Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 446/2011 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 446/2011
Procedimiento ordinario núm. 2028/2009
Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)
SENTENCIA nº 277/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a once de julio de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 2028/2009, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 446/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 . Son apelantes, Marcial representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado IGNACIO SAENZ DE BURUAGA Y Eusebio representado por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el/la letrado ANTONI ROSINACH MONTEGUT. Son apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION000 Nº NUM000 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DIRECCION002 Nº NUM000 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION003 Nº NUM004 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION003 Nº NUM005 LLEIDA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. DIRECCION001 NUM003 LLEIDA, representados por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendidos por el letrado CESAR-JOSE BEJAR EGIDO, los cuales se oponen a los recursos de contrario e impugnan la sentencia de primera instancia. La codemandada INVERSIONS LLEIDA, SL ha sido declarada en rebeldia procesal en primera instancia, y la codemandada JM CONSTRUCCIONES SL ha sido declarada en rebeldia procesal en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 , es la siguiente: '
F A L L O
Por todo lo expuesto,
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , PARQUING DIRECCION000 , DIRECCION003 NUM005 , I NUM004 , AVENIDA000 NUM001 , AVENIDA000 NUM002 y DIRECCION001 NUM003 representados por el/la Procurador/a Sr/a. Moll y asistidos en calidad de LETRADO por el Sr/a. Béjar contra Eusebio representado por el/la Procurador/a Sr/a. Suils y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Rosinach, contra Marcial representado por el/la procurador/a Sr/a. Simó y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Sáenz de Buruaga contra J.M. LLEIDA CONSTRUCCIONS representado por el/la procurador/a Sr/a. Altisent y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Guiu y contra INVERSIONS LLEIDA S.L., en rebeldía en las presentes actuaciones y por ello,
CONDENOSOLIDARIAMENTE a Eusebio , Marcial , J.M. LLEIDA CONSTRUCCIONS e INVERSIONS LLEIDA S.L. a pagar a los demandantes 239.161'96 euros .
CADA PARTEpagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Eusebio i Marcial interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de junio de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del Arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, Don. Marcial y la representación procesal del arquitecto superior Eusebio , interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, condenándoles solidariamente con J.M Lleida Construccions e Inversions Lleida S.L a pagar a las actoras la cantidad de 239.161,96 euros.
Las actoras se oponen a los recursos e impugnan la sentencia en el único extremo relativo a la no imposición de las costas.
SEGUNDO.-Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico Sr. Marcial , reitera la excepción de prescripción de la acciónalegada en primera instancia.
Sostiene que siendo la acción ejercitada la prevista en la LOE, existe un periodo de prescripción de 2 años a contar desde la aparición de los daños, como sostiene la sentencia recurrida, pero discrepa de ésta en cuanto a la fecha de aparición de los mismos. Considera que la primera constatación de éstos es en el año 2003, tal y como establece la actora en la demanda, manifestando que las patologías se detectaron tras finalizar el proceso de construcción y tomar la posesión de las viviendas, lo que constituye un acto propio, y no el 12 de junio de 2007, cuando se requiere por el Ayuntamiento mediante Decreto la realizacón de obras a la Comunidad de Propietarios, como indica el juzgador, por cuanto anteriormente al mismo han existido intervenciones, requerimientos, actuaciones, lo que determina que la acción ejercitada está prescrita no sólo cuando se interpone la demanda, sino también cuando se efectúa el requerimiento extrajudicial previo a ésta.
El arquitecto superior Sr. Eusebio en su recurso, se adhiere también a este motivo de apelación.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto en primer lugar de la demanda interpuesta por las actoras no se desprende en ningún momento que las mismas afirmen que las patologías se detectaron tras finalizar el proceso de construcción y tomar posesión de las viviendas y, por lo tanto, no estamos ante ningún acto propio que no requiera de ninguna otra prueba, como pretende el apelante.
Lo que afirman las actoras en la demanda es que con motivo de la aparición de los síntomas de desprendimiento en el aplacado de los edificios por parte de los servicios técnicos municipales se realizó la oportuna inspección. detectando graves defectos, incluso desprendiéndose trozos de aplacado y que en fecha 12 de junio de 2007 la Alcaldia de Lleida dictó un decreto instando la adopción de una serie de medidas y obras.
Pero es que además ninguna otra prueba se ha practicado para a acreditar que las patologías aparecieron en el año 2003 tras entregarse la obra, por lo que esta Sala comparte el criterio del juzgador cuando establece que la primera constatación de la existencia de problemas en la fachada la encontramos el 12 de junio de 2007, que es la fecha del decreto del Ayuntamiento.
A lo sumo podría establecerse el primer síntoma de la patología en la actuación de la Guardia Urbana en el edificio por el desprendimiento de una de las piedras del remate de la fachada el 28 de mayo de 2007, tal y como recoge el perito designado judicialmente, Sr Arcadio , en el informe pericial emitido ( folio 4 del mismo) y en virtud de dicha actuación, el 30 de mayo se redactó el informe del Cap de servei de Urbanisme y el 12 de junio de 2007 el Ayuntamiento de esta ciudad dictó el decreto referido.
Computándose los dos años hasta la interrupción de la prescripción mediante requerimientos extrajudiciales realizados a todos los demandados a través de notario el 17 de enero de 2008 (Doc. 8 de la demanda), resulta evidente que la acción no está prescrita.
TERCERO.- Con carácter subdsidiario, el apelante alega la caducidad de la acción al no haber aparecido los daños dentro del periodo de garantíaestablecido en la LOE. Refiere que si los daños aparecen el 12 de junio de 2007, como afirma el juez a quo, y siendo el periodo de garantía aplicable el de 3 años y atendiendo que el certificado de final de obra se suscribió el10 de julio de 2003, hasta el 12 de junio de 2007 ha transcurrido con creces el plazo de 3 años de garantía.
Considera que en este caso no estamos ante defectos que afecten a elementos estructurales y que comprometan la establidad del edificio, que goza de una cobertura de 10 años de garantía, como sostiene el juzgador, sino que es un defecto de ejecución que afecta a la habitablidad de los propietarios con un plazo de garantía de 3 años, dada la poca trascendencia o entidad de las piezas desprendodas, sólo 1, que supone el 0,065% de la totalidad del aplacado, siendo incierto que las piezas de la parte superior se estén cayendo y que la caida de estas piezas pueda afectar a la estabilidad de edificio.
El arquitecto Sr Eusebio en su recurso se adhiere también a este motivo de apelación.
Al efecto debe distinguirse entre los plazos de garantía del art. 17 de la LOE -que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos. En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.591 del Código Civil , ( SSTS 15-10-1990 , 6-4-1994 , 29-12-1998 , 16-4 y 8-10- 2001 y 20-7-2002 , entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591 C.C . no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como 'decenal' ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra y, una vez que surge el derecho del perjudicado, la acción para lograr su efectividad frente al responsable podrá ejercitarse dentro del plazo de prescripción de quince años que con carácter general establece el Art. 1.964 C.C . para las acciones personales.
Los arts. 17 y 18 de la LOE reducen considerablemente estos plazos, pero mantienen el mismo criterio de diferenciación entre el plazo de garantía y el de prescripción de la acción.
En el caso de autos del análisis conjunto de la prueba practicada, se desprende sin ningún género de duda que el plazo de garantía aplicable es el de 10 años previsto en el Art 17.1.a/ de la LOE , por lo que este motivo del recurso debe correr igual suerte desestimatoria.
La Sala comparte el criterio del juez a quo por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que existe un riesgo de que todo el aplacado del edificio pueda desprenderse con el paso del tiempo y ello evidentemente excede del mero error de acabado, que merce un plazo de garantía de 1 año, y de los defectos de habitabilidad, con un periodo de garantía de 3 años y nos sitúa ante un problema relacionado con la estabilidad del edificio.
Al efecto es muy ilustrativo el informe pericial aportado por las actoras con la demanda, realizado por el Institut Tecnológic de Lleida, en el que varios profesionales tomaron muestras de diferentes puntos de la fachada, apreciando deficiencias de colocación de las placas en todas ellas. Concluyen que las fachadas presentan disfunciones que llevan a concluir que existen razones suficientes para que en cualquier momento, se puedan producir nuevos desprendimientos de las placas, afirmación que hacen en base a la detección de piezas desplomadas por efectos de movimiento del plano de fachada que provocan abombamientos y de placas que se mueven fácilmente al contactarlas. Concretan que las zonas que presentan mayor probabilidad de desprendimientos se concretan en la cubierta y en los laterales, zonas que coinciden con los puntos donde hay menos anclajes por pieza, en caso que existan. En cuanto al resto de fachadas, informan que todo indica que la mayor parte de los anclajes están fijados con masilla flexible y pese a que no hay problemas inminentes, no se puede descartar que, con el tiempo, se puede producir una degradación o envejecimiento del producto propiciando el movimiento y posible desprendimiento de los anclajes y, por tanto, del aplacado que sustenta.
Por ello los peritos recomiendan proceder de manera inmediata a la reparación del aplacado de la cubierta y de las piezas de los laterales y también, aunque de forma no tan inminente, y dada la posible degradación de la masilla flexible a corto o medio plazo se debería añadir una segunda fase de actuación en la totalidad de las plantas piso.
Dichos extremos fueron ratificados por el perito Sr. Ángel Daniel en el acto de juicio, descartando que estemos ante un mero problema puntual de caida de una sola losa de la fachada, afirmando que existe un peligro inminente en la cornisa, parte superior de edificio y en los laterales y el problema pude ir en aumento y como no se puede garantizar que los anclajes funcionen, por seguridad la recomendación es que se actúe a corto o medio plazo sobre el resto de la fachada.
En parecidos términos se pronuncia también el perito designado judicialmente en el curso de este procedimiento, Sr. Arcadio , que informa que existe una mala ejecución e las piezas sujetas con anclajes tanto en la colocación como en los materiales elegidos y que aunque no se intuye un peligro inminente de desprendimiento de estas piezas, ello no quiere decir que esta mala colocación no pueda presentar problemas el día de mañana ya que se desconoce la respuesta que pueda ofrecer esta masilla flexible con el tiempo ni si la posible entrada de agua en el trasdós de la pieza pueda producir un empuje horizontal que ayude a la inestabilidad de la piedra.
Concluye que teniendo en cuenta que parece evidente qiue el sistema de colocación es el mismo en todo el edificio, este problema que ahora es puntual, puede convertirse en general con el tiempo y aunque esto sólo sea una conjetura, sólo la duda es motivo de preocupación.
Concreta además que las piezas más preocupantes son las piezas con ausencia de ganchos situadas en la parte superior de la fachada y que si bien sólo se ha desprendido una en este tiempo, esto no quiere decir que en cualquier momento pueda fallar el material de agarre.
Añade que las piedras situadas en la parte superior de la cubierta también es una zona de preocupación ya que la conexión de los anclajes en una zona de relleno presenta pocas garantías.
Estos extremos fueron ratificados por el perito Sr. Arcadio en el acto de juicio, manifestando que no estamos ante un problema puntual sino general, por lo que no puede reducirse a la mera caida de una losa de la fachada, refiriendo que este hecho no determina que no puedan caer más, indicando que estamos ante una problema de seguridad y hay que tomar las medidas necesarias.
En cuanto al informe pericial aportado por el arquitecto técnico, elaborado por el perito Cirilo , hay que poner de manifiesto que pese a que plantea el defecto de la fachada como un problema puntual por el hecho que hasta la fecha sólo se ha desprendido una de las losas de la misma, lo cierto es que la solución que plantea es la fijación de todas las placas de la fachada, lo que viene a ratificar que estamos ante un problema generalizado y no puntual porque de lo contrario no propondría tal solución.
Además en la declaración que prestó en el acto de juicio, cuando se le preguntó sobre si podía afirmarse que al haber caido sólo una losa, ello determina que las otras están bien, contestó que esto no lo podía afirmar, que como técnico no podía asumir dicho riesgo, afirmando también que el recomendaría mantener la malla hasta que se repare porque la seguridad es prioritaria con independencia que sólo haya caido una losa.
Por consiguiente ha quedado perfectamente acreditado que la situación no es estable, existiendo riesgo de desprendimientos, coincidiendo todos los peritos en la necesidad de actuar sobre toda la fachada, extremos no desvirtuados con el informe pericial aportado por el arquitecto superior, elaborado por la perito Sr Epifanio , que tal y como reconoció en el acto de juicio para llegar a sus conclusiones no ha efectuado catas en la fachada y se basa en el porcentaje de placas caidas y el periodo de tiempo transcurrido en que se han producido estos desprendimientos.
CUARTO.-Alega también el apelante error en la valoración de la prueba al entender que de lo obrante y practicado en autos se desprende la responsabilidad de los daños causados recae en el arquitecto superior al tratarse de un error de proyecto y diseño, no existiendo ninguna prueba de la que se desprenda la responsabilidad del aparejador.
Pone de manifiesto que el arquitecto superior modificó las piezas y el sistema de colocación de las placas de fachada, desconociendo si acorde o no con la normativa, lo ordenó así al arquitecto técnico y éste lo ordenó al constructor, por lo que si existe un error de diseño o de forma de ejecución ordenada por el arquitecto, él es el único responbsable, limitándose el arquitecto técnico a seguir sus órdenes de diseño y debe quedar eximido de toda responsabilidad.
Con carácter subsidiario, alega que el mismo ordenó y dirigió la ejecución de obra y concretamente de las piedras de la fachada de forma totalmente correcta, tal y como se desprende del informe del Sr. Jose Ángel .
En respuesta a tales alegaciones conviene dejar sentado que, como este Tribunal ha venido reiterando en múltiples resoluciones, en este tipo de procedimientos el perjudicado o dueño de la obra no tiene la carga de probar la causa del vicio o defecto existente sino que es suficiente con que pruebe la realidad del mismo, siendo a los demandados, intervinientes en el proceso constructivo a quienes incumbe acreditar que la causa del vicio o defectos no entra dentro del ámbito de sus competencias profesionales, o bien, como dice el Art. 17-8 de la LOE que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado del daño. En este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2009 apuntaba: '...Si la responsabilitat es basa en l'existència de defectes constructius, el paràmetre de comparació entre l'acció u omissió causant del dany i la lex artis de la bona construcció i demés obligacions professionals dels agents de l'edificació, ens dirà si existeix o no responsabilitat civil per part de l'agent de l'edificació al que se l'hi imputa el dany. En aquest sentit, la LOE, superant una deficient regulació del procés edificatori, ve a donar contingut a la lex artis en l'activitat edificatòria i a concretar, al respecte, les obligacions professionals i, per tant, les responsabilitats de cada agent. Les normes bàsiques de l'edificació i les demés reglamentacions tècniques d'obligat compliment, integrades en el Codi Tècnic de l'Edificació, són la materialització essencial del que s'ha d'entendre per 'lex artis' de l'edificació. En tot cas, existeix una presumpció 'iuris tantum' de culpabilitat dels agents intervinents en el procés, que dóna a la responsabilitat un matís objetivista, atès que el demandant només està obligat a provar el dany, però no la seva causa, podent dirigir l'acció contra qualsevol d'aquells o contra tots ells, als que correspon la càrrega de provar que la seva intervenció no fou la causa del defecte constructiu'.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 interpretando el Art. 1.591 C.C ., si bien, el criterio resulta plenamente extrapolable bajo la vigencia de la LOE. Dice la referida sentencia que '...en los procesos que versan sobre la aplicación del artículo 1591 es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quién deban ser imputados, al pertenecer este factor a la esfera de su singularizado contenido profesional, en el bien entendido, por demás, que la existencia de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó en el plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable ( STS de 29 de noviembre de 1993 )'.
Con estas premisas, y por lo que se refiere a la responsabilidad del arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, y en respuesta a las alegaciones del recurrente Sr.Solsona, cabe indicar, decimos, que este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las obligaciones que incumben a estos profesionales en el curso de su intervención en el proceso constructivo, y así entre las más recientes, en la ya citada sentencia de 24 de septiembre de 2009 , se indicaba que 'Aquesta Sala ha dit ja en reiterades ocasions, que són funcions de l'arquitecte tècnic, les contemplades en l'art. 1 a) del Decret 265/1971, de 19 de Febrer, i en que s'inclou entre les seves competències la de vigilància de l'obra, i en particular, que l'execució es verifiqui d'acord amb el projecte, o com diu l'art. 2 del Decret de 16 de Juliol de 1935, és responsable de la vigilància immediata dels treballs a peu d'obra controlant l'activitat del constructor per a que s'efectuï amb subjecció al projecte, a les bones pràctiques de la construcció i amb exacta observança de les ordres i instruccions de l'arquitecte director. Dèiem a la nostra sentència de 15-9-04 que: 'las atribuciones de los arquitectos técnicos han sido perfectamente perfiladas por la jurisprudencia, diciendo al respecto la STS de 10 de marzo de 2004 , en resumen de la misma que: 'Los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( sentencias de 13-2-1984 , 18-12-1999 y 18-12-2001 ), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto, ( sentencias de 5-2-1993 y 22-9-1994 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( sentencia de 15-5-1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( sentencias de 15-7-1987 y 5-12-1998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( sentencias de 18-9-2001 )'. En el mateix sentit la nostra Sentència de data 24 d'abril de 2003 '.
El Art. 13 de la LOE establece dentro de sus obligaciones la de 'verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas', y además le corresponde 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra'.
En el presente caso, pese a los esfuerzos del apelante, ha quedado perfectamente acreditado que estamos ante un error de ejecución y no ante un error de proyecto o de diseño como pretende el apelante y así se desprende de forma clara de un examen conjunto de la prueba practicada y en especial de los informes periciales aportados a la causa y de las declaraciones de los peritos en el acto de juicio.
Los defectos de que adoloce la fachada de los edificio han quedado perfectamente acreditados y se concretan a grandes rasgos en la ausencia de algunos anclajes en algunas zonas, como es la cornisa; la incorrecta distribución del mortero; el empleo de una masilla inadecuada; la insuficiente limpieza para logarar una mayor adherencia, con la consiguiente insuficiente ejecución de los anclajes existentes a la base y los mismos constituyen vicios de ejecución que incumben al arquitecto técnico, que debe controlar la correcta ejecución de la obra y ello pasa por controlar la correcta colocación de las placas en la fachada.
El control cualitativo y cuantitativo de lo construido, y su calidad, corren a cargo del director de la ejecución de la obra, cuyas funciones, si bien pueden presentar límites imprecisos con las del director de obra, quedan claramente diferenciadas si se repara en que lo que se le atribuye es el control directo e inmediato de la ejecución material de la obra, para lo cual deberá comprobar tanto la calidad de los materiales y como su correcta disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones.
Hay que tener presente que no estamos ante una deficiencia de ejecución puntual, como pretende el recurrente, si no generalizada en toda las fachada, por lo que estamos ante un defecto notorio de ejecución, siendo evidente que la ejecución fue defectuosa y que el arquitecto técnico no ejerció debidamente su función de vigilancia y control de la ejecución material de la obra para su adecuación a la 'lex artis'. La función de inspección de la obra impuesta al arquitecto técnico conlleva la correlativa responsabilidad por los vicios o defectos relativos a su correcta ejecución, y si se constata que la misma es defectuosa no cabe eximirlo de responsabilidad.
Insiste el apelante en el hecho que no puede supervisar la colocación de cada baldosa de la fachada, pero lo cierto es que ha quedado perfectamente acreditado que en todas las catas efectuadas por el ITL en diversos puntos de la fachada, se constató la existencia de deficiencias en la colocación de las placas, lo que conduce a esta sala a concluir que no se hizo el más mínimo control de ejecución, compartiendo esta conclusión recogida en la sentencia recurrida.
Basa el recurrente su recurso en el hecho que hubo una modificación de proyecto por el cambio del tipo de piedra colocada y el sistema de anclaje de la misma a la fachada, lo que le lleva a afirmar que hubo un error de proyecto o diseño imputable al arquitecto superior.
No obstante, de la prueba practicado no se desprende que estemos ante un defecto de proyecto o de diseño, al haber quedado perfectamente acreditado que las deficiencias no se han producido por el tipo de piedra colocada, por el grosor de la misma, sino por la deficiente sujeción de la misma a la base y ello es un defecto de ejecución, como pusieron de manifiesrto la mayoría de los peritos en las declaraciones prestadas en el acto de juicio.
Al efecto el perito Sr. Ángel Daniel manifesto que estamos ante un error de ejecución, puntalizando que es un tema de ejecución solamente.
En parecidos términos el perito designado judicialmente en sede de Diligencias Preliminares, Sr Jose Ángel , al preguntarle si estamos ante un problema de ejecución o de proyecto, contestó que estamos ante un error de ejecución, se ejecutaron incorrectamente los anclajes.
También la perito Don Epifanio manifestó que la caída de la placa es un problema de ejecución si la pieza está bien escogida, refiriendo posteriormente que lo normal hoy es colocar placas de 2 cm.
Ciertamente ha quedado acreditado que en el proyecto se preveyó la colocación de placas de 4 cm y finalmente se colocaron de 2 cm, pero en ningún caso puede considerarse que dicho cambio sea relevante, ni que sea la causa de los defectos detectados. De la declaraciones de los peritos en el acto de juicio se desprende que actualmente es habitual el uso de placas de 2 cm, no habiendo manifestado ninguno de ellos que el sistema de sujeción de éstas sea diferente al de las placas de 4 cm previstas en el proyecto.
Al efecto el perito Sr Jose Ángel manifestó que sí se pueden colocar piedras de 2 cm, precisando que el problema está en que no está bien ejecutada la colocación por el tema de los soportes y la unión de elementos, refiriendo que el que tenga mayor espesor la piedra, implica mayor peso y, por consiguiente, mayor complejidad en el soporte.
Por su parte, la perito Don. Epifanio manifestó que lo normal hoy es colocar placas de 2 cm, afirmando que el sistema de colocación es el mismo que el de las de 4 cm, refirendo que colocar piezas de 2 cm no determina que esté mal hecho, al contrario porque pesan menos.
Incluso el perito Sr. Cirilo a preguntas del juzgador reconoció que el aplacado de 2 cm se utiliza habitualmente en la actualidad y no hay norma de obligado cumplimiento aplicable específicamente a las placas de 2 cm, indicando que sólo requiere mayor precisión al ser de menor espesor.
Igualmente el perito designado judicialmente, Sr. Arcadio , al preguntarle si el hecho de colocar placas de 2 cm o de 4 cm tiene influencia, contestó que el problema está en cómo se colocó, no en el hecho que las placas sean de 2 o 4 cm. Concluyó también que es un problema de ejecución en la obra y en concreto de sujeción de las piedras a la base, puntualizando que el sistema ultilizado es correcto, pero lo que se utiliza es incorrecto, aclarando posteriormente que cuando dice que el material es incorrecto se refiere a la masilla flexible. Refirió igualmente que la normativa técnica indicada en el proyecto es correcta a pesar que el grosor de las placas sea menor, precisando que esto no tendría que influir en la caída de las losas si estaban bien sujetas.
La inconsistencia del recurso planteado por el arquitecto técnico en este extremo se desprende incluso de su propio escrito de recurso, incurriendo en importantes contradicciones. Así al inicio del mismo (folio12) afirma que la modificación de la ejecución de la fachada fue realizada durante el transcurso de la obra y el arquitecto superior indicó cuales eran los cambios en la fachada y cómo se debían colocar las piedras y con qué material y en cambio posteriormente (folio 15), afirma que la norma tecnológica indicada en el proyecto no resultaba aplicable al presente supuesto, sin que el arquitecto superior le indicara la normativa o forma de colocación que debía llevarse a cabo según normativa.
Resulta también sorprendente que el apelante pueda alegar que dirigió de forma correcta la ejecución de la obra, afirmando que así se desprende del informe del Sr. Jose Ángel , página 29 del mismo, y del hecho que en todas las catas realizadas por los distintos técnicos que intervinieron en la obra, se observan que los enganches se colocaron de forma correcta, a excepción de una pequeña deficiencia detectada en la cornisa de la fachada, en que se detectó que algunas piedras se encontraban apoyadas sin ganchos de sujeción, cuando ello no es así.
Ni el informe del perito Sr. Jose Ángel dice lo que la parte pretende, ni de las catas efectuadas por los técnicos se desprende que los enganches se colocaron de forma correcta a excepción de una pequeña deficiencia en la cornisa de la fachada. Por el contrario, tal y como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, los técnicos del ITL tomaron muestras de diferentes puntos de la fachada y apreciaron deficiencias de colocación de piezas en todas ellas, por lo que estamos ante un defecto generalizado en toda la fachada y no puntual, como pretende el recurrente, y por ello precisamente todos los peritos convienen en la necesidad de fijar todo el aplacado de las fachadas, reconociendo la mayoría que la situación no es estable, existiendo riesgo de desprendimiento.
Lo expuesto dertermina la desestimación del recurso en este extremo, al considrar la Sala que el apelante es responsable sin lugar a dudas de los defectos que presentan las fachadas.
QUINTO.-Alega también el apelante que la sentencia impugnada resulta contraria a derecho, incidiendo en primer lugar en la improcedente condena al mismo, reproduciendo lo expuesto en el motivo de recurso anteriormente analizado, por lo que la Sala da por reproducido lo anteriormente expuesto evitando reiteraciones innecesarias.
En segundo lugar muestra su disconformidad con las cantidades objeto de condena, refiriendo que el juzgador obviando parte de la prueba obrante en autos dispone condenar solidariamete a los demandados al pago de 182.423,99 euros. Pone de manfiesto que aún partiendo del mismo sistema reparador, existe discrepancia entre el presupuesto fijado por el perito de dicha parte, Sr Cirilo , y el fijado por el perito judicial, Sr Arcadio , diferencia que asciende aproximadamente a 40.000 euros y el juzgador parte del presupuesto de perito Sr Arcadio , cuando entiende que goza de mayor rigor técnico el Sr Cirilo y debe estarse a la valoración que éste realiza, que importa una cantidad total de 91.998,98 euros.
Dicho motivo no puede tener favorable acogida, compartiendo la Sala, en base a la prueba practicada, el criterio mantenido por el juzgador de instancia, que con total corrección está al presupuesto elaborado por el perito designado judicialmente por su total objetividad, no predicable del perito de parte Sr Cirilo y también por el hecho que el desglose de sus partidas no ha sido puesto en duda por erróneo o excesivo.
Efectivamente, del anáisis conjunto de la prueba prcticada se desprende que el presupuesto elaborado por el perito judicial Sr Arcadio no ha sido puesto en duda ni discutido por ninguno de los peritos que han intervenido en las presentes actuaciones.
Por el contrario el perito Sr Cirilo en su declaración en el acto de juicio, al preguntarle por el prespuesto de reparación elaborado por el perito Sr. Arcadio , contestó simplemente que no discute la valoración que hace el Sr. Arcadio , y simplemente se ratifica en el suyo.
En cuanto a la declaración del perito Sr. Arcadio , hay que puntualizar que ratificó su valoración y puso de manifiesto que la divergencia con la valoración realizada por el perito Sr. Cirilo está en el importe del IVA, pero es poca cosa, y en el hecho que él cogió los precios del ITEC del 2010, refiriendo también que no hay diferencia en cuanto a las superficies, por cuanto sólo hay una diferencia de 2 cm, extemo que contradice la exposición del apelante en su recurso, que sustenta las diferencias de valoración en las mediciones tomadas como base, afirmando que así lo manifestó el perito Sr. Arcadio , cuando ello no es así.
En cuanto a los precios, alega el apelante que debe estarse a los precios del ITEC vigentes a la fecha del siniestro, como hace el perito Sr Cirilo , y no a los precios del año 2010, como hace el perito Sr Arcadio , porque ello supone un enriquecimiento injusto para las actioras. En ningún caso la Sala puede compartir dicho criterio por cuanto debe estarse a los precios del ITEC vigentes en el momento en que se efectúa la reparación y no a los vigentes a la fecha del siniestro y en este caso la sentencia parte de los precios de ITEC del año 2010, que son los vigentes cuando el perito judicial hizo su informe, por lo que ningún perjuicio se le causa.
Tampoco puede prosperar el recurso en lo referente al resto de daños y perjuicios objeto de condena en la sentencia impugnada que han sido valorados correctamente por el juez a quo en base a la prueba practicada, sin que en ningún caso podamos hablar de gastos asumidos de forma totalmente voluntaria por la actora.
Tanto la factura de Serveis Albaser 99, SL, relativa a servicios de colocación de vallas y medidas de protección, como la de Alt Extrem, SLL, por reparción de red antidesprendimientos, son gastos necesarios de seguridad para evitar daños a los transeúntes y derivan del incumplimiento de las demandadas, por lo que deben responder de las mismas.
Ningun sentido tiene que la apelante recurra la factura de la entidad Singular, cuando el importe de la misma no ha sido concedido en la sentencia y por lo tanto su no concesión le es favorable.
Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación de los conceptos de IVA y beneficio industrial reconocidos en la sentencia en cuanto al importe de la reparación a indemizar por los demandados. Alega el apelante que es improcedente la aplicación de dichos conceptos a la valoración de las reparaciones que derivan del informe pericial al no existir la certeza que las obras lleguen a ejecutarse.
Es cuestión pacífica y así lo ha venido reconociendo esta Sala que tanto el IVA como el beneficio industrial y los gastos generales son conceptos que deben incluirse dentro del montante global de la indemnización. Cualquier constructora que ejecute los trabajos de reparación va a cobrar a la actora dichos conceptos, que deben repercutirse en las demandados como causantes y responsables de los defectos existentes en la fachada de los edificios en virtud del principio de la 'restitutio in integrum'.
Ningún sentido tiene que podamos plantearlos siquiera el hecho que la actora no vaya a ejecutar la reparación dado el evidente riesgo que supone el desprendimiento de las losas de la fachada, la existencia de un expediente abierto por el Ayuntamiento de Lleida y la existencia de una serie de medidas de seguridad, que evidentemente no pueden mantenerse de forma indefinida.
SEXTO.-Por último alega el apelante la improcedendencia de la condena solidaria, invocando la incongruencia interna de la sentencia extra petitum por concesión de lo no pedido. Refiere que las actoras no solicitan expresamente la condena solidaria en la demanda, por lo que hay que presumir que la condena que interesan es de forma mancomunada y por ello el juzgador debe estar a lo solicitado por la actora sin que pueda excederse de sus funciones, lo que determina que de estimarse la responsabilida del mismo, sólo pude responder de un 25% de la cantidad objeto de condena, respondiendo del 75% restante los codemandados también de forma mancomunada.
Sobre el principio de congruencia la jurisprudencia ha venido estableciendo que impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos, pero no la absoluta concordancia de modo que el juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pudiendo aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los sujetos del pleito, condicionadas por el componente fáctico esencial de la acción ejercitada y la no alteración de dicha causa petendi.
Al respecto el TS en S. 7/4/2000 dispone: 'Como dice la sentencia de 6 de octubre de 1998, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio 'iura novit curia', en conexión con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 30 de junio de 1983 , 10 de mayo de 1986 , 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988 '.
En parecidos términos se ha pronunciado la jurisprudencia menor y al respecto SAP Vizcaya, sec. 5ª,14/2/2006 que dispone: 'SEGUNDO.- Conforme a lo que constituye el objeto de la presente resolución procede analizar, con carácter previo al haberse denunciado tal defecto, si la sentencia dictada en la instancia y objeto de revisión en esta alzada es nula o no, por entender la parte apelante que la sentencia es incongruente al valorar y estimar una excepción que no fue mantenida y no fue por lo tanto objeto del debate.
Como ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras sentencia 6 de julio de 2.001 y 30 de julio de 2.003 ; 'la congruencia exigible a toda sentencia por virtud de lo dispuesto en el art. 24 C .E., 11 LOPJ comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes, esto es sus pretensiones procesales, sino también con el soporte fáctico de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto del debate por otras, pues de hacerlo produce indefensión a las partes e incurre en vicio de incongruencia, vulnerando el principio dispositivo rector del proceso civil, más en tal defecto no se incurre por la circunstancia de que el juzgador haciendo uso de los aforismos clásicos 'iura novit curia y da mihi 'factum' dato tibi ius', y respetando los hechos probados en el pleito, aplique las normas jurídicas que estime procedentes y modifique los fundamentos jurídicos de las pretensiones, siempre que la resolución que recaiga este en el ámbito de las peticiones de las partes y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (T.S. 10-7, 15 y 27 de noviembre de 1.995 entre otras).
En igual sentido el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( art. 218 LECv , 11 y 248.3º LOPJ ) por lo que el vicio de incongruencia puede suponer una denegación técnica de justicia, y por lo tanto, una vulneración del art. 24 CE que de causar indefensión con relevancia constitucional daría lugar a la nulidad de la sentencia y a su devolución al juzgador a quo para la resolución de la cuestión debatida.
Ahora bien, para que pueda darse esta causa de nulidad por vicio de incongruencia, ya por no responder a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) ya por resolución de cuestiones no planteadas, es preciso que se dé una alteración de los términos del debate que causa indefensión a las partes con relevancia constitucional'.
En el caso de autos, no existe incongruencia en la resolución recurrida. Tal y como pone de manifiesto con total acierto la resolución recurrida, en este caso la solidaridad viene establecida de forma expresa en la LOE, At 17.3, por lo que acreditada la concurrencia de culpas de los intevinientes, sin que se haya podido concretar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad debe declararse de forma solidaria sin necesidad de que sea solicitado así en la demanda.
Puntualizar además que la jurisprudencia citada por el apelante en su recurso no contempla el supuesto objeto de autos, por cuanto se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios no contenidos en la demanda o al supuesto de la acción directa del subcontratista contra el dueñ de la obra del Art 1597 del CC , supuestos bien diferentes al aquí planteado, relativo a la petición expresa de solidaridad en un caso de vicios de la construcción al amparo de la LOE, que contempla de forma expresa la solidaridad de los agentes para caso de no poder individualizarse la respnsabilidad de cada uno en el defecto acaecido.
En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por el arquitecto técnico Sr. Marcial .
SEPTIMO.-En cuanto al recurso interpuesto por el arquitecto superior Don. Eusebio , se adhiere en primer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Solsona en cuanto a la prescripción de la acción, la caducidad de la misma y las cantidades necesarias para proceder a la reparación de la fachada, cuestiones que ya ha sido resueltas anteriormente y que se dan por reproducidas.
En lo relativo a los motivos de su recurso, apela la condena del mismo como arquitecto director de la obra a la vista de los hechos probados indicados en la sentencia, alegando infracción de lo dispuesto en los Arts. 12 y 13 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , en relación con el Art 1 del Decreto 265/1971 por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos y la Ley 12/1986 sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.
Considera que no extiste responsabilidad del arquitecto superior por cuanto los defectos detectados se encontrarían fuera de las atribuciones, facultades y responsabilidades de éste. Refiere que el aplacado de las losas de piedra de la fachada es una obra de acabado no estructural y dicha partida de obra no supera el 1% del total de la obra, apareciendo los defectos en la hileras final de colocación, que a su vez no supera el 5% de dicha partida, que son consecuencia del hecho que la masilla de las losas colocadas no se adhirió de forma correcta por no haber sido limpiado el polvo desprendido al realizar los agujeros de sujeción, correspondiendo al arquitecto técnico la dirección de la ejecución material de las obras.
El recurso no puede tener favorable acogida al considerar la Sala que el arquitecto superior debe responder de los defectos detectados en la fachada de los edificios, compartiendo el criterio sostenido por el juzgador de instancia.
Sobre las funciones y competencias del arquitecto superior se ha pronunciado esta sala en diversas resoluciones y al efecto en sentencia de 5 de julio de 2010 que establece: ' Només cal esmentar la doctrina del Tribunal Suprem que recull la seva sentència de 22-12-06 , que diu: 'La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección'. I afegeix que: 'En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra. En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1984 , 5 de junio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de noviembre de 1996 , 29 de diciembre de 1998 , 3 de abril de 2000 , 25 de octubre de 2004 , 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005 ). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril de 2002 , 24 de mayo de 2006 y 24 de julio de 2006 , por ejemplo, la reproducen. Según la STS de 19 d emayo de 2006, la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales. Según la STS de 15 de noviembre de 2005 , que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1997, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 20 de diciembre de 1998 y 5 de abril de 2001 , por culpa in vigilando [en la vigilancia], las deficiencias en la labor constructiva fácilmente perceptibles'. I més recentement, ha indicat la STS de 26-6-08 que: 'lo que a la solución del recurso interesa es el hecho a partir del cual se sustenta la responsabilidad de cada uno y este no es otro que el no haber cumplimentado en debida forma las funciones que son propias en cuanto a la dirección o inspección de la obra: el Arquitecto, como responsable de la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, de la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de medidas necesarias para llevar a término el proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra'.
En el presente caso, tal y como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, no estamos ante una deficiencia de ejecución puntual, como pretende el recurrente, sino generalizada en toda la fachada, por lo que estamos ante un defecto notorio de ejecución, siendo evidente que la ejecución fue defectuosa y que el arquitecto no ejerció debidamente sus funciones de alta dirección, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales.
Al efecto ha quedado perfectamente acreditado que en todas las catas efectuadas por el ITL en diversos puntos de la fachada, se constató la existencia de deficiencias en la colocación de las placas, lo que conduce a esta Sala a concluir que no se hizo el más mínimo control de ejecución y que bastaba que el arquitecto superior hubiese efectuado un examen en alguna zona de la fachada para percatarse de los errores de aplicación de la norma sugerida en el proyecto, compartiendo esta conclusión recogida en la sentencia recurrida.
Junto a ello hay que tener presente también que estamos ante la colocación de losas de piedra en una fachada cuyo peso supone un importante peligro o riesgo para los viandantes en el caso que llegasen a caer y de ello debe responder el arquitecto superior. La existencia de un riesgo o peligro para la seguridad de las personas hace que el deber de supervisión del arquitecto superior deba abarcar la correcta ejecución de la colocación de las placas.
No hay que olvidar que, tal y como se ha referido anteriormente, ha quedado perfectamente acreditado que existe un riesgo de que todo el aplacado del edificio pueda desprenderse con el paso del tiempo y ello evidentemente excede del mero error de acabado y nos sitúa ante un problema relacionado con la estabilidad del edificio.
En tal sentido se ha pronuciado ya este Tribunal en un supuesto análogo al de autos, y en concreto en la sentencia de 5 de julio de 2010 , citada por el juez de instancia, que dispone: 'El mateix cal dir en relació a la segona deficiència, que va provocar que les lloses de pedra de Vinaixa col·locades a la façana estiguessin desenganxant-se o 'ballant', com expressivament va indicar el Sr. Luis Enrique . Certament que al llibre d'ordres el Sr. Alejandro va fer constar que s'havien de collocar amb grapes d'acer inoxidable i totalment massiçades, però tal i com van indicar el Sr. Augusto i el Sr. Luis Enrique , que van inspeccionar la façana abans del seu arranjament, com també ho va confirmar el Sr. Eliseo , aparellador municipal que va inspeccionar la zona d'on va caure una llosa, aquestes no estaven subjectes amb grapes d'acer inoxidable, si no que ho estaven amb filferro, en part oxidat. A més, el material utilitzat per adherir-les al parament no era elàstic, si no rígid, i només estava disposat en 'pegots' parcials, en nombre de 2, 3 o 4, en lloc d'estar estés per tota la llosa o, si més no, per la major part de la seva superfície. Malgrat que el Sr. Jeronimo no comparteix del tot aquestes conclusions, sí que va indicar que, a parer seu, a les fotografies que va examinar, es poden veure, certament, grapes d'acer inoxidable, però també altres d'acer galvanitzat i, en algunes parts, també filferros. Però a més, va indicar que en aquella façana hi havia sis o set seccions constructives diferents, de forma que, en relació a la colocació de les lloses, allò que podia ser correcta per a una, podia no ser-ho per a l'altra. En canvi, si ens atenem a l'escueta nota del llibre d'ordres, l'arquitecte superior no va fer cap distinció ni va preveure cap solució diferenciada en funció de la naturalesa o característiques de la zona on s'havien de col·locar. Es evident, així, que es produeix una falta de previsió en les ordres i instruccions donades per l'arquitecte superior al ordenar l'utilització d'una mateixa formula constructiva per a situacions diferents i, en tot cas, va incidir en una manca de control o verificació suficient de què les seves ordres s'havien respectat i executat fil per randa, tal i com resulta de la doctrina jurisprudencial anteriorment esmentada. Tan més era exigible que s'haguessin seguit al peu de la lletra les seves indicacions i que s'hagués verificat i controlat, si tenim en compte que, en primer lloc, es tractava d'un modificat del seu projecte, en el qual no estava prevista la col·locació de lloses a la façana. I, en segon lloc, perquè al tractar-se de la col·locació d'unes lloses de pedra a una façana, cadascuna de les quals pesa entre 3 i 4 quilos, suposa un important perill i risc per als vianants, en cas que alguna d'elles arribés a caure'.
Coherente con la anterior es también la STS de 24 de mayo de 2006 citada por el juez a quo, que en un supuesto en que las piezas incorporadas no llevaban ningún tipo de anclaje o 'gafas', pese a estar previsto en el proyecto, y estaban simplemente adheridas a la fachada con mortero de agarre no adecuado, lo que supuso que algunas cayesen y con la posibilidad de desprendimiento del resto, consideró que existe responsabilidad de los arquitectos.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpesto por el arquitecto superior Sr. Eusebio .
OCTAVO.-La actora impugna la sentencia en el único extremo relativo a la no imposición de costas, interesando se impongan las mismas a los demandados al considerar qe no estamos ante una estimacion parcial de la demanda sino que estamos en el supuesto de estimación sustancial de la misma.
Refiere que estamos ante una estimación sustancial por cuanto la responsabilidad de los demandados ha sido acogida en su integridad, si bien moderando y limitando el quantum indemnizatorio en función de las cuantificaciones dadas por los peritos intervinientes, indicando también que hay dos partidas de los daños y perjuicios reclamados que se desestiman al considerarse gastos de pericial judicial y la única vía para resarcirse que tienen los actores es a través de las costas, llegándose al absurdo de haber realizado una serie de gastos, como son los de la pericial del ITL y los de la entidad Singular con carácter obligatorio para que prosperen sus pretensiones y no poder recuperarlas vía costas al no haberse impuesto a los condenados, que ha visto rechazadas íntegramente sus pretensiones.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 5 de marzo de 2008 : 'esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre, 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
En el caso de autos existe una importante diferencia entre la cantidad reclamada en la demanda, 398.992,98 euros, y la concedida en la sentencia de instancia que importa 239.161,96 euros. La diferencia pasa en primer lugar por el hecho que la sentencia no acoge la petición de las actoras de sustitución de la totalidad del aplacado de la fachada, sino que considera más adecuada la fijación de las piedras mediante la utilización de un taco universal, optando por el presupuesto efectuado por el perito designado judicialmente, que asciende a 182.423,99 euros.
En segundo lugar tampoco concede la sentencia todos los gastos reclamados por las actoras, rechazando la factura de la entidad Singular por importe 1.092,33 euros y la emitida por el Institut Tecnològic de Lleida por importe 3.422 euros, al entender que deben reclamarse como costas y no como daños y perjuicios y también la factura emitida por Jesus Miguel por importe de 696 euros, al no haberse acreditado que se trate de una actuación relacinada con el asunto y no se trata del abogado que finalmente ha seguido las actuaciones judiciales, por lo que considera que es discutible que se trate de un gasto necesario en relación con el incumplimiento de los demandados y a los fines de este procedimiento.
Una reducción de tal magnitud de la pretensión no puede considerarse una estimación sustancial, por lo que la impugnación de la sentencia efectuada por las actoras no puede prosperar.
NOVENO.-La desestimación de los recursos comporta que proceda imponer a cada una de las apelantes las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
La desestimación de la impugnación de la sentencia realizada por las actoras, comporta que las costas de esta alzada derivadas de la misma, deban imponerse a las impugnantes ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Marcial y Eusebio y la impugnación efectuada por la representación procesal de las actoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 2028/2009, CONFIRMAMOSla citada resolución, con imposición de las costas de los respectivos recursos a los apelantes y las de la impugnación a las impugnantes.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
