Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 277/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 235/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 277/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00277/2012
SENTENCIA Nº 277/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a cuatro de mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 235/2012, en los que aparece como parte apelante, AGRICOLA MAELLA, SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE, y como parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador de los tribunales, Dª INMACULADA CORTES ACERO, asistido por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL SANCHEZ ZAPATER, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Desestimo la demanda presentada por Agrícola Maella SA contra Zurich Insurance.-Respecto a las costas, al haber sido desestimada la demanda corresponde a Agrícola Maella SA el pago de las costas del proceso".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Agrícola Maella SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- la cuestión litigiosa se enmarca en el contexto del cumplimiento de un contrato de seguro existente entre la empresa demandante y la aseguradora demandada. La primera sufrió en enero de 2010 un perjuicio en una maquinaria destinada al riego de su finca (pívot de riego) y la demandada negó la indemnización al rechazar el siniestro. Concretamente, mediante carta de 6 de enero de 2010, comunicó a su asegurada que los daños producidos por heladas, frío, hielo, etc...., no estaban cubiertos, a tenor del art. 3.6.3, apartado c de las Condiciones Generales del Contrato de seguro.
Llegados al momento procesal de la Audiencia Previa, éste fue el elemento fundamental de la discrepancia. Fijado así como elemento litigioso. La cobertura o no de ese siniestro. Así como la valoración del lucro cesante (minoración de la cosecha de cebada).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al aceptar la tesis de la demandada. Es decir, la falta de cobertura del siniestro cuyas consecuencias reclama la parte actora. Esta recurre considerando que ha existido una incorrecta apreciación de la prueba; aplica una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada, no firmada por ella; y, por fin, aceptar la tesis de la aseguradora vaciaría de contenido el contrato de seguro, que quedaría sin cobertura real.
TERCERO.- Es preciso centrar el debate. En primera instancia, tanto en la demanda como en la Audiencia Previa se fijó la cuestión litigiosa nuclear en la determinación de la causa del siniestro. Ni en uno ni en otro de dichos trámites la actora esgrimió como elemento decisorio la validez del contrato de seguro, ni de alguna de sus cláusulas. De hecho aportó junto con la demanda las Condiciones Generales que dice en fase de recurso que no aceptó.
Es cierto que existe amplísima y reiterada jurisprudencia que -a tenor del art. 3 L.C .S.- exige la prueba plena de la aceptación de las condiciones limitativas de los derechos o coberturas concedidas en las condiciones particulares (atractivo fundamental del contrato). Ahora bien, dicha cuestión, por razones procesales y para evitar la indefensión de la otra parte (en este caso la aseguradora), exige que se plantee como cuestión litigiosa de forma directa. Y no ha sido así. Por una parte en base a lo ya razonado (demanda y Audiencia Previa), y por otra, porque la propia asegurada ha presentado las Condiciones Generales, que, por tanto, poseía y podía conocer, sin que constara protesta alguna. No ya en el momento de la firma del pacto o posteriores, sino ni siquiera cuando recibió la carta de rechazo del siniestro, el 6 de enero de 2010 (doc. 7 de la demanda.
Por lo tanto dicho argumento ha de ser rechazado.
CUARTO.- En el mismo sentido el razonamiento relativo a la nulidad del pacto de aseguramiento ( art. 4 L.C .S.).
Puede resultar entendible lo exiguo de la cobertura. Sin embargo, la hay: daños materiales directos ocasionados por determinadas lluvias y vientos, pedrisco y nieve de intensidad.
No resulta, pues, un contrato vacío de contenido. Además de tratarse de un argumento ex novo prohibido en fase de apelación ("in apellatione nihil innovetur").
QUINTO.- Respecto a la causa de exclusión 3.6.3-c), en primer lugar hay que determinar cuál ha sido la causa adecuada y eficiente de producción del siniestro.
Como ha reiterado este tribunal (por todas, S. 694/05, de 21 de diciembre ) el elemento de nexo causal es aquel referido al acontecimiento que resulte antecedente, con virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso. Debiendo determinarse aquella causa necesaria y suficiente . Valorando la situación caso por caso, según las reglas de la lógica y el buen sentido, criterios acordes a la normalidad de los casos ("quod plerumque accidit") o del comportamiento humano ("quod plerisque contingit"): S.T.S. 4 de noviembre de 2004 .
Y en el caso enjuiciado coinciden los peritos en el sentido de que la causa del vencimiento del pívot de la máquina de riego fue el hielo. Este permitió que en el latiguillo que controla la presión se congelara el líquido existente, haciendo que las presiones se equiparasen y dieran la orden de ponerse en marcha el sistema de riego. El agua de los aspersores se helaba y depositada en dicho pívot acabó por vencerlo.
No es pues la puesta en marcha del riego, sino la helada la que poniéndolo en marcha provocó -de nuevo- la solidificación del agua que dañó la maquinaria. Adecuada y suficiente es -por tanto- la helada.
La cual, al quedar excluida como riesgo cubierto impide poner en marcha el proceso resarcitorio intrínseco al pacto de seguro.
SEXTO.- La desestimación del recurso supone la condena en costas de la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Agrícola Maella SA", debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
