comprobó que los discos metálicos de fricción, el estado de su superficie era rugoso e irregular, estando los "discos quemados", siendo ello la causa principal del siniestro, lo cual debe ser tenido como defecto oculto, del que debe responder el vendedor.
ÚLTIMO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC impongo las costas a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por GAMBA NATURAL ESPAÑA S.L.U. debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Medina del Campo (Valladolid) todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
