Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 382/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 382/2012- B

Procedimiento ordinario Nº 1678/2010

Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 277/2013

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1678/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Sonsoles contra Lidia , Marisol y Noelia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lidia , Noelia y Marisol contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27 de octubre de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimo la demanda presentada por Dª. Yolanda Grosso González-Albó, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Dª. Sonsoles , frente a Dª Lidia , Dª. Noelia y Dª Marisol y en su virtud debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente lleven a cabo el correcto cumplimiento de suoblilgación de entrega de la vivienda vendida sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , única de esta ciudad de Barcelona en las condiciones necesarias para ser hábil de cara el uso de la vivenda al que venía destinada y para cuyo fin se adquirió por medio del pago a la demandante de una indemnización de 49.064,80 euros (seuo), más las derramas de la comunidad de propietarios que aún pudieren quedar pendientes por la reforma estructural ya verificada. A esta cantidad se le añadirán los intereses desde la interpelación judicial y las costas generadas en las presentes actuaciones'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Lidia , Noelia y Marisol mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda al amparo de los arts. 1100 y 11242 C. Civil contra los vendedores de la vivienda que compró el día 15 de mayo de 2007 en escritura pública, en reclamación de indemnización correspondiente al importe de las obras de reparación en el inmueble y la propia vivienda por importe de 45.752,80 euros más aquellas cantidades adicionales ante el estado de la vivienda, lo que a fecha de sentencia se fijó en la suma de 49.064,80 euros, vigas de madera en mal estado, presencia xilófagos dinteles y jacenas con alto grado de oxidacion, lo que fundó en la existencia de un 'aliud pro alio', al no reunir las condiciones de habitabilidad necesarias.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y tras considerar nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento por inhabitabilidad del objeto fijo la suma indemnizatoria en la cuantía de 49.064,80 euros más las derramas de la Comunidad que pudieren resultar por la reforma estructural del edificio, en la proporción a la propiedad. La parte demandada recurre en apelación sobre la base de : 2ª) Inexistencia de 'aliud pro alio'; 1º) Caducidad de la acción de saneamiento; 3º) Error en la valoración en la prueba; 4º) No procedencia de la condena solidaria.

SEGUNDO.-El primero de los motivos se dirige a combatir la calificación del supuesto enjuiciado como un 'aliud pro alio', al entender el recurrente nos encontramos ante un supuesto de vicios ocultos, que posibilitaría a lo sumo el ejercicio de una acción de saneamiento, dada la entidad de los defectos y la falta de buena fe de la actora quien interpuso un proceso previo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona en el año 2007 en el que alegó el saneamiento por vicios ocultos procedimiento que concluyó por sobreseimiento tras la suspensión de las actuaciones.

' Prima facie ' señalar que el Tribunal Supremo, por razones de equidad, y para salvar los cortos plazo s de caducidad de lasa acciones edilicias a que se enfrentan los compradores, han venido aplicando el art. 1.124 CC EDL 1889/1 en los casos de defectos más graves, con base en el argumento de que hay incumplimiento por cuanto el objeto es inhábil para el destino que se le asigna o porque la misma gravedad de los defectos permite sostener que la cosa entregada es otra (aliud pro allio).

Se olvida el recurrente que los compradores el artículo 1.484 del Código Civil EDL 1889/1 determina que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si dismuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido elcomprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. La responsabilidad del vendedor la impone el artículo 1.485 aunque ignorase los vicios y el artículo 1.486 permite a los compradores, en caso de defectos ocultos, optar entre desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Una de las principales cuestiones que se han planteado desde siempre ante las reclamaciones hechas en estos casos por los compradores es la del plazo para reclamar, porque el artículo 1.490 del repetido código determina que las accines que emanen de los cinco artículos precedentes (entre ellos, por tanto, el citado 1.486) se extinguirán a los 6 meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Y desde antiguo ha ocurrido con frecuencia que las demandas no llegaban a los tribunales hasta después de transcurrido ese plazo, con lo que debía estimarse caducado el derecho a reclamar.

Ante este problema, el Tribunal Supremo, también desde hace mucho, vino a reconocer a los compradores algo muy parecido a lo que les reconoce la normativa sobre defectos o vicios ocultos en los casos de entablarse la demanda después de los 6 meses. Pero, sólo se reconoció ese derecho en los casos más graves, aquellos en que la cosa vendida presentaba tales defectos que la hacían completamente inservible para su finalidad propia, por ejemplo servir como vivienda si tal había sido objeto de la compraventa. Se entendía en tales casos que no se entregaba lo comprometido sino otra cosa distinta, por lo que existían completo incumplimiento, y no cumplimiento defectuoso. Es la doctrina conocida con la expresión latina 'aliud pro alio', alusiva a que en tales casos se entrega, en realidad, una cosa por otra.

En cuanto a la falta de buena fe de la compradora Sra. Sonsoles al cambiar en el presente procedimiento el enfoque ya que interpuso una previa reclamación judicial de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia núm .48 de Barcelona en el que se ejercitó la acción de saneamiento por vicios ocultos de la vivienda entresuelo de la casa sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona tras haber obtenido un primer informe del perito Sr. Martin de fecha 21-05-2007 referente solo al entresuelo, aunque era más que previsible dada la antigüedad del edificio del año 1882 que existieron defectos en el inmueble, archivándose aquel procedimiento, tras la suspensión acordada por 60 días, y no interesando ninguna de las partes su reanudación, por caducidad en la instancia, cuando aquí se ejercita la acción de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto o 'aliud por alio'.

No podemos acoger la alegación de la recurrente. Es cierto que el art. 400 de la LEC impide efectuar peticiones en base a hechos que resulten conocidos o de alegaciones que pudieran invocarse al tiempo de interponer una pretensión anterior, pero la dicción del precepto se refiere y concreta a hechos que resulten conocidos y así el caso presente ha de considerarse suficientemente acreditado que no podían conocer, aplicando la medida o canon de una diligencia elemental, en toda su amplitud y gravedad el alcance de los defectos, no solo del piso adquirido sino estructuralmente de todo el edificio pues ello se desveló a raíz de las actuaciones sucesivas y la profundidad del perito Don. Martin . Aún cuando es lo cierto de la existencia de aquel procedimiento previo basado en el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos por parte de la compradora, no podemos desconocer que en aquel momento no se conocía con plenitud el alcance total del estado de degradación y afectación de las patologías del inmueble y de la vivienda adquirida. Y así en el interín y a tenor de los informes técnicos sucesivos emitidos por el arquitecto Don. Martin , quien dirigió además las obrasde rehabilitación de edificio (documentos núm.3, 5, 14 y finalmente 47 de la demanda) al resultar que la solución no era o pasaba por meras reparaciones puntuales y concretas del inmueble más que afectaban a la habitabilidad de la vivienda destinada a domicilio familiar, se iniciaron los presentes autos en el que se encauzó el problema, en atención a su envergadura, al amparo de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil por 'aliud pro alio'. Ninguna mala fe en el ejercicio de los derechos con contravención del art. 7 del Código Civil cabe imputar a la conducta adoptada por la compradora sino legítimo ejercicio de sus derechos en razón de conocimiento cabal y completo de afectación de las patologías y la trascendencia de las mismas.

TERCERO.-A tenor del complejo normativo jurisprudencial ya resseñado en el anterior fundamento jurídico se impone en lógica consecuencia el perecimiento de la caducidad de la acción por vicios ocultos. Toda vez que sin desconocer, que aquella acción de saneamiento por vicios ocultos se trata de un plazo de caducidad, de seis meses y como tal no susceptible de interrupción ( arts. 1490 CCivil y 122 del Codi Civil de Catalunya ) en el supuesto de autos a tenor de la envergadura de las deficiencias de que adolece la vivienda entresuelo y el edifico la acción ejercitada tiene su encaje en el art. 1.124 CCivil al basarse en la denominada 'aliud por alio', esto es la entrega de una cosa distinta a la finalidad que le era inherente a la vivienda. Toda vez que los compradores no solo gozan de la protección de las acciones de saneamiento de vicios ocultos de los arts. 1.474 y ss del Código Civil sino también las que derivan del incumplimiento contractual al amparo de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil , y como tal no sometido al breve plazo de caducidad de seis meses de las acciones de saneamiento.

CUARTO.-Se impone a continuación examinar si a tenor d ela prueba practicada las patologías de que adolece la vivienda adquirida y el total inmueble exceden de las interfecciones corrientes y son susceptibles de incardinarse en un incumplimiento total y absoluto por inhabitabilidad del objeto o 'aliud pro alio'.

La clave del éxito del recurso de apelación estriba en determinar si en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de 'aliu por alio' por inhabilidad del objeto en atención a los daños estructurales que padecía la vivienda transmitida en fecha 15-05-2007 y el edificio dentro del cual se ubicaba aquella, al hacer la inhábil para el fin adquirido de acuerdo con las condiciones fijadas en el Decreto 259/2003, 21-10 aplicables en el momento de la compraventa, aplicable tanto a las viviendas de nueva construcción como a las viviendas usadas o por el contrario nos hallamos ante un supuesto de vicios ocultos (no aparentes) en cuyo caso existe un plazo de caducidad de seis meses para el ejercicio de la acción y como tal no susceptible de interrupción por el procedimiento judicial antecedente ( art. 122.3 CCivil de Catalunya) en tanto la caducidad no va referida a las pretensiones sino a las acciones o poderes de modificación jurídicas, según el CCCat , al establecer la Ley (o la voluntad de los particulares) - art. 1.490 CCivil - el plazo fijo para el ejercicio del derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ejercitado.

Para ello es perciso señalar que como dijo el T.Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2005 : 'los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los viciosocultos, sino tmabién las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2002 y las cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustan la finalidad perseguida con la compraventa, según ha declrado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distitno y no ante simples vicios ocultos de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliudproalio' cuando pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina, lo que se permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978 , 25 de abril de 1.976, 20 de diicembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues , como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'. En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008 , indicando que 'En la demanda, ciertamente, se jercitió una acción indemnizatoria por incumplimiento contracutal, que se sitúaen la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exisgencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las repaqraciones necearias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convendio, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato', añadiendo que 'La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aluidproalio...en donde no se cumple el contrato, y se produce-como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por viciosocultos presupone necesariamente un incumplimiento sustancia de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007 '.

Pues bien reexaminado el acervo probatorio, y muy especialmente a tenor de las declaraciones técnicas periciales practicadas por el perito Sr. Martin a instancia de la actora quien emitió tres informes sucesivos en fechas: 23 de noviembre de 2007 (tras visitar la vivienda de autos, entresuelo de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona), 25 de julio de 2007 (tras una segunda visita el 13 de julio de 2007), y 22 de febrero de 2010 (tras diversas visitas en los años 2007, 2008 y la inspección de 19 de febrero de 2010) y finalmente el dictamen de 19-09-2010 en el que se detallan y desmenuzan el alcance de las deficiencias estructurales y constructivas de la vivienda y del edificio de autos; y Sr. Higinio (a instancia de las demandadas), quien emitió dos dictámenes en fechas 26-03-2008 y 28-03-2011, a concluir en la línea de los certeros argumentos del juzgador de instancia el alcance de las patologías de la vivienda y del edificio donde se incardinan como un supuesto de 'aliud por alio' por incumplimiento contractual pleno y relevante por inhabilidad del objeto.

Y ello a tenor de las conclusiones técnicas-periciales emitidas por el perito arquitecto Sr. Martin cuyos informes y dictamen deben ser preferidos a los del perito Sr. Higinio a tenor de la complejidad de los mismos. Toda vez que en el primer informe del perito Sr. Higinio éste se limita a determinar las patologías que afectaban a la vivienda entresuelo y no a las restantes del edificio, y además única y exclusivamente de las primeras las relativas al sector alcoba parte posterior y sector sala central, determinando en cuanto a éstas:

' -SECTOR ALCOBA PARTE POSTERIOR

Se constata la existencia de dos vigas de madera en mal estado, debido aparentemente a la acción de la humedad y la carcoma, con una pérdida importante de la sección resistente. Estas dos vigas están apuntaladas en el momento de la inspección.

Se observan en el suelo restos de placas de escayola y en la pared marcas de la posición de éstas. Dichas placas, según se desprende de su estado y características, no era de reciente colocación. Precisan reparacion.

- SECTOR SALA CENTRAL

Se constata la existencia de una viga de madera en mal estado, con una patología prácticamente igual que las descritas anteriormente y en las mismas circunstancias en cuanto a apuntalamientos y falsos techos se refiere. Precisa reparación.

Se constata también la existencia de un dintel o jácena compuesta formada aparentemente por dos pefiles metálicos de ala corta, y que soporta la pared de cerramiento del patio interior.

Estas viguetas presentan un alto grado de oxidación con pérdida de sección resistente, especialmente en los apoyos.

La jácena copuesta por dos vigas metálicas precisa de reparación urgente dada la carga que soporta.

Se encuentra en las mismas circunstancias en cuanto a los falsos techos y apuntalamientos se refiere.'

Y en el segundo informe tras describir el perito Sr. Higinio en el apartado de Previos: ' En el informe de 21 de mayo de 2007 del arquitecto Don. Martin se hace referencia al mal estado de algunos elementos (una viga de madera y dos vigas de hierro) que a su parecer, además, precisan de apuntalamiento.

En el informe de 13 de julio de 2007, complementario, habla de 'diversas vigas' además de las patologías anteriormente y añade que en la fachada posterior las vigas de madera de la cubierta están en un estado muy deficiente de conservación, así como un estado muy deficiente de mantenimiento y convervacion, con desprendimiento de las piezas cerámicas del tabique pluvial vecino. Estos últimos defectos eran aparentes en el momento de la compraventa.

En en presupuesto de reparación de 27 de mayo de 2010 se propone una actuación, supongo en base a un proyecto del que no dispongo, con una actuación general de carácter estructural y de rehabilitación de los sectores afectados, incluso de adaptación a la legalidad urbanística. Parte de esta actuación es en la planta entresuelo, en una actuación mucho mayor que las que describen los tres informes del punto anterior.

Al parecer no están efectuadas todas las reparaciones en su totalidad al día de hoy. En el informe de 22 de febrero de 2010 el arquitecto Don. Martin se constata por primera vez en los informes la existencia de termitas, que no aparecen explícitamente en los informes iniciales.' y reconocen que en su primer informe tan solo se examinaron las patologías de las dos estancias de la vivienda entresuelo refereidas, no examinándose los detrás elementos de la vivienda ni del edificio, concluye en el Punto 2 de su dictamen en cuanto al mal estado de los elementos estructurales del edifico indicados en las páginas 4 y 5 del informe del perito Sr. Martin , de 19-09-2010 que aquellas deberían afectar aunque no de modo inmediato, a la habitabilidad por cuanto el edificio no reunía las condiciones de solidez del Decreto 259/2003, punto 3-2-1 vigente en el momento de la compraventa, pudiéndose ver afectada también la ocupación.

En cuanto a los informes sucesivos y dictamen pericial emitido por el Sr. Martin , quien además se encargó de la Dirección de las obras de rehabilitación del inmueble y vivienda de autos, concluye de un modo completo, minucioso y detallado tras un examen minucioso y paulatino que las patologías que presentaba el inmueble a fecha 21-05-2007, las cuales además no son sino una manifestación concreta de las patologías más graves que afectan a todo el edificio y estructura y solidez cuando dice: ' a) Mal estal de consevació de diverses bigues de fusta sota el paviment de la planta Principal, (sostre de la planta Entresòl) en la zona davantera de la vivenda.

Les bigues mostraven una clara disminución de la seva secció útil en els seus extrems, que es recolzen en la paret de càrrega que les suporta. Aquestes bigues presenten una deformació parcial, conseqüència de la merma de laseva capacitat resisten, el que suposa un estat de deteriorament amb perill de col.lapse puntual.

b) Mal estat de conservació de les bigues de fusta del sostres de les galeries a totes les plantes de l'edifici. Presenten una gran pèrdua de secció últil, fet que comporta un perill de col.lapse puntual como en el cas de l'apartat anterior.

De l'estudi de comprovació efectual en el conjunt de sostres de l'edifici, formats per bigues de fusta, s'ha descobert també la presència d'insectes xilòfags (termites) que han degradat el cos de diverses bigues. Es considera que les bigues més afectades, són en risc de col.lapse puntual.

La detecció, identificació i diagnosi de l'acció destructiva de les termites, ho va dura a terme l'empresa Sanite, especialitzada en les patologies que presenta la fusta i en seu tractament.

c) Avançat estat d'oxidació de les bigues d'acer laminat que suporten els murs de tancament del pati de llums, a nivel del sostre de la planta entresòl. Especialment es veuen afectats els extrems de les bigues, encastats als pilarsde fàbrica de maó mássís que les sustenten.

L'oxidación de l'acer té como a conseqüència, la pèrdua de secció útil amb disminución de la capacita resistent de les bigues esmentades. Per tant, també s'han de considerar en reisc de col.lapse puntual, que afecta als murs de tancament del pati.

d) Avançat estat d'oxidació de les jàsseres d'acer laminat que sustenten els sostres de fusta de les galeries de la façana posterior, el que repercuteix en la disminució de la secció útil i, en conseqüència, en la pérdua de capacitat resistent de l'element estructural. Es considera també, que tenen risc de col.lapse puntual.

e) Insuficiència constructiva i funcional de la part davantera del sostre de la planta baixa, on es recolza el paviment de la vivenda de l'entresòl. Es tracta d'un entramat unidireccional de bigues d'acer, que sustente un simple empostissat de fusta de 2 cm de gruix qu fa de solera i de paviment de la planta entresòl, sense cap altre material que massissi l éntrebigat. Té escassa solidesa i capacitat resistent.'

En definitiva, como explicó el día del juicio las graves patologías que afectaban no slo en concreto a la vivienda de autos sino que eran una muestra de la gravedad de las patologías que afectaban a la estructura y solidez del edifio dado el alto grado de corrosión y deterioro con peligro de colpaso junto al de las vigas de acero del patio de luces, a nivel del techo del entresuelo, y de las vigas de madera de los distintos techos (incluido el del entresuelo) afectado además por el ataque de xilófagos (termitas), y alto grado de deterioro de las jacenas que soportan la pared de cerramiento del patio interior o galerías de la fachada posterior.

Confrontando los dos peritajes, el emitido a instancia de la actora Sr. Martin el último de los emitidos en fecha 19-09- 2010 y los informes dictaminados emitidos por el perito Sr. Higinio (a instancia de las demandadas) así como las explicaciones de uno y otro en el acto del juicio tenor de llegar a concluir, en la línea de los certeros argumentos de la sentencia de instancia, que las patologías de que adolecía la vivienda en cuanto a los elementos situados en su interior como en cuanto a los elementos estructurales del total edificio eran de tal entidad e importancia que afectaban a su normal habitabilidad al no reunir las condiciones de habitabilidad exigibles en aquel momento, excediendo de los denominados vicios o defectos ocultos e incardinándose en la figura del 'aliud pro alio'. Como explicó el perito Sr. Martin , que fue quien además se encargó de la total rehabilitación del edificio los defectos de que adolecían la vivienda hacían peligrar su solidez pudiendo producirse un colapso puntual en alguna zona; debiéndose no reforzar las vigas existentes cuyo estado consta descrito con anterioridad sino proceder a la eliminación y sustitución de las existentes. Explica el perito la secuencia temporla en la cofección de los distintos informes así como la actuación desarrolada en cada uno de ellos, no siendo hasta el tercero de aquellos cuando se percató, en atención a las defeiciencias observadas en el suelo de la planta entresuelto (techo del local comercial de la planta baja) de la importancia de las deficiencias cuya descripción es: ' Segons informa la propietat, originàriamente el local comercial situat a la planta baixa de l'edifici, disposva d'una zona d'accés amb doble alçada, des del nivell de carrer fins al sòl del pis principal. S'observen traces d'una reduïda escala interior que servia per accedir a una zona d'altell del propi local.

Actualment, total aquesta zona, que abasta des de la façana principal fins l'escala de veïns, és coberta per un sostre que independitza el local del pis Entresol. Aquest, està format per una estructura unidireccional constuïda únicament amb bigues de ferro de perfil IPN-100, col.locades a distància de 50 cm entre eixos i de dimensions 10 cm de antell, 5 cm d'ala i 378 cm de longitud. El sostre no té material d'entrebigat, restan un espai buit entre bigues.

Tal como es mostra a la documentació gràfica adjunta, per sobre, el sostre el forma un simple entarimat de fusta de 2 cm de gruix qu fa les funcions de paviment de l'Entresol. Per sota disposa d'un fals sostre formatl am plasues decoratives d'escaiola de 60x60 cm subjectes a les bigues.

Des del pis entresol, tal i como mostren les fotografies, es pot observar la composició del sostre a través d'un registre existent a l'entarimat de fusta. Des d'aquest lloc es pot distingir la cara superior del fals sostre d'escaiola corresponent al local comercial de planta baixa, así com les bigues de ferro descrites.'de que no reunía las condiciones de habitabilidad exigidas en el Decreto de aplicación en la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa del año 2003, al no resultar la construcción sólidad -art.3- 2.1 y arat. 3-2.5 Decret- defecto que no pudo constatarse hasta que se procedió hacer catas en el techo del local comercial, de ahí que no lo comtemplara en los dos informes anteriores, sino en éste de 2 de marzo de 2010 y en el posterir dictamen de 19- 09-2010. A preguntas del juzgador de instancia afimró la aplicabilidad del Decreto del año 2003 a la compraventa celebrada en el año 2007 y que el piso así como el edificio donde se ubicaba no reunía las condiciones de habitabilidad necesarias, por falta de solidez de la composición constructiva del suelo, a su vez techo de la planta baja, defectos que ya concurrían en la fecha de celebración del contrato.

El propio perito de las demandadas Sr. Higinio explicó enel acto de ratificación a preguntas del juzgador ' a quo ', en cuanto al punto segundo, del segundo de sus informes elaborado el 28-03-2011 en el que concluye: ' Los aspectos referidos, en cuanto a mal estado de la conservación de los elementos estructurales, debería afectar, aunque no de un modo inmediato a la habitabilidad, por cuanto el edficio no runiría las condiciones de solidez que requiere el punto 3.2.1 del Decret 259/2003, vigente enel momento de la compraventa y actualmente sustituido, así como también se podría ver afectada la ocupación, y por lo tanto sería preceptiva su reparación, siendo su circunstancia de vicio oculto o estado aparente desconocida por este técnico, así cmo la urgencia de las reparaciones.',que si bien tuvo un conocimiento parcialde los defectos al emitir el primero de sus informes en el año 2.008 al haber reducido la inspección a dos elementos o sectores de la vivienda el estado de conservación del edificio presentaba un estado habitual para su fecha de construcción año 1882 (S.XIX), afirmando a insistencia del juzgador que el edificio no se encontraba en buen estado aun cuando no era aparente, si bien para no perjudicar dijo a su cliente introdujo a continuación una serie de explicaciones que más que valoraciones desde el punto de vista técnico-cualificado se trataban de valoraciones jurídicas ajenas al ámbito de su cometido.

Y no pueden escudarse los recurrentes en la antigüedad del edifico y el conocimiento que de ello tenía la comradora al otorgar la escritura pública. Toda vez que la gravedad y trascendencia, e importancia de las patologías descritas conllean la inhabilidad por inaptitud de la casa al resultar inhábil para el uso a que iba destinada; este es un supuesto de 'aliud por alio' dada la suficiente, trascedente y esencial gravedad de las patologías reseñadasa con anterioridad. El cabal conocimiento del estado real de las patologías constructivas de que adolece la vivienda y edificio, puntualizado a medida que se fue conociendo tras las sucesivas inspecciones y catas y demás pruebas, el etado verdadero del alcance de aquellas, manifestado en el iter de los sucesivos informes (documentos núm. 3,5 y 14 de la demanda) hastsa concluir el dictamen acompañado como documento núm. 47 de la demanda (folios 185 y ss), con la adopción de medidas preventivas incluso reconocidas por el perito de las demandadas, de apuntalamiento y refuerzo de las vigas para evitar el colpaso nos llevan a concluir la falta de solidez y la consiguiente inaptitud de la cosa por el mal estado general de las vigas, techos de las galerías, oxidación de vigas de acero, insuficiencia constructivas y funcional de la parte delantera del techo de la planta baja donde se apoya el pavimento de la vivienda entresuelo.

Especial mención merece la concesión de la subvención otorgada por la Generalitat de Catalunya para la rehabilitación estructural del edificio de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , por importe de 97.314,20 euros, de los que corresponden al entresuelo en proporción a su cuota de cotitularidad la suma de 12.066,96 euros, lo cual ha resultado acreditado a tenor del escrito presentado el 17-07-2012 por la parte apelada y el oficio cumplimentado de la Generalita de Catalunya de fecha 2-10-2012. Ahora bien también es cierto que el importe de la subvención en aquellas fecha no ha resultado cobrado lo cual deberá tener su trascendencia al igual que las otras derramas satisfechas por la compradora pra la rehabilitación estructural del inmueble en fase de ejecución de sentencia.

Los motivos perecen.

QUINTO.-Finalmente impugnan los recurrentes el pronunciamiento relativo a la condena solidaria de los demandados. Pues entienden que debe prevalecer la regla de manconumidad establecida en el art. 1.137 del Código Civil .

No puede ser acogido el motivo esgrimido. El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación correctora de la rigurosas normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad precisando y admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria - T.Supremo 26 enero 1993, 11 octubre 1989, 26 junio 1989...- Y en el mismo sentido la más reciente sentencia del T.Supremo de 8-10-2008 reitera que aún cuando es cierto que el art. 1137 del C.Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, se ha admitido la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que concurriendo varios sujetos obligados la naturaleza de la obligación de que se trate impone la solidaridad.

Y ello es lo que acontece en nuestro caso por cuanto e la escritura pública de compraventa de 15 de mayo de 2007 se pactó un precio único para el objeto de la compraventa en favor de las vendedoras omitiéndose cualquier cuantificación o determinación de la transmisión no solo en cuanto al procentaje objeto de compraventa, sino también en cuanto al precio, apareciendo los vendedores frente al comprador como un todo, lo que rechaza cualquier idea de fraccionamiento tal y como pretenden las recurrentes. El motivo perece.

SEXTO.-Las costas de la presente alzada se imponen a las recurrentes a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Lidia , Noelia y Marisol contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se dieran los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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