Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 361/2012 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 277/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00277/2013
SENTENCIA Nº 277/13
En la Ciudad de Murcia a treinta de mayo de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 361/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura y seguido entre la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 Fase como demandante y la mercantil Arrechu SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Valverde García , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18/10/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 Fase debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada, entidad Arrechu S.L, a abonar a la demandante la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS (2.826 euros ), más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como las costas causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseada argumentación del escrito impugnatorio no desvirtúa el ajuste a Derecho de la resolución de instancia, ya que la divergencia delatada entre lo estatutariamente recogido y lo acordado en la junta de propietarios que determinó la deuda comunitaria de la mercantil demandada no empece a la obligatoriedad de tal propietaria de atender los gastos en esa reunión singularizados.
Es preciso reiterar que en ocasiones anteriores esa propiedad atendió sus obligaciones ex art. 9 de la LPH , sin que pueda admitirse ahora que vaya contra sus propios actos en similar situación y en presencia de un acuerdo válido y ejecutable al haber sido adoptado en una reunión formalmente convocada y desarrollada, a la vez que, también con arreglo a la ley, notificada a quien ahora se opone al sufragio de tales gastos.
La problemática suscitada es de índole formal, ya que el art. 18 de la mencionada ley especial establece en su apartado 1. a) que los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, siendo de observar que la titular del bajo nº 6 invoca extemporáneamente un déficit de legalidad que en su momento oportuno pudo alegar, pero no lo hizo, asumiendo, como se ha adelantado, situaciones idénticas a la ahora cuestionada.
Además, existen unos presupuestos para impugnar y entre ellos se encuentra el de estar al corriente de los pagos, como determina el apartado 2. del citado precepto.
Pero es que la ley ha definido un cauce procesal adecuado a ese tipo de impugnaciones y el mismo no se ha utilizado, siendo inidóneo por razones de seguridad jurídica atacar un acto comunitario perfectamente válido mediante la oposición al abono de lo adeudado en un Juicio Verbal en el que, en definitiva, resulta exorbitante cuanto se impetra por la demandada sobre el desajuste a los estatutos, y, por ende, a la ley, de uno de los acuerdos de esa Junta.
Tampoco resulta atendible la entendida vulneración del art. 6.3 del CC , ya que esa nulidad de pleno derecho que se atribuye al acuerdo comunitario necesita ser declarada judicialmente para que surta efectos, sin que este cauce procesal, hay que insistir en ello, sea el adecuado para ello, si bien la demandada podrá ejercer acciones en tal sentido si así lo estima oportuno.
En suma, los acuerdos nulos ciertamente se considerarán inexistentes, sin producir efecto alguno (STS de 3/1/47), pero han de impugnarse en tiempo hábil y mediante el Juicio legalmente diseñado para ello, lo que no se ha llevado a cabo por quien ahora aprovecha que es demandada en otro orden de cosas para lograr lo que por la vía procesal ordinaria nunca ha auspiciado, algo definitivamente inasumible.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Arrechu SL, frente a la sentencia de fecha 18/10/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 1.411/10, de los que dimana el rollo nº 361/12, confirmodicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.
