Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 277/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 126/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 277/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100466

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00277/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 126/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 91/2000

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 277

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de Julio de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 91/2010 -Rollo 126/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier, entre las partes: como actora la mercantil RIBERA & GARDEN PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Ramón Aliaga Frutos, y como demandados Don Luis Pedro , Doña Candida , Don Abel y Doña Maite , representados por el Procurador Don Juan Alemán Martínez y dirigidos por el Letrado Don Rafael Vioque Cristin. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelados los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 91/2010, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta la Procuradora Dª, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de la mercantil 'MAPFRE RIBERA & GARDEN PROMOCIONES, SL.', contra D. Luis Pedro , Dª. Candida , D. Abel y Dª. Maite , representados por el Procurador D. JULIÁN ALEMÁN MARTÍNEZ, en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 126/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de juicio ordinario formulada por la mercantil RIBERA & GARDEN PROMOCIONES, S.L., instando la resolución del contrato de compraventa de una finca que vincula a las partes, con la consiguiente devolución por los vendedores demandados de la cantidad de 20.000 euros que le fue entregada a cuenta, más los intereses legales devengados desde el 31 de enero de 2007 en concepto de daños y perjuicios, por retraso en el otorgamiento de la escritura pública, previsto para el mes de enero de 2007, y consiguiente entrega de la finca, al considerar dicha resolución que, aunque el inmueble debía encontrarse 'al momento de su transmisión debidamente legalizado y registrado, pues la finca objeto del contrato surgiría de la Junta de Compensación de la unidad de actuación nº 1 del Plan Parcial Área 4Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de San Pedro del Pinatar (Murcia), aprobado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier en su sesión de fecha 13 de febrero de 2004' y que 'La finca se inscribió finalmente el 1 de Diciembre de 2008..., esto es, casi dos años después del tiempo estipulado para elevar a público el contrato de compraventa', 'no existe aquí un interés jurídicamente atendible en la resolución contractual que pretende la demandante', ésta interpone recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que ese retraso de casi dos años supone justificación jurídica suficiente para que no quiera que la relación contractual subsista y proceda decretar la resolución instada en la demanda.

SEGUNDO.-Pues bien, la controvertida cuestión de la existencia de esa causa justificada de resolución del contrato litigioso es minuciosamente analizada por la sentencia apelada y que este tribunal no aprecia ningún dato objetivo del que resulte error por parte del Juez de instancia, ni en la descripción de los antecedentes fácticos, ni en el criterio valorativo que, respecto de los mismos, adopta en relación con las alegaciones de las partes, ni, en definitiva, en la conclusión de que no existe tal causa. Así las cosas y en evitación de innecesarias reiteraciones, procedería dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación en este punto; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».

Y es que, en efecto, se ha de coincidir con el Juzgador 'a quo' en que el controvertido retraso carece por sí solo de eficacia resolutoria.

Abundando sobre las consideraciones de la resolución apelada y aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, con relación a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter esencial de los plazos en los contratos de compraventa, la sentencia de esta misma Sección de fecha 20 de abril de 2011(rollo nº 67/2011 ) señala que ' Para poder aplicar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil , la jurisprudencia, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2009 , ha sostenido la primacía del principio de conservación del negocio jurídico: 'A partir de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 )'. Ello implica que en el ámbito de la resolución de contratos, en especial en los de compraventa, no es posible aplicar reglas fijas y constantes para todos los casos, sino que es preciso un análisis casuístico de cada uno de los diferentes contratos, no sólo por la diferencias de contenido derivadas de sus cláusulas contractuales fijadas de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, sino igualmente en atención a las circunstancias subjetivas de las partes contratantes. En consecuencia el incumplimiento de una parte, para que sea esencial, deberá recaer sobre la propia esencia del contrato en función de las expectativas que el negocio jurídico generaba para cada uno de los contratantes, lo que implica que no todo incumplimiento es siempre motivo de resolución contractual, pues es posible, en atención al caso concreto, admitir la posibilidad de cumplimientos defectuosos o meros retrasos, que pueden generar para una de las partes contratantes un derecho a indemnización pero que no tienen la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual pretendida. En un sentido semejante ya se pronunció esta misma sección en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2009 (rollo de apelación nº 57/2009 ) al señalar que '...En tal sentido la STS de 17 de diciembre de 2008 parte de la premisa que no todo incumplimiento conlleva la resolución del contrato, y efectúa la misma distinción a la que se ha hecho referencia, al señalar que debe examinarse en casos como el presente si '...el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada...'. Continúa dicha sentencia definiendo qué supuestos deben entenderse como casos de incumplimiento esencial, partiendo de los criterios reflejados en el texto de los Principios del Derecho Europeo de Contratos, señalando que dicho incumplimiento esencial, y por ello base de la propia resolución contractual se dará en los siguientes casos: '... por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento...'. Partiendo pues de este principio de conservación del negocio jurídico procede examinar el alcance e importancia del incumplimiento del plazo de entrega'.En el mismo sentido se pueden citar las sentencias de esta sección de 21 de septiembre de 2010 (rollo nº 252/10 ), 17 de junio de 2010 (rollo nº 207/10 ) o de 10 de marzo de 2009 (rollo nº 57/09 ).

Partiendo de la jurisprudencia anterior es evidente, al menos para esta Sala y coincidiendo con el Juez, que no estamos en presencia de un supuesto de incumplimiento esencial y que, por ello, como se ha anticipado, no existe base alguna para que prospere la acción ejercitada en la demanda; y ello por cuanto que: a) no se deduce en modo alguno de los términos del contrato que el plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y consiguiente entrega del inmueble se configure como un elemento esencial del mismo para la parte compradora; b) como apunta la resolución apelada, 'la mercantil actora era plenamente conocedora de que la finca que compraba estaba afecta a un proyecto de reparcelación'; circunstancia ajena a las partes, también, por tanto, a la vendedora, que, sin negligencia alguna por parte de las mismas, podía determinar, como así aconteció, que en enero de 2007 la finca no se encontrara 'debidamente registrada y legalizada' para que, según lo estipulado en el contrato, se pudiera otorgar la escritura pública; y no yerra el Juez cuando considera que la actora y ahora apelante 'era conocedora de los retrasos que este tipo de actuaciones urbanísticas y administrativas pueden acarrear', ya que aquélla, como advierten los apelados en el escrito de oposición al recurso, es una profesional del sector inmobiliario, de la promoción -mercantil RIBERA & GARDEN PROMOCIONES, S.L.- que además compraba la finca con motivo de su actividad, tal y como lo evidencia que el mismo día de la firma del contrato privado de compraventa firmara otro de opción de compra con Don Luis Pedro y Doña Candida sobre una vivienda a construir en la misma finca objeto de la compraventa; y tampoco yerra cuando considera a los demandados ajenos 'al retraso en el proceso de reparcelación', debiéndose reparar en que ni se alegó ni se prueba que la tardanza en la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue imputable a los vendedores; c) ni en la demanda ni en el recurso se explica en modo alguno cuál era la esencialidad del plazo, porqué la falta de entrega de la finca en el plazo pactado habría podido frustrar las expectativas de la compradora; y d) como señala la resolución apelada, 'desde Enero de 2007, fecha establecida en el contrato para escriturar, hasta que la finca fue inscrita como urbana, casi dos años, y con anterioridad a la remisión del burofax de fecha 22 de Abril de 2009 comunicando su intención de que se tuviera por resuelta la compraventa, en ningún momento manifestó protesta o queja alguna por el retraso en la terminación del proyecto de reparcelación y entrega de la finca inscrita como urbana'; es decir, la actora guarda silencio durante aquellos casi dos años y es después de que se diera la condición para otorgar la escritura pública, que la finca estuviera en condiciones de ser entregada conforme lo estipulado, que insta la resolución de la compraventa sin más explicación que la de 'incumplimiento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública en enero de 2007'.

En definitiva, como con acierto viene a concluir la sentencia apelada, existe un incumplimiento no esencial del contrato que supone un retraso que, al amparo de los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , podría dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero en modo alguno puede justificar la resolución contractual pretendida al amparo del artículo 1124 del Código Civil , pues ni implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la ahora apelante un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la mercantil RIBERA & GARDEN PROMOCIONES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 91/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/126/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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