Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 136/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100283
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 136-A/14
1
SENTENCIA NÚM. 277
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandante Dª. Carolina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. José Espasa Mulet, como apelada, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación formulado por la misma por haberse personado fuera de plazo, la parte codemandante Dª. Diana , representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. José Espasa Mulet, y también como apelada la parte demandada Dª. Estibaliz , D. Leoncio y Dª. Herminia , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Isidro Royo Doñate.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 331/2012, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda formulada por el procurador don José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de doña Herminia y doña Diana , contra doña Estibaliz , don Leoncio y doña Herminia , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 136/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que presentó la parte apelante ejercitaban frente a los demandados, propietarios también de componentes en determinado edificio, una acción declarativa tendente al establecimiento de cuotas en el edificio que no tiene establecido el régimen de propiedad horizontal así como la condena a abonar la parte correspondiente del importe de las obras que se acometieron en el mismo para solucionar problemas estructurales.
La sentencia apelada acoge la excepción de falta de legitimación activa de las actoras, argumentando en síntesis que no acreditaron su condición de herederas del inmueble que perteneció a su difunto padre, y añade que tampoco quedó probada la aceptación de la herencia y que actúan en beneficio de los demás interesados sino únicamente en el propio, decisión que originó el recurso de apelación que ha de resolverse.
Con carácter general, y en palabra de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 «La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», procediendo, pues, abordar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación a fin de constatar si puede compartirse la conclusión a la que llegó el Juez de instancia.
SEGUNDO.-No comparte la Sala los argumentos que al efecto se contienen en la sentencia apelada.
Como argumenta la sentencia de la sección 6ª de esta Audiencia Provincial, nº 120-17-03-2011, 'Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, SSTS de 13-3-52 , 31-1-73 , 14.5.78 , 15-7-82 , 6-2-84 , 16-9-85 , 30-11-89 , entre otras, cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, así la Sentencia de 15 de junio de 1982 declara que: «producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores».'
La misma resolución indica que 'para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita, según dispone el art. 999, párrafo tercero, del Código Civil , siendo esta aceptación tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.'
Está acreditado que las actoras y su madre formalizaron el cuaderno particional el 26 de enero de 2007, que ha de considerarse como verdadero acto de aceptación, que no exige escritura pública según el art. 1058 del Código Civil , procediéndose además a efectuar la correspondiente liquidación de impuestos, actos que impiden asumir el criterio mantenido por el Juez de instancia.
En conclusión, ha de señalarse que las actoras en su condición de herederas, han realizado actos que permiten deducir que han aceptado la herencia, y que actúan en beneficio de la misma, habiendo declarado en tal sentido la otra interesada, por lo que la excepción de falta de legitimación activa debió ser desestimada, debiendo por último indicarse que sería conveniente rechazar el acogimiento de excepciones que, como esta, están basadas en cuestiones estrictamente formales, reservando la estimación para los casos verdaderamente insalvables, pues es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que tras el tiempo y el esfuerzo económico que necesariamente implican las actuaciones judiciales, se conviertan aquellos en baldíos al no obtenerse una resolución relativa al fondo del asunto.
TERCERO.-La desestimación de esa excepción obliga a esta Sala al no haberse solicitado la nulidad de actuaciones que hubiera tenido éxito, a resolver el resto de las excepciones y caso de ser desestimadas también, deberá abordarse el fondo de la cuestión debatida.
También opusieron los demandados otra excepción de falta de legitimación activa por falta de acción para reclamar los gastos que se dicen hechos en el edificio, la cual se abordará posteriormente, y la de prescripción de la acción de reclamación por el transcurso del plazo de cinco años que establece el art. 1966 del Código Civil .
Respecto de esta última excepción, la sentencia nº118 dictada por esta Sección 5ª el 5 de marzo de 2008 reitera el criterio ya mantenido en las de 17 de marzo de 2004 y17 de marzo de 2005, en las que se decide que la acción para reclamar cuotas de propiedad horizontal está sujeta al plazo de prescripción de 15 años del art. 1.964 del Código Civil y no al de 5 años del art. 1.966.3.ª del mismo Código , en tanto que la obligación derivada del art. 9.1, letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, los que tienen un carácter unitario sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar, como de ordinario ocurre, incluso formulando presupuesto al inicio de cada ejercicio sobre gastos presupuestados, con abono periódico, pero no en función de que sean pagos que, por naturaleza, debían realizarse en forma periódica sino para facilitar su cumplimiento; pero es que, además, como quiera que el instituto de la prescripción no está basado en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva por lo que no cabe aplicar los plazos a supuestos distintos de los expresamente previstos, debiendo primar, en los casos dudosos, el plazo general de 15 años. ( SSAAPP de Toledo de 25-5-1998 ; Madrid 18-3- 1996 ; Cáceres 1-10-1997 ; Valencia 16-10-1997 ; Alicante, 19-2-1999 ; Guipúzcoa, 22-1-03 ; Valencia 16-9-02 ).
Por tanto, como los gastos se hicieron en el año 1999 y la demanda se presenta, precedida de reclamación extrajudicial, en el 2012, el plazo de quince años no había transcurrido.
También respecto de la acción de reclamación de cantidad se alegó la falta de legitimación por falta de acción y fundamentó esa alegación por haber acometido las obras el causante de las actoras de manera unilateral, pese a existir un inicial acuerdo de todos los interesados en la designación del técnico para elaborar el proyecto y dirigir las obras y haciendo caso omiso al requerimiento que le remitieron por vía notarial, documento 3 de la contestación a la demanda.
Pues bien, ya se aborde esta cuestión desde el punto de vista de la relaciones entre copropietarios, reguladas en el Código Civil o según las normas del régimen de propiedad horizontal, se precisa el acuerdo de todos los propietarios. En este caso, inicialmente el acuerdo existió, y así se admite expresamente por los demandados, aunque con posterioridad surgieron divergencias y las obras se ejecutaron por el causante de las actoras.
Estima la Sala que el acuerdo inicial permitía la ejecución de las obras que afectaban a un elementos estructural esencial, como es el forjado, aunque la cantidad reclamada en la demanda no puede ser íntegramente acogida al incluirse conceptos ajenos a esa obra, por lo que la única suma que puede ser repercutida al resto de comuneros, como argumenta la parte apelada a la vista de la documentación obrante en los autos, es la de ese concepto, objeto del expediente NUM000 por importe de 355.419 pesetas, equivalentes a 2.136'11 €, siendo improcedente la condena al resto de lo reclamado por no corresponder a obra necesaria para la conservación de elementos comunes del inmueble, lo que conlleva la estimación parcial del apartado d) del suplico de la demanda.
CUARTO.-Procede resolver a continuación la procedencia de la acción declarativa que se interesaba en los pedimento a) y b) de la demanda, tendente a la determinación de las cuotas derivadas del régimen de propiedad horizontal, según las conclusiones de su perito o 'subsidiariamente a lo que se determine con mejor criterio por el Juzgador'.
Los párrafos segundo tercero y cuarto del artículo 5 LPH disponen: En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El informe pericial aportado con la demanda no contiene todas las previsiones que el título constitutivo de la propiedad horizontal, aquí inexistente, ha de reunir conforme a lo previsto en el ese artículo 5 y así los otros informes asignan distintas superficies a las tenidas en cuenta por el autor de ese informe, por lo que la determinación de las cuotas de participación, expuesta en el mismo no son suficientes a los efectos que nos ocupan.
Ahora bien, sí existe en autos prueba relativa a la superficie de todos los componentes del edificio, y en concreto, el informe emitido por la perito judicial en el que constan tanto los elementos comunes como los privativos con el necesario detalla, y siendo el criterio cuantitativo proporcional a la superficie el principal, aunque no el único, que ha de tenerse en cuenta para fijar las cuotas, según el art. 5 ya citado, estima la Sala que existen en autos elementos suficientes para proceder a su fijación, debiendo indicarse que no existe al respecto defecto legal en el modo de proponer la demanda, al solicitar que con carácter subsidiario se determinaran por el Juez, pues eso es precisamente lo que establece el párrafo segundo del art.5 de la Ley de Propiedad Horizontal para los casos en que el título no ha sido otorgado por el propietario único y no existe acuerdo.
Por tanto, tomando en consideración la superficie de elementos comunes y privativos recogida en la pericial practicada a instancias de los demandados, se establecen las siguientes cuotas: Finca 130:61'46 %; Finca 10099: 20'66 % y finca 10100 (hoy 1744): 17'88%.
QUINTO.-Como en definitiva las pretensiones de la demanda se estiman en parte no se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que acogiendo en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 25 de noviembre de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, desestimando las excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda planteada por doña Carolina y doña Diana contra doña Estibaliz , don Leoncio y doña Herminia y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que son a cargo de los citados las obras ejecutadas en el inmueble del que son copropietarios, por importe de 2136'11 €.; asimismo, se determina el coeficiente de participación con arreglo a los porcentajes señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, condenando a los demandados a contribuir al pago de la suma señalada en proporción a su cuota. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

