Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 23/2013 de 11 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100289
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000398
Rollo:RECURSO DE APELACION 23/2013
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510/2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
De:GENERAL DE ANDAMIO EUROPEO S.L.
Procurador:Mª JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO
Contra: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Procurador: INMACULADA DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA
En MADRID , a once de junio de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 510/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GENERAL DE ANDAMIO EUROPEO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Dª Inmaculada de la Cadiniere Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de GENERAL ANDAMIO EUROPEO S.L. contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por la procuradora Sra. Ibañez de la Cadiniere, y en consecuencia, debo absolverlo y lo absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia anteriormente mencionada se interpone por la parte actora General de Andamio Europeo S.L., recurso de apelación, en esencia, error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', por no haber estimado la existencia de vicio del consentimiento por parte de la recurrente, en relación al contrato de Permuta Financiera de tipos de interés, suscrito entre esta parte y la demandante el Banco Español de Crédito S.A., el 31 de Marzo del 2008, por creer que lo contratado era un seguro; así como por la inexistencia de información precontractual por parte de la entidad bancaria respecto al mismo, de la entrega de la documentación pertinente. Solicitando en el Suplico del escrito interponiendo el recurso se estimara el mismo, revocando la sentencia recurrida, y se dictara otra de conformidad con los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda por ellos formulada, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-En efecto, el art. 1.265 y 1.266 establece que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato, o sobre las condiciones que principalmente hubieron dado motivo para celebrarlo. De tal manera que si el error es simple solo dará lugar a su corrección.
De lo anteriormente dicho, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se colige que son dos los requisitos para que el error sea un vicio de la voluntad: que sea esencial y terminante de la voluntad de una de las partes, y que sea inexcusable, es decir, que no se hubiera podido evitar el mismo empleando una diligencia media o regular ( SSTS, de 13 de Febrero del 207 , y de 13 de Mayo del 2009 ).
Por otra parte, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de Noviembre del 2012 (nº Recurso 1729/2010 ), sobre derivados financieros, en el fundamento de derecho cuarto recoge lo siguiente: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fín, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
1.-En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.-Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III.-Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras-. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquéllas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
TERCERO.- En efecto, en el presente caso ha quedado acreditado, en base a toda prueba practicada, apreciado en conjunto, lo siguiente:
Que el día 31 de Marzo del 2008 se firmó entre la mercantil General Andamio Europeo S.L. y el Banco Español de Crédito S.A., un contrato de Permuta Financiera de tipos de Interés (SWAP de Interés). Contrato en el que firmaron como fiadores de dicha mercantil SOGESGAR, S.L., D. Saturnino , Don Juan Ignacio y Dª Rocío (documento nº 3 de los aportados a la demanda). Con anterioridad, el 11 de Julio del 2007, las mismas partes habían suscrito un contrato de la misma naturaleza (documento nº 3-A, de los aportados con la contestación a la demanda, los cuales están conectados a la deuda bancaria total mantenida por la empresa demandante.
También ha quedado acreditado que ambos contratos fueron negociados por D. Cristobal que tiene la titulación de Diplomado en Empresariales (según el mismo ha reconocido en el acto de la vista), que era el contable de la empresa General Andamio Europeo S.L., lo compatibilizaba con la llevanza de la contabilidad de otra empresa dedicada a la misma actividad, denominada HISPANIA DE ANDAMIAJE S.A. y cuyo Administrador Único era Don Saturnino , uno de los avalistas de los contratos de Permuta Financiera que aquí se discuten. Empresa esta última que también habrá suscrito con el Banco Español de Crédito, el 17/09/2007, y el 31/03/2008, sendos contratos de Permuta Financiera (doc. Nº 4,A y 6,A, de los aportados con la contestación a la demanda).
Pues bien, tomando en cuenta lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, ya que de toda la prueba practicada no ha quedado acreditado que, en el presente caso, exista error en el consentimiento por parte de General Andamio Europeo S.A., que invalide el contrato de Permuta Financiera suscrito entre esta empresa y el Banco Español de Crédito, el 31 de Marzo del 2008. Pues lo cierto es que, con anterioridad, el 11 de Julio del 2007, ambas partes habían suscrito un contrato de la misma naturaleza. Contratos, ambos, que fueron negociados con el banco por el Sr. Cristobal , contable de dicha entidad, así como de Hispania de Andamiajes S.A., persona que tenía conocimientos en dichas materias, y que el Diplomado en Administración de Empresas y, por otra parte, al menos dos de los avalistas que firmaron el contrato cuya nulidad se pretende, Don Saturnino (Administrador Único de Hispania de Andamiaje S.A.) y el Sr. Juan Ignacio , que compareció a la vista como representante legal de General de Andamio Europeo S.L., tienen amplios conocimientos en materia empresarial, ostentando este último, una Diplomatura de Grado Medio en Administración de Empresas, habiendo reconocido en dicho acto, ser Administrador de otras empresas.
En consecuencia, la Juez 'a quo' no ha errado al valorar la prueba practicada y desestimar, en base a la misma, íntegramente la demanda promovida por la parte recurrente.
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando, íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de GENERAL DE ANDAMIO EUROPEO, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 23/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
