Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 33/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100266
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 33/13
Autos nº 59/12
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 277/2013
En Palma de Mallorca, a dos de julio de dos mil trece.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDº Luis Andrés , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Bujosa Socías, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Miguel Sintes Pujol, y como parte demandada -apelanteDª Rita , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Ruiz Font, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Miguel Ángel Ordinas Pou ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 18 de octubre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 59/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
'Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don José Bujosa Socías, actuando en nombre y representación de Don Luis Andrés frente a Doña Rita , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas de la sentencia de divorcio fechada el 13 de Febrero de 2003 dictada por este mismo Juzgado de Primera Instancia en los autos 1210/2002. Sentencia que ya fue modificada mediante sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2008 dictada por este mismo Juzgado en los autos 279/2008, en el sentido que sigue: Se extingue la pensión compensatoria establecida a favor de Doña Rita a abonar por Don Luis Andrés . Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Rita , y se fundó en la alegaciones que se resumirán:
ÚNICA.- .../...
Debemos reiterar que mi representada, que en la actualidad tiene años 63 años, si bien durante un tiempo trabajó, dedicó la mayor parte de los 20 años que duró la convivencia matrimonial al cuidado de la familia y de los hijos habidos en el mismo, según se desprende del Informe de Vida Laboral que se acompañó como Documento nº 3 con el escrito de contestación a la Demanda, donde se aprecia la inexistencia de relación laboral desde el año 1974 hasta el año 1990.
De lo que se desprende que el trabajo del marido constituyó durante el matrimonio el soporte económico fundamental de la familia, que tras la separación conyugal se produjo un desequilibrio a peor de la situación económica y patrimonial de la sra. Rita , que motivó que se le concediera la pensión compensatoria en virtud de Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en los autos Rollo de Apelación 329/1999.
En relación a la donación de un inmueble a sus hijos, reservándose ella el usufructo, tal como manifestó en su interrogatorio ello sucedió hace más de 15 años, por lo que dicha circunstancia ya fue tenida en consideración en su momento y aún así se acordó el mantenimiento de la pensión compensatoria.
Como únicos ingresos cuenta en la actualidad con una pensión de incapacidad laboral de 578,90 euros mensuales, no realizando trabajo remunerado alguno, pues si bien en el pasado trabajó por cuenta ajena, para distintas empresas y con contratos de escasa duración, desde el 31 de agosto de 1997 no figura de alta en ninguna empresa, ni realiza trabajos en la economía sumergida.
Sin que conste acreditado que el estado de salud del sr. Luis Andrés le impida trabajar, ya no de herrero, que al parecer es su profesión, sino de otra cosa, ni consta esté en demanda de solicitud de empleo, ni que su capacidad económica le impida abonar la pensión compensatoria, ni que esté buscando trabajo, y tal como declaró en el acto de juicio oral convive con otra persona que le ayuda económicamente, no habiendo acreditado ningún otro tipo de carga familiar ni de otra clase.
De la documental médica aportada de adverso -Informe de Alta Hospitalaria de fecha 12 de noviembre de 2007 del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de la Mutua Balear- se desprende que ya en el año 2007, con anterioridad pues a la interposición de la primera Demanda de Modificación de Medidas, el sr. Luis Andrés fue intervenido quirúrgicamente por presentar cuadro de síndrome de compresión subacromial con afectación del maguito de los rotadores del hombro derecho.
En cuanto a la diabetes que se dice antes no padecía, igualmente basta con una simple ojeada a la documental médica aportada de adverso para comprobar que tal afirmación no se ajusta a la realidad, pues en Informe Médico de 17 de noviembre de 2008 se afirma que en septiembre de 2007 el sr. Luis Andrés padecía una afectación diabética, así como en Informe Médico de fecha 13 de noviembre de 2.009 de Doctor Baltasar , de FREMAP Centro Asistencial, en que se afirma igualmente que en fecha 26 de marzo de 2007 ya era tratado por tal enfermedad.
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia, se estimen en su totalidad las alegaciones del recurso y se desestime la demanda interpuesta, acordando el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la sra. Rita , a abonar por el sr. Luis Andrés , con expresa imposición de costas.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia, alegando que la contraparte repite exactamente lo que dijo en su informe en la vista pero que se olvida de las siguientes cuestiones:
· Que mi mandante ha devenido (por ello esta modificación de medidas) prácticamente un inválido no pudiendo trabajar como herrero, su trabajo habitual. No va en silla de ruedas, pero casi. Los informes médicos son más que elocuentes.
Además no tiene -tal y como reconoció la adversa- estudio alguno (por no tener ni la EGB). Ello, unido a su edad, hacen que le sea imposible hacer nada.
Que el Sr. Luis Andrés ha sufrido cuatro operaciones (no una como dice la contraparte, que no quiere enterarse), no tiene movilidad alguna prácticamente en ambos brazos, amén de que es ahora diabético crónico.
Que la demandada-apelante en modo alguno ha impugnado el informe médico de incapacidad presentado por esta parte, en consecuencia lo admite y da por bueno.
Que mi mandante cobra, aquí y ahora, menos que la Sra. Rita , no teniendo capacidad económica ni para alimentarse. Ha desaparecido, pues, la situación de desequilibrio.
Que la apelante ha venido a mejor fortuna, tan a mejor que se permite regalar (donar) a sus hijos la vivienda de Campanet... pagando ella el impuesto de transmisiones. Mi representado contrajo matrimonio con la demandada, el día 18 de junio de 1977, y fruto de este matrimonio nacieron y viven en la actualidad dos hijos, ambos mayores de edad, Rita (nacida el NUM000 1978) y Luis Andrés (nacido el NUM001 1980).
Es decir cuentan solamente 30 y 28 años de edad respectivamente. Y sí trabajan, tal y como dijimos en nuestra demanda.
Encima, la Sra. Luis Andrés , aparte de tener dos coches, no usa y por ende cobra el usufructo de dicha vivienda, que se reservó para sí, ergo anda sobrada de dinero, teniendo, además otros ingresos no declarados.
Según ella misma, desde 1998 no trabaja... nosotros decimos que sí y que lo hace en casas particulares. Señalar de un reciente juicio tenido por lo laboral en el que intervino el cuñado de mi poderdante, donde textualmente la demandada indicó que no podía cuidar de su padre, porque trabajaba todo el día.
El domicilio actual de la demandada es el que figura en el encabezamiento de nuestra demanda modificatorio, hecho jamás impugnado de adverso, es decir no es el conyugal.
El que fuera domicilio conyugal, CALLE000 , NUM002 , es habitado por el padre de la misma no sabemos en virtud de cual titulo, y, desde luego sin autorización alguna judicial o de mi mandante.
Añadimos: La casa de Campanet la tiene la demandada alquilada a unos extranjeros.
y.... lleva más de quince años cobrando la pensión compensatoria.
En resumen, la variación de las circunstancias está más que probada.
En su virtud, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la imposición de costas a la contraparte.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Luis Andrés , accionaba contra Dª Rita solicitando la modificación de las medidas derivadas de la relación matrimonial habida entre las partes, la cual dio lugar a una primera sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Palma en fecha 8 de marzo de 1999, que fue revocada parcialmente por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma en fecha 3 de mayo de 2000 estableciendo una pensión compensatoria de 35.000 pesetas mensuales a favor de la Sra. Rita . Posteriormente, los litigantes obtuvieron su divorcio el 13 de febrero de 2003 mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma , autos 1210/2002; sentencia que fue modificada mediante posterior sentencia de modificación de medidas de fecha 1 de septiembre de 2008, dictada por el mismo Juzgado , autos 279/2008. Tanto en la sentencia de divorcio como en la sentencia de modificación de medidas, se mantuvo la pensión compensatoria fijada por la Audiencia Provincial; sucediendo que, mediante el presente procedimiento, D. Luis Andrés interesa que se modifique el pronunciamiento que la constituyó, dejando ya sin efecto, en consecuencia, la pensión compensatoria. Petición que sustenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Civil , en el hecho de haber cesado la causa que la motivó.
En dicho sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial que estableció la pensión compensatoria, que, como se ha anticipado, se mantuvo en las sentencias posteriores, tuvo en cuenta los siguientes elementos: Que con dicha pensión se pretendía mantener el equilibrio y que cada uno de los cónyuges pudiera continuar con el nivel que tenía en el matrimonio. Que la esposa, en calidad de ingresos, contaba únicamente con una pensión de invalidez permanente total en cuantía 27.152 pesetas, no constando que realizase trabajo alguno por cuenta ajena. Que el esposo tenía un trabajo estable por el que percibía en nómina la cantidad de 136.050 pesetas mensuales, en 14 pagas; habiendo presumido la anterior sentencia que dichos ingresos eran más elevados, hasta alcanzar las 250.000 pesetas. Que la esposa tenía 51 años, habiendo dedicado 20 años de su vida al cuidado de la familia y los hijos.
La sentencia de instancia, objeto del presente recurso, considerando que las circunstancias tenidas en su día en cuenta habían variado esencialmente, estimó la demanda presentada por D. Luis Andrés frente a Doña Rita , declarando haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio fechada el 13 de febrero de 2003, dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en los autos 1210/2002, la cual había sido modificada mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, dictada por el mismo Juzgado en los autos 279/2008. Acordando, en consecuencia, la extinción de la pensión compensatoria establecida con cargo al Sr. Luis Andrés y a favor de Dª Rita ; todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, tal y como explica la parte apelada, en fecha 8 de mazo de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en los autos 876/1998, por la cual se declaraba la separación conyugal del matrimonio celebrado en Palma en fecha 18 de junio de 1977 entre el sr. Luis Andrés y la sra. Rita , fijando que no había lugar a conceder a la esposa cantidad alguna ni en concepto de pensión alimenticia ni en concepto de pensión compensatoria. Interpuesto por la representación de la sra. Rita el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia, en fecha 3 de mayo de 2000 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 329/1999, por la cual se estima el citado recurso de apelación en el único sentido de conceder a la sra. Rita la cantidad de 35.000 pesetas mensuales en concepto de pensión compensatoria, que serían satisfechas por el sr. Luis Andrés dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizarían anualmente, con referencia al uno de enero, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo oficial competente, confirmando el resto de pronunciamientos. En fecha 24 de julio de 2002 se presentó por el sr. Luis Andrés demanda de divorcio contencioso respecto del matrimonio contraído con la sra. Rita , el cual fue seguido con el número 1210/2002 y en él recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma , por la cual se declaró el divorcio, desestimando la petición de supresión de la pensión compensatoria concedida a la sra. Rita por aquélla sentencia de Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 3 de mayo de 2000, cuya cuantía se mantendría, incrementada con las actualizaciones producidas desde aquélla fecha. Finalmente, el sr. Luis Andrés interpuso en el año 2008 demanda de modificación de medidas contra la sra. Rita , interesando que se acordaran las modificaciones relativas a la extinción de la pensión compensatoria a favor de ésta, de la pensión alimenticia a favor de los hijos y la extinción, también, del uso de la vivienda que fue conyugal respecto de todos ellos; y, previos los trámites procesales oportunos, en fecha 1 de septiembre de 2008 se dictó sentencia por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma , en los autos de modificación de medidas 279/2008, por la cual se estimaba parcialmente la demanda y se acordaba, por lo que ahora afecta interesa, el mantenimiento del derecho a pensión compensatoria de Doña. Rita , en los términos en que en su momento se acordó.
En dicho contexto, la parte apelante solicita, en los autos objeto de apelación, la extinción de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil a favor del cónyuge al que la separación o divorcio haya producido desequilibrio económico; pensión que, como es conocido, participa de la calidad propia de las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos, a saber, que no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, ya que, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas si concurre alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que se trata de evitar que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día, sea fuente de un nuevo desequilibrio no que no estaría amparado en Derecho.
Sucediendo que, en el caso de autos, tal y como se refleja en la argumentación de al sentencia de instancia, concurren una serie de hechos que permiten considerar que existe dicha alteración sustancial de las circunstancias preexistentes, alteración que, por otro lado, no cuestiona propiamente la parte apelante en la alzada, en la medida en que no se niegan los respectivos ingresos de las partes litigantes. Sucediendo que la actual situación económica del Sr. Luis Andrés es más comprometida que la de la Sra. Rita . Así, vemos que la Sra. Rita percibe, en la actualidad, 578.90 euros por la pensión de invalidez; asimismo, ha reconocido con ocasión de su interrogatorio, que efectuó, en tiempo no determinado, donación a sus hijos de un bien inmueble sito en Campanet, reservándose ella el usufructo a cambio de alimentos, los cuales, no obstante, afirma no percibir, dado que sus hijos no trabajan -manifiesta también en apelación que dicha donación sucedió hace más de 15 años, si bien no justifica probatoriamente tal aserto-. Por su parte, el Sr. Luis Andrés , que cuenta con 58 años de edad, tras un despido improcedente de la empresa (acta de conciliación aportada como documento con la demanda), se encuentra en la actualidad, tras haber cobrado el subsidio por desempleo, percibiendo la prestación de 426 euros (antepenúltimo documento de la demanda y documentos aportados mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2012); resultando, asimismo, que su estado de salud le impide trabajar en su trabajo de herrero, según ha quedado acreditado mediante el informe médico no impugnado, aportado el día del juicio.
Por consiguiente, habida cuenta de tales circunstancias económicas, no presenta ya justificación en autos el mantenimiento de la pensión compensatoria, pues no consta que el actor haya encontrado un puesto de trabajo desde que finalizara su relación laboral el día 30 de diciembre de 2009, siendo cada vez más complicada su obtención habida cuenta de su estado de salud, su edad y la actual situación del mercado laboral. Por todo ello, habiendo desaparecido la causa que motivó la asignación de la pensión, se debe desestimar la petición apelatoria ( art. 101 del Código Civil ).
ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de las dudas que generaba la cuestión controvertida y de la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de la apelación, siguiendo para ello similar criterio al adoptado en primera instancia y no cuestionado en la alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Rita , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Ruiz Font, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 18 de octubre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 59/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
