Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 896/2012 de 19 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100228


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00277/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 896/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 646/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 896/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Coro , representada por el procurador D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, y asistida por el Letrado D. JAIME HERNÁNDEZ KRAHE, y como apelado Dª Rafaela y D. Carlos Alberto , sobre complemento de la partición de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rafaela Y D. Carlos Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ contra Dª Coro representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO y en consecuencia se estima la acción de complemento de la partición de herencia otorgada por fallecimiento de Dª Elisabeth mediante escritura de partición de 7 de julio de 2.008 otorgada ante el Notario de Madrid D. Luís Sanz rodero bajo el número 2615 de su protocolo y se declare:

La inclusión en el inventario y avalúo de la herencia, de los bienes muebles heredados por la causante con carácter privativo al fallecimiento de sus tíos D. Eugenio Y Dª Serafina , por su valor actualizado de 16.792,65 euros y que se relacionan en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

La inclusión en el inventario y avalúo de la herencia de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (348.000 euros) en concepto de importe actualizado de donación colacionable que debe aportarse a la masa hereditaria por Dª Coro , pudiendo dicha cantidad ser compensada en la partición de la herencia.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Coro , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.-La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos.

El primero por error en la valoración de la prueba, sobre la inclusión en el inventario de los bienes muebles que se mencionan en la sentencia.

La justificación que da la sentencia se basa en que figuraba en el acta de manifestaciones de 19-11-1998 ante el notario Sr. Sanz Rodero y que eran procedentes de la herencia recibida por la madre de los litigantes con motivo de la muerte de sus tíos D. Eugenio y Dª Serafina .

Sin embargo no figuran en la escritura de partición de herencia del 7-7-2008 del mismo notario. La razón que da el Juez de Instancia no le convence, porque las razones de inclusión y exclusión de bienes en idéntica situación debe ser la misma y en este caso son distintas.

La carga de la prueba corresponde a los actores, y no puede invertirse en contra de la recurrente

En el segundo motivo opone error en la valoración de la prueba en relación a la inclusión de una donación colacionable por importe de 348.000€, importe de la compra de una vivienda en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de esta Villa, adquirida a los cónyuges D. Jose Pedro y Dª Mariola , por escritura pública ante el notario Sr. Sanz Rodero el día 30-11-1995.

Se basa la sentencia en que la recurrente no trabajó nunca, pero olvida que en la herencia de su padre a su viuda se le adjudico el 59,50% y a cada uno de los hijos el 13,50% de los bienes inventariados.

Entre los bies inventariados figuraban el chalet unifamiliar de Mallorca y la cartera de valores. Por la enajenación de la finca de Mallorca percibieron cada uno de los hijos la cantidad de 43.500,13€ y por la venta de valores 45.075,00€, a esas cantidades hay que añadir lo percibido como indemnización por la muerte de la hermana común que ascendió 38.212,32€ a cada uno de los hermanos.

Esas cantidades fueron utilizadas en la compra del piso, y el desembolso de 340.000€ pagados a sus hermanos en la liquidación de un proindiviso, también en Mallorca, demuestra que tenía dinero para pagar el piso.

SEGUNDO.-El primer motivo no prospera.

El acta notarial de manifestaciones del f.107 de fecha 19-11-1998, es de enorme importancia. Comparecen la causante y sus hermanos, y reconocen que los bienes que se relacionan proceden la herencia de los tíos carnales de la causante, que habían ejercido para ella la función de padres, y que esos bienes pertenecen a la causante, madre de los litigantes.

Junto a los hermanos de la causante comparecen otras personas sin interés en la herencia, simplemente para dar razón de ciencia sobre la existencia y titularidad de los bienes.

Además hay otras razones igualmente importantes, y no solo en cuanto al reconocimiento de la existencia de los bienes y su valor. Sus tíos no tenían descendencia, y ese reconocimiento apartaba definitivamente de esos bienes al resto de los comparecientes.

Esos hechos nos llevan a la aplicación de los Arts. 464 y 440 C.C ., que nos indican que la causante de los litigantes tenía titulo y posesión desde la muerte de sus tíos, y que estos bienes pasaron por el miso titulo a sus herederos; los litigantes.

El siguiente dato lo facilita el informe del equipo psicosocial de incapacidades, f.33, que nos dice que la persona que convivía con la causante era la recurrente, quien había logrado rodear a su madre de un muro de incomunicación, de manera quera imposible que terceros, incluidos sus hermanos, pudieran comunicarse con ella. Es más, nos dice que la madre de los litigantes estaba sumida desde hacia tiempo en un episodio de depresión severa, que arrastraba desde la muerte de su hermano pequeño, agravado por la muerte de otra hermana en accidente de tráfico.

Llegados a este punto, nos ocuparemos de la carga de la prueba.

Se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . Define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.

Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .

A la luz de esas normas, la consecuencia parece clara: probada la existencia de los bienes, y su no inclusión en el inventario de la herencia es la demandada la que tiene que probar su enajenación y disposición. Lo ha hecho respecto de cuadros y libros, pero no respecto de los demás que incluye el Juez de Instancia.

TERCERO.-El segundo motivo corre la misma suerte.

Para ello partimos de dos elementos esenciales. El primero que la recurrente no trabajó nunca, o lo que es lo mismo: nunca tuvo una fuente de ingresos más o menos amplia que le permitiera comprar el piso que nos ocupa, y ese dato está probado por el informe de vida laboral, f.255, en el que figura como autónoma desde 1997 a 2003, y después un convenio especial con la Seguridad Social, pero no más. No hay una sola anotación de servicios remunerados a cargo de terceros empresarios individuales o sociedades.

El segundo dato lo proporciona la compra de la vivienda colacionable. No tenemos la escritura de compra pero si la inscripción registral, f.30 y nos dice que se compra en escritura de fecha 30-9-1995, a precio confesado de 40.000.000ptas. y libre de cargas, gravámenes arrendamientos.

Los únicos ingresos conocidos son su parte alícuota de la venta de la casa de Mallorca, de la indemnización por la muerte de su hermana, y de la venta de la cartera de valores, que por todos los conceptos suman la cantidad de 128.979,35€, o lo que es lo mismo: si hubiera recibido todas esas cantidades antes de la fecha de la compra, aun le faltarían 111.607,49€ para pagar el precio, y no fue así.

La parte alícuota por la venta del chalet de Palma de Mallorca se recibe entre los años 1993 y 1995, en el año 1994 la parte correspondiente a la muerte de la hermana, y en 1996 la parte correspondiente a la venta de la cartera de valores, y en ese interregno algo habría gastado.

Nótese que la escritura es a precio confesado, lo que frente a los actores supone que se pagó al contado, y a esa fecha la recurrente no tenía dinero para el pago integro.

Tampoco es de recibo el argumento de que en la división del proindiviso de otras propiedades en Mallorca, en el año 2005 pagó a sus hermanos 340.000€. Es pago posterior en 10 años a la fecha de la compra del piso que nos ocupa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 90 de los de esta Villa, en sus autos Nº646/10, de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.