Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 208/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100201
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003677
Recurso de Apelación 208/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1561/2011
APELANTE:D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
APELADO:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 277
PONENTE ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTED./Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D/Dña. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a doce de Julio del año dos mil trece.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de contrato por vicio del consentimiento, con la consecuente obligación legal de recíproca devolución de las prestaciones, concretada en el reintegro a la demandante de las cantidades abonadas y no exigibilidad de ninguna otra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Móstoles bajo el núm. 1.561/2011 y en esta alzada con el núm. 208/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Celsa , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta López, y, como apelada, la entidad Banco Santander, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Alberto Narciso García y Barrenechea y dirigida por el Letrado Don Manuel Muñoz García Liñán.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 8 de Octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Marín en nombre y representación de Dña. Celsa debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Banco de Santander S.A. de los pedimentos contenidos en la misma.
Respecto de las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Celsa se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil , 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, art. 48.2 de la Ley de Disciplina e intervención de entidades de crédito y sus normas de desarrollo, y de los arts. 8 , 10 , 20 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en errónea valoración de la prueba, señalando como la sentencia no estima de aplicación la Ley del Mercado de Valores porque el contrato al que la demanda se contrae no se configura como un instrumento de inversión sino como instrumento de cobertura vinculado a un préstamo y consecuentemente no exigibles a la entidad los deberes recogidos en los indicados art. 79 y 79 bis LMV, estimando la apelante sí aplicables dichos preceptos, en atención a lo dispuesto en el art. 2 de dicha Ley , con cita de sentencias de AAPP que así lo han estimado, siendo, además, que la afirmación de que el referido contrato está vinculado a un préstamo, no cuenta con sustento probatorio, aunque la ahora apelante creyera que era eso lo que estaba contratando, siendo que el préstamo hipotecario que la demandante, ahora apelante, tenía suscrito con la demandada, ahora apelada, lo era de cuatro años antes, por lo que no existe relación contractual ni temporal con el contrato al que la demanda de refiere, siendo el préstamo por un total de 153.000 euros y el riesgo a la fecha de suscripción del contrato de autos el de 132.000 euros, muy inferior a la cifra nominal de 1.000.000 de euros que la entidad fijó en la operación financiera, que no puede entenderse vinculada al préstamo, no existiendo prueba de que el endeudamiento de la ahora apelante tuviera una elevada cuantía, haciendo valoración de la prueba presentada de contrario para acreditar ese extremo, sin que puede considerarse vinculado ese contrato a otros cuya naturaleza, duración, plazos de pago y en su caso revisión, tipos de interés, fijeza o variación del mismo, índices de referencia son desconocidos por el propio Banco, ni tampoco se le solicitó documentación de esos otros riesgos; indica que la demandante asume tácitamente la aplicación de los referidos preceptos en cuanto entiende necesario incorporar al expediente el test de conveniencia, propio de la normativa MIFID; desde otra vertiente pasa a señalar incumplimiento de la demandante del deber de información, con infracción de la Ley 26/1998 de Disciplina e Intervención de entidades de crédito, asimismo aduce aplicación de la Ley de Protección de Usuarios y Consumidores que la sentencia entienden no aplicable por cuanto la demandada ha actuado en el ámbito de su actividad empresarial, lo que no es cierto, por cuanto el producto se le ofrece como particular y no a ninguna de las sociedades limitadas de las que es administradora, sin que la operación guarde relación alguna con éstas; pasando a señalar que el incumplimiento del deber de información incide directamente en la adecuada formación de la voluntad, con alegaciones en fundamentación de tal extremo, para indicar y hacer alegaciones en justificación de la existencia de información insuficiente y deficiente, que vicia el consentimiento, no siendo cierta la apreciación que hace la sentencia de que la ahora apelante sea persona entendida en la materia, por cuanto refiere que tiene varias hipotecas y sabe qué es el Euribor, así como que sabe que un índice y que puede subir o bajar, conocimientos básicos que suponen que la interesada sepa cómo se define o calcula el Euribor, ni conocimientos para prever su evolución, haciendo alegaciones en justificación de esto último.
Se aduce, además, error en la distribución de la carga de la prueba, señalando que es cierto que el consentimiento se considera válido y que el vicio del mismo corresponde probarlo a quien lo alega, pero en el concreto para la formación del consentimiento es precisa la información obligatoria, y la prueba de haberla proporcionado corresponde a la demandada, siendo junto con el perfil del cliente se debe tener en cuenta la complejidad del producto, pasando a hacer referencia al proceso de información y de contratación, concluyendo con la indicación de falta de información, con alegaciones en fundamentación, como también en orden a la falta de información escrita previa y de los riesgos asociados y de previsión de evolución de los tipos de interés, así como sobre el desequilibrio en las prestaciones, y que el nocional incluido en el contrato no se corresponde con el convenido y falta de información sobre la cancelación anticipada; para terminar suplicando que con estimación del recuro se revoque la sentencia a las que se contrae y se declare la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, con expresa imposición de costas a la demanda apelada.
TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.
CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 25 de Marzo de 2013, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día ocho.
Fundamentos
PRIMERO:Es de comenzar señalando, para una mejor comprensión de esta resolución, como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la representación procesal de la ahora apelante, se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se declare la nulidad del contrato objeto de la demanda, denominado como de opciones de tipo interés collar y suscrito entre las partes, por vicio del consentí y con la consecuencia legal de la recíproca devolución de prestaciones des abonadas, que concreta en el reintegro por la demandada a la demandante de las cantidades abonada y no exigibilidad de ninguna otra, así en el suplico de la demanda, y ello con amparo fáctico en que la demandante en fecha 28 de Septiembre de 2004 suscribió con la demandada contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un capital de 153.000 euros, destinado a la adquisición de vivienda, manteniendo la demandante con la demandada una relación prolongada de confianza, careciendo de cualquier formación relacionada con la banca, la economía, así como de experiencia y conocimiento en relación con instrumentos financieros, casi cuatro más tarde, en Junio de 2008, la sucursal tomó la iniciativa de ofertarle un producto, que le presentaron como una especie de 'seguro' para protegerse contra posibles subidas de los tipos del préstamo, la demandante a pesar de no estar muy convencida de la operación ante la insistencia de uno de los empleados que le insistió que se trataba de un producto interesante para ella, que le convenía y que no tenía ni costes ni comisión alguna, aceptó firmar las dos páginas que le extendieron para concertar ese supuesto instrumento de aseguramiento, no siéndole entregado en ese acto ni siquiera en dicho acto; más de un año después al recibir un extracto de su cuenta pudo observar como en fecha 30-11-2009 le habían realizado un cargo por 6.585,61 €, que le había dejado un saldo deudor del que no había recibido, ni posteriormente, ninguna justificación o liquidación, acudiendo al Banco para obtener justificación y es cuando por primera vez se le explica que el producto que el producto que había compraba cargos en su contra en caso de el Euribor bajara por debajo de cierto tipo y que ese producto se había concertado supuestamente, la demandante nada había, por nada menos que un millón de euros; la demandante manifestó su disgusto por el engaño de que había sido objeto, intentando aclarar la situación y que se dejara sin efecto el contrato, que no sólo no la protegía sino que la perjudicaba gravemente y del que nadie le había dado explicación, siendo todo ello inútil, anunciándole, además, que la próxima liquidación posiblemente sería; se pasa a la demandante a hacer referencia a reclamación ante el Defensor del Cliente y ante el Banco de España, obteniendo por primera vez que la demandada le facilitara una copia del documentos suscrito y a requerimiento a la demandada para que le proporcionara detalle del cargo efectuado, siéndole en 30 de Noviembre de 2010 otro cargo, por importe de 34.614,17 €, sin facilitarle información alguna.
SEGUNDO:La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y la hace recociendo la existencia del contrato al que la demanda se refiere, para indicar que la demandante tiene formación universitaria, es licenciada en farmacia, con establecimiento farmacéutico abierto y administradora de tres empresa, de las que hace cita, por lo que tiene experiencia empresarial y habituada a la contratación bancaria, concretando que la demandante además de la préstamo hipotecario que refiere en la demanda, tenía suscrito otro, haciendo referencia al endeudamiento de la demandante con la demandada y también con otras entidades e indicación del riesgo de la misma; pasa a señalar que informó a todos los clientes hipotecarios de los distintos productos destinados a mitigar la fluctuación de los tipo de interés, señalando que la demandante se interesó por el producto a que se refiere el contrato de la demanda, pasando la demanda a explicar el referido producto e indicación de que realizó a la demandante el preceptivo Test MIDFI, aportando copia del contrato y describiendo el escenario temporal en que se desarrollo.
TERCERO:Seguido el juicio por sus cauce recae la sentencia objeto de este recurso, en su parte dispositiva del tenor literal más arriba recogido, sentencia que en su fundamentación jurídica hace un amplio y detallado estudio del tipo de contratos como el de la demanda, su normativa aplicable y obligaciones de las partes, como también del error como vicio del consentimiento, consideraciones que, adelantamos, con la doctrina recoge, en modo alguno se han visto desvirtuadas por las alegaciones vertidas en el escrito por el que se recurre, por lo que bastaría una mera remisión a aquellas consideraciones, haciéndolas propias, para desestimar el recurso, no obstante se hace necesario realizar consideraciones que vengan a operar como complemento a las contenidas en la sentencia objeto de recurso, y es de comenzar precisando que tanto atendiendo al suplico como am la fundamentación fáctica de la demanda se está postulando la nulidad del contrato por la existencia de vicio del consentimiento, no por la supuesta infracción de normas imperativas relativas a la información que debe proporcionar la entidad de crédito al cliente, ni por la ineficacia sobrevenida del contrato por la desaparición ex post de sus causas concretas por la alteración de las circunstancias tomas como base del resultado empírico perseguido por amabas partes, supuesto que la STS de 21-11-2012 diferencia, como también que aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesita, no es correcta una equiparación sin matices, a menos en términos absolutos, de señalar es que conforme a lo contempla el art.456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe a través del recurso de apelación mutar ni los fundamentos de derecho ni de los hechos esgrimidos al tribunal de la primera instancia, concretando así la prohibición del ius novarum; la misma indicada STS al referirse al vicio del consentimiento por error, indica que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Añadiendo que es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 ; en la misma línea es de señalar a modo de principio extrapolando el criterio de la STS de 9 de Octubre de 2006 referida al mercado de valores, que resultaría incompatible con su funcionamiento y que produciría sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones en su relación, que cada vez que el mismo entrara en crisis se acudiera a la anulación( sentencias de 2 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 ) y ello en relación con la existencia de error o dolo como causa de anulabilidad, e indicábamos que ello era extrapolable a operaciones en referencia a tipo de interés, por cuanto la razón es la misma en función de su fluctuación en el mercado.
CUARTO:Descendiendo al examen del error como vicio del consentimiento de señalar con la STS de 12 de Diciembre de 2005 que el error relevante, como tiene establecido la jurisprudencia en Sentencias de 4 de diciembre de 1990 , 6 de febrero de 1998 , 10 de febrero de 2000 (con numerosos precedentes , como las de 14 y 18 de febrero de 1994 , de 23 de julio de 2001 y 12 de julio de 2002 , entre otras muchas), ha de ser sustancial y recognoscible, correspondiendo la prueba de tales caracteres a quien lo alega, pero además ha de ser inexcusable, esto es, no imputable al que lo padece y que no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece protección por su conducta negligente, en similares términos se pronuncia la STS de 17 de Febrero de 2005 , al señalar que ha de recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras); en la misma línea se pronuncia la STS de 17 de Julio de 2006 que añade que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 EDJ 2004/159583 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ; a lo precedente es de añadir en cuanto a lo que señala el art. 1266 del Código Civil , como es doctrina y jurisprudencia dominante la que enseña que el error invalidante es, en regla general, expresión de una tendencia al mantenimiento del vínculo contractual a pesar de la existencia de distorsiones menores del consentimiento prestado, debida a alguna suerte de falta de representación de aspectos atinente al contrato celebrado, con la que el perjudicado tiende a asociar la frustración que finalmente le depara la ejecución del contrato; desde otra vertiente es de señalar que el error a considerar y a que se refiere el Código Civil es al error intrínseco (en contraposición a lo que la doctrina ha denominado error extrínseco, que se relaciona con la falsedad de la causa). También se suele distinguir entre error en los motivos y error en la declaración, éste determina una inadecuada expresión de la voluntad, la declaración no expresa lo querido, aquél no implica una carencia de voluntad, sino una apreciación errónea de aquellos aspectos que han sido tomados en cuenta como determinantes para que nazca la voluntad contractual; se quiere lo declarado, pero el móvil interno es erróneo, y el contrato es meramente anulable; jurisprudencialmente se ha establecido, sentencias, entre otras, y como próxima en el tiempo, de 30 de Marzo de 2011 y las varias que cita, que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar; que ese error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, requisito que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe;, que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que se pruebe por quien lo alega. Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él; y la también próxima en el tiempo, ya antes citada, de 21-11-2012, señala que para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias y con referencia al art. 1266 del Código Civil señala que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil . Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa; añadiendo que es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses, indicando más adelante que lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano, así como que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia; esta misma sentencia que trata un supuesto similar al caso que ahora nos ocupa de autos, califica la operación en su conjunto de especulativa, en el sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios basada en las variaciones de los índices utilizados, cada parte una había quedado obligada a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos - futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés -, sobre un capital utilizado como mera referencia contable, invariable durante todo el funcionamiento de las relaciones contractuales.
QUINTO:Descendiendo al caso concreto es ya de señalar que se cuestiona que se prestó consentimiento por la demandante en el contrato objeto de litis, cosa distinta que el mismo se encontrare viciado, y es ésta la cuestión dados los términos en que se plantea la controversia, y es ya de señalar que de los documentos que a la demanda se acompañan bajo los núms. 12 y 13 que constan firmados por la demandante según se hace constar en la antefirma 'en la fecha al principio indicada', lo que denota aceptación de todo el documento, de su simple lectura es de estimar que un ciudadano con conocimientos medios, puede fácilmente extraer que de la suscripción del mismo se le pueden derivar efectos negativos, así cuando se recoge cual es el riesgo para el cliente, con ejemplos de resultados positivos y negativos, pero como arriba ha quedado expresado se han de valorar las condiciones personales de quien dice haber sufrido el error, no puede prescindirse, antes al contrario, de que la representante legal de la demandante, que firma el contrato, Licenciada en Farmacia, con establecimiento farmacéutico y administradora de tres empresas, formación y dedicación que no hace estimable su alegación de que miró el contrato por encima, lo firmó rápidamente y se fue, lo que es, además, contradictorio con lo que indica en la demanda de que pesar de no estar muy convencida lo firmó, expresión que supone que conocía el contenido, siendo cosa distinta el convencimiento, siendo, además, que de la testifical prestada por empleada del Banco en orden a la gestión del contrato se extrae credibilidad en cuanto a tal extremo, esto es, que tuvo un proceso de negociación, siendo, como más arriba indicábamos, no siempre la información incide en el consentimiento, no cabe extender la misma en orden a la evolución futura del tipo variable de referencia, por lo que dicha cuestión tiene de imprevisible, no siendo de estimar ocultación maliciosa, en cuyo caso debería hablarse de dolo omisivo, sentencias de 21 de junio de 1978 , 26 de octubre de 1981 , 18 de julio de 1988 , 27 de marzo de 1989 , 9 de julio de 1985 , 18 de julio de 1988 , 28 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , de 11 de diciembre de 2006 , de 3 de julio de 2007 , , de 26 de marzo de 2009 , de 16 de febrero y 5 de Marzo de 2010 , entre otras muchas; desde todo lo hasta aquí expuesto que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
SEXTO:Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prevé el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa , contra la sentencia dictada con fecha 8 de Octubre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Móstoles bajo el núm. 1561/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
