Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2013

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 31/2013 de 25 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2013

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100287


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 31 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 1936 de 2010

SENTENCIA NÚM. 277 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1936 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Eduardo y Doña Paloma , representados por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendidos por el Letrado Don Francisco Beltrán Momblanch, y como apelada, Marina D'Or Maroc SRLAU, representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendido por el Letrado Don Yago Ramos Thirache.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Queestimando parcialmentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de D. Eduardo y de Dª. Paloma , frente a la mercantil 'Marina d'Or Maroc, S.R.L.A.U.', representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de Dª. Paloma opuesta por la parte demandada, con la consiguiente absolución de la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra por la referida demandante, y debo declarar y declaro resueltos los dos contratos de compra de viviendas - apartamentos NUM000 y NUM001 -, suscritos, en fecha catorce de junio de dos mil siete, entre D. Eduardo , de una parte, y la mercantil 'Marina d'Or Maroc, S.R.L.A.U.', de otra, con la condena a la referida mercantil demandada a la devolución a D. Eduardo de las cantidades entregadas a cuenta del precio y que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil euros con treinta y nueve céntimos (24.000,39), más el interés legal del dinero de esta cantidadel desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eduardo y Doña Paloma , se interpusieron sendos recursos de apelación, en tiempo y forma, uno a nombre de cada uno de ellos. En el deducido a nombre del Sr. Eduardo se solicitó que se le impusieran a la demandada las costas causadas en la instancia al mismo, mientras que en el interpuesto a nombre de la Sra. Paloma se postuló la revocación de la apreciación de la excepción de la falta de legitimación activa y absolución de la demandada, con dictado de nueva sentencia en los términos interesados en la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose a ambos recursos, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de enero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de enero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Los cónyuges D. Eduardo y Dª Paloma instaron la resolución de los contratos de compraventa de dos apartamentos (n. NUM000 y NUM001 ) del EDIFICIO000 de la población marroquí de Tamesna que habían celebrado en fecha 14 de junio de 2007 con la demandada Marina d'Or Maroc SRLAU aduciendo el incumplimiento por ésta de su obligación esencial de entrega por inobservancia del plazo pactado y solicitando igualmente la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio.

La demandada interesó la desestimación de dicha demanda, aduciendo con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Paloma por no ser parte en los contratos litigiosos.

La sentencia impugnada aprecia dicha excepción, absolviendo a la demandada de los pedimentos verificados a nombre de la Sra. Paloma , estimando la demanda en lo que respecta al Sr. Eduardo , decretando la resolución de los contratos y la devolución al mismo de las sumas satisfechas a cuenta del precio, sin imposición de costas por ser parcial el acogimiento de la demanda.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alzan los demandantes referidos por separado. La Sra. Paloma para que resulte también estimada la demanda respecto la misma revocando la decisión de apreciar su falta de legitimación activa. El Sr. Eduardo para que se impongan a la demandada las costas que le han sido causadas en la instancia.

SEGUNDO.-Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC , debemos distinguir entre ambos recursos.

En cuanto al deducido por el Sr. Eduardo , el mismo está abocado a su desestimación desde el momento en que solo se ha deducido una pretensión al unísono por ambas partes (resolución de unos contratos con el efecto legal ligado a la misma de devolución de las sumas entregadas en cumplimiento del mismo, sin distingo alguno entre las partes en cuanto a los términos de su recepción), con una actuación conjunta acorde a la misma de la que ahora se ha prescindido en esta alzada pero que nada cambia al respecto, compartiéndose por ello los argumentos expuestos acerca de este punto por la parte apelada en su escrito de oposición, no comprendiéndose por ello la articulación por separado que se ha verificado de la apelación por mucho que los motivos de la misma incumbieran por separado a cada codemandante en función de lo decidido en la instancia.

En cuanto a la deducida por la Sra. Paloma , debe partirse de la base que la misma no fue parte en los contratos litigiosos al no figurar como compradora y no existir mención alguna a la misma, sin elemento alguno del que poder derivar que tuvo cualesquiera participación en el desarrollo de la relación negocial, en consonancia por otro lado con los términos de las comunicaciones remitidas por el Sr. Eduardo a la parte demandada a propósito de resolver extrajudicialmente sus relaciones contractuales. En consecuencia, aunque realmente viene a reconocerse en el propio recurso tal circunstancia, no ha lugar a plantearse cuestiones relacionadas con el carácter del contrato, términos de su formalización o relación entre los cónyuges actores a propósito de este punto, en la medida en que en nada influyen en la cuestión expuesta pese a cierta insistencia de la parte apelante. Consecuentemente no puede ser acogida toda pretensión tendente a un reconocimiento de dicha posición contractual.

Ahora bien, ello no significa que no cuente con legitimación activa, habida cuenta que en la medida en que goce de ciertos derechos sobre el objeto del contrato o consecuencias derivadas del mismo puede concurrir en la misma el correspondiente interés legítimo y directo que habilite su actuación.

Esto último es lo que consideramos que acontece en el presente supuesto por tener que partir de que el régimen económico del matrimonio los demandantes es el de la sociedad de gananciales, de que el precio abonado lo ha sido con dinero ganancial y que dicho carácter iban a tener los apartamentos adquiridos a través de los contratos litigiosos de haberse consumado la venta, teniendo presente al respecto que se trata de puntos sobre los que propiamente no se ha cernido discusión entre las partes, que aquel régimen es el legalmente supletorio en el derecho común y que debe partirse en todo momento de la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del C. Civil , siendo además suficiente índice de lo expuesto la actuación conjunta en el presente pleito de ambos cónyuges.

Sobre dicha base llegamos a discrepar del parecer de la Juez de primer grado habida cuenta que por dicho carácter ganancial y afectación patrimonial que de manera inmediata podía cernirse de las relaciones litigiosas sobre la Sra. Paloma en relación con la circunstancia de actuar conjuntamente con quien en principio estaba habilitado en exclusiva para las reclamaciones aquí deducidas por ser parte en el contrato, estaba plenamente facultada para integrar la posición procesal de demandante con su esposo, de igual forma que pudiere haberlo verificado una vez iniciado el pleito en aplicación del art. 13 LEC , cuya regulación consideramos que también incide en el sentido expuesto, de igual forma que la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del art. 1.385 del C. Civil en orden a reconocer legitimación a cualquiera de los cónyuges para intervenir activamente en asuntos que afectan a su sociedad conyugal, contratos incluidos. Puede citarse al respecto, como una de las resoluciones más modernas que propiamente verifican una aplicación de esta doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.9, de 6 de febrero de 2012 , recaída precisamente en un supuesto que se debatía la falta de legitimación activa de uno de los cónyuges intervinientes en el pleito por no haber sido parte en el contrato privado litigioso.

Ciertamente nos han surgido ciertas dudas sobre esta cuestión en atención al principio de la relatividad de los contratos ( art. 1257 C. Civil ), que su eficacia puede en todo caso trascender a terceros y que el art. 1.385 del C. Civil , en sede del régimen ganancial, fija que los derechos de crédito serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. De hecho no faltan resoluciones que avalarían la posición de la Juez de primer grado, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, S.2, de 9 de marzo de 2004 y, en cierto modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.985 . No obstante, en atención a la eficacia directa e inmediata derivada de los hechos litigiosos y pretensión aquí deducida sobre la Sra. Paloma (bien diversa de la refleja o indirecta que todo contrato suele producir), actuación de la misma de manera conjunta con su esposo (con lo que ninguna infracción de aquel principio cabe esgrimir) y contribución de su actuación a la defensa del patrimonio ganancial a la postre, nos decantamos por sentar la legitimación activa no apreciada en la instancia, tal como cabía colegir de los razonamientos precedentes.

Más dudas se nos han cernido también por la circunstancia de que la parte actora fundara en su demanda la legitimación activa en la condición de parte contractual para luego mudar dicha fundamentación a la existencia en el matrimonio del régimen de la sociedad de gananciales tras la alegación de la excepción denunciante de su falta por la parte demandada sobre la base precisamente de no ser parte contractual, habida cuenta que puede considerarse que supone una alteración de los términos en que quedó planteado el litigio, sin que desde luego tenga influencia alguna al respecto que se dijera en la demanda a propósito de indicar los datos personales de los demandantes que estaban casados en gananciales y que se haya recurrido a medios probatorios aportados a propósito de la determinación de la competencia judicial con ocasión de la declinatoria planteada en este procedimiento. Sin embargo, estimamos que, de igual forma que de oficio puede apreciarse la ausencia de concurrencia de legitimación activa, puede sentarse su existencia, que es propiamente lo que aquí acontece sobre la base de las consideraciones precedentes, con especial incidencia del punto relativo a la actuación conjunta con su esposo, a la sazón la parte contractual.

Como consecuencia de lo expuesto procederá estimar el recurso deducido por la Sra. Paloma al objeto de dejar sin efecto la determinación de su ausencia de legitimación activa y hacerla igualmente beneficiaria de los pronunciamientos jurisdiccionales precisados de la fijación de sus destinatarios, aunque sin atribución desde luego de la condición de parte contractual.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación deducido por D. Eduardo determina que deban imponérsele las causadas por dicha recurso, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .

En cuanto a las devengadas por el recurso deducido por su esposa Doña Paloma , no procede especial pronunciamiento conforme al art. 398 de la LEC .

Respecto las de la instancia consideramos que no ha lugar a variación alguna pese a que concurra una estimación sustancial de la demanda (téngase en cuenta que sigue sin admitirse la intervención en el contrato de la Sra. Paloma ) que se equipara técnicamente a efectos de la imposición de costas a la estimación plena o íntegra, habida cuenta de las dudas concurrentes respecto la apreciación legitimación activa de la citada codemandante que fácilmente se coligen de nuestros razonamientos precedentes sobre este punto, con la consiguiente quiebra del principio del vencimiento objetivo que constituye la regla general en esta materia, atendido el contenido del art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Paloma ydesestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eduardo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1936 de 2010,revocamosla resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa respecto de Doña Paloma y de incluir a la misma junto a su marido Sr. Eduardo como acreedor de la prestación pecuniaria objeto de condena, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas de esta alzada, no procede especial pronunciamiento respecto las devengadas por el recurso deducido en nombre de Doña Paloma , mientras que respecto las causadas por el recurso deducido a nombre de Don Eduardo deben imponerse a dicha parte.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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