Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 170/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00277/2013
SENTENCIA Nº 277
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 170 de 2.013 dimanante de Juicio Ordinario nº 754/12, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 , han comparecido, como demandada-apelante, SEGUROS LAGUN ARO S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Ignacio Echevarrieta Martín; y como demandante-apelada, DOÑA Guadalupe , representada , ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado en nombre y representación de D.ª Guadalupe frente a Lagun Aro Seguros S.A., representado por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Seguros Lagun Aro S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Octubre de 2013 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Examinado el contenido del presente Recurso de Apelación así como de la vista practicada en esta Alzada procede, en orden a la resolución del presente procedimiento, establecer las siguientes consideraciones a los efectos del art. 218 LEC :
1ª.- Conforme quedó expuesto en el acto de la vista la parte demandada no plantea objeción alguna sobre el primero de los contratos de vida suscritos por el esposo de la actora en el año 2002 y, por lo tanto, admite su eficacia y cobertura respecto del siniestro objeto de este procedimiento, que no es otro sino el fallecimiento del Sr. Ruperto .
2ª.- En relación con el segundo de los contratos objeto de litigio, y en concreto con el de Seguro de Vida Lagun Aro Vida de 22 de octubre de 2009, no se aprecia dolo contractual alguno, ni agravación del riesgo invocado por la parte demandada en atención a las siguientes razones:
a.- La exclusión del 'suicidio' como causa de eliminación de la cobertura del seguro principal de fallecimiento solo tiene su ámbito de aplicación en el primer año del seguro, según se deriva de las Condiciones Particulares. Pues bien, en nuestro caso el seguro se formaliza el 22 de octubre de 2009 y el fallecimiento por etiología suicida del Sr. Ruperto se produce el 12 de enero de 2012 y por lo tanto más de dos años después de la contratación del seguro.
b- En todo caso, no se aprecia por el Tribunal intención dolosa alguna de la parte asegurada, ni voluntad de contratar el seguro de vida cuando ya se encontraba en una situación de salud que pudiera establecerse como la causa directa, material y eficiente del suicidio del asegurado.
Así, en el documento nº 5 de la demanda se dice que el paciente acude por primera vez a la consulta de salud mental del complejo asistencial Universitario de Burgos el 9 de marzo de 2011, tras ser dado de alta en Psiquiatría del Hospital Divino Valles. Pues bien, examinado el informe de alta del servicio de psiquiatría del Complejo asistencial de Burgos, puede comprobarse que el alta fue el 13 de febrero de 2011 y donde se le recomiendan revisiones en el Centro de Salud mental.
Asimismo, en el referido informe se indica que se trata de un paciente: 'con historia puntualde consultas en psicología desde hace unos meses y la última en enero 2011 por cuadro de características ansioso depresivas con visitas al centro de urgencias, pautándole tratamiento psicofármaco lógico sin cumplimiento posterior'; con lo cual, no se aprecia que el esposo de la demandante, cuando formaliza su seguro de vida y el correspondiente cuestionario en el año 2009, se encontrara en una situación que pudiera determinar una falsedad en la declaración de salud del asegurado, pues no consta ni medicación continuada, ni tratamiento por algún medico especialista, ni enfermedad grave de larga duración en fechas próximas a la contratación del seguro.
SEGUNDO: En el informe emitido por el Dr. Adriano de fecha 7 de octubre de 2013 se indica que el paciente 'en junio de 2010 comenzó a acudir a mi consulta por sintomatología de tipo orgánico, astenia, anorexia, palpitaciones, realizándole exploración por aparatos y diversas pruebas diagnosticas (analíticas, electrocardiogramas), con resultado normal y sospechando posible cuadro de ansiedad se pauto ansiolíticos, derivándose a atención especializada, (psiquiatra), diagnosticándole de trastorno del estado de animo, trastorno de la personalidad no especificado, trastorno obsesivo compulsivo y tratándole con psicofármacos'; lo que supone que comenzóa acudir a la consulta en Junio de 2010 y, por lo tanto, después de contratar el seguro litigioso.
En definitiva, ninguna prueba concurre de que antes de junio del año 2010 el Sr. Ruperto estuviere en tratamiento, tomara medicación o hubiere visitado el servicio de psiquiatría; con lo cual no puede establecerse una causalidad directa y eficiente entre la firma del contrato litigioso en octubre del año 2009 y la enfermedad posteriormente descrita, con lo que no se aprecia dolo contractual alguno ni agravación del riesgo asegurado.
En todo caso, lo apreciado es que la fase mas aguda de la enfermedad se manifestó durante el año 2011, con distintos ingresos en el servicio de urgencias hospitalarias en enero, febrero, abril y mayo, en todas las cuales fue dado de alta. Igualmente, se pone de manifiesto que si hubiere una causalidad directa entre los padecimientos psiquiátricos del Sr. Ruperto y su suicidio el día referido (12 de enero de 2012), estos se habrían manifestado en momentos posteriores a la firma del contrato y en concreto, como se refiere, a lo largo del año 2011 y no consta prueba de causalidad en el año 2009 entre la firma del contrato y el suicidio en 2012.
TERCERO: Procede mantener y condenar al pago de los intereses del art. 20 LCS , pues no se aprecia causa de exclusión alguna del apartado 8º, ya que el alcance y naturaleza del siniestro viene determinado con los datos solicitados por la entidad aseguradora a los perjudicados/beneficiarios y, además, se ha admitido la cobertura del primer contrato de seguro y no se ha hecho consignación alguna en relación con el siniestro.
CUARTO: No se aprecian dudas de hecho, ni de derecho que pudieran justificar la exclusión del principio del vencimiento objetivo 'victor victoris' del art. 394 LECV. Las costas de esta Alzada se imponen a la parte apelante (art. 398 LECV).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre de SEGUROS LAGUN ARO S.A. contra la sentencia dictada con fecha 21 de Marzo de 2013 por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos . Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
