Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 151/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100443


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 277/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

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En la Ciudad de Almería a 24 de octubre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 151/14, los autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 483/07, entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Pio , Dª. Genoveva , Dª. Gregoria y Dª. Hortensia , representados por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alarcon y dirigidos por la Letrada Dª. Pilar Parra Canet, y como demandados apelados D. Romeo , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y dirigido por el Letrado D. Juan José Gómez Martínez, Dª. Margarita , representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por el Letrado D. Adán Andrés Navarro Luque y Dª. Micaela , representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín-Alcalde García y dirigida por la Letrada Dª. Ángela M. Pérez Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 2013 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario promovida por Pio , Genoveva , Gregoria e Hortensia frente a Romeo , Micaela y Margarita , acuerdo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 21 de octubre de 2014, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar se admitan las pretensiones de la demanda, condenando a los demandados de conformidad con lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte contraria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, interesó la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima totalmente la acción negatoria de servidumbre de paso articulada por los demandantes en su demanda, y así como las peticiones acumuladas a la misma, derribo de un muro y la reclamación de una cantidad en concepto de lucro cesante, todo ello a costa de los demandados. En el recurso de apelación la parte actora reitera la acción negatoria de servidumbre de paso al no existir título, el camino que va desde la CARRETERA000 hasta el Cortijo de la Providencia, y que, en lo que aquí interesa se encuentra entre las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , propiedad de los demandados, es de exclusiva propiedad de los actores, sin que nadie mas tenga derecho a pasar por el mismo. Los demandados niegan que el camino en cuestión sea propiedad de los demandantes, ni siquiera admiten la existencia de una servidumbre de paso, aduciendo que la porción de terreno que ocupa el camino es propiedad de las parcelas colindantes según resolución del catastro de 4 de noviembre de 2003, hasta ese momento el camino de referencia era considerado camino publico siendo titular el Ayuntamiento de Antas.

Consideran los actores que la parcela NUM001 que se corresponde con la registral nº NUM003 propiedad de D. Romeo , la parcela nº NUM002 que se corresponde con la registral nº NUM004 propiedad de Dª. Margarita y la parcela nº NUM000 que se corresponde con la registral nº NUM005 propiedad de Dª. Micaela son segregaciones de un antigua finca propiedad de Balbino , cuya propiedad lindaba por el norte con la finca la Providencia, y que ninguna de las fincas de los demandados tiene inscrito, ni linde, ni acceso alguno con el camino del Cortijo. Este camino, considera los demandados que es de su propiedad exclusiva, fue construido por su bisabuelo para el servicio de la finca La Providencia según escritura de 1905 y otra de agrupación, división material y extinción de condominio de fecha 16 de mayo de 2001 otorgada por los actuales propietarios de la providencia, herederos de D. Casiano , fundador de la Colonia Agrícola La Providencia, hoy actores en esta litis.

La sentencia combatida desestima la pretensión principal sobre la base considerar que existe una absoluta falta de claridad, con la actividad probatoria desplegada, sobre la titularidad del camino que para si reclaman los actores, en esencia viene a señalar que el camino en cuestión era de titularidad publica, que se dio de baja la mentada titularidad y que la porción de terreno que ocupaba el camino se agrego a la parcelas correspondientes, es decir, las colindantes, correspondiéndole a los actores la parte de camino que colinda con su finca, pero no la que colinda con las fincas de los demandados que se agregaron a estas. La conclusión alcanzada por la Juez ' a quo' descansa fundamentalmente en las resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Almería y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.

SEGUNDO.-El art. 348 del CC establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El art. 530 del CC define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; respecto a la servidumbre de paso a que se refiere el art. 564 y sig. CC cabe conceptuarla como discontinua, según ya estableció el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 22 de diciembre de 1906 , 13 de diciembre de 1955 y 10 de junio de 1967 , lo que implica que sólo puede adquirirse en virtud de título ( art. 539 del CC ).

Para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar la propiedad del fundo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar, y ello por cuanto, al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida, entre otras, en SSTS Sala 1ª de 11 de octubre de 1988 , 29 de mayo de 1989 , 10 de marzo de 1992 , 27 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1998 ) Por lo tanto, es requisito inexcusable que quien ejercita la acción negatoria pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente, o lo que es lo mismo en nuestro caso, que los actores prueben cumplidamente que, la porción de terreno que ocupaba el camino que procedente de la Ctra. Antas-Los Gallardos lindaba con las parcelas NUM001 , NUM000 y NUM002 de los demandados, es de su propiedad.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el motivo alegado por los actores apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones.

1.- Que si bien es cierto que los actores son propietarios de la finca La Providencia, cuestión por otra parte no discutida, no es menos cierto que existe una evidente confusión entre linderos, por más que los demandantes hagan estimaciones más o menos acertadas o fiables sobre las fincas que componían el polígono 15. En primer lugar sin dejar de considerar que existe un camino denominado del cortijo, porque precisamente a un cortijo conducía, su situación no está precisamente justificada, las alusiones a las escrituras, tanto a la de 13 de junio de 1905, sobre operaciones particionales de la herencia de D. Casiano , como a la de 16 de mayo de 2001 de agrupación, división material y extinción de condominio, no dejan de ser manifestaciones de parte que no acreditan el lugar exacto del denominado camino que saliendo de la Ctra. Antas- Los Gallardos, o que este fuera el que trazo en su día el bisabuelo de los actores para dar servicio a la finca La Providencia. Pero es que además la finca la provinciana linda por el sur con la finca de Balbino , si esta era la finca matriz origen, después de distintas segregaciones, de los demandados, resulta claro que estaría gravada con una servidumbre de paso, precisamente el camino que reclama como suyo los actores, tendría que pasar por ella si parte de la Crta de antas, lo que tampoco consta. En cuanto a la resoluciones de la gerencia Catastral solo arrojan luz sobre una cuestión a partir de 2003 lo que hasta entonces era considerado catastralmente un camino publico titularidad del Ayuntamiento de Antas, pasa a ser propiedad de las parcelas correspondientes, es decir tanto la de los actores como la NUM000 , NUM001 y NUM002 , esta interpretación del tenor literal del acuerdo es la correcta como pone de manifiesto el TEAC cuando desestima la pretensión de los actores realizada por escrito de 6 de julio de 2007, que previamente fue desestimada por resolución de la Gerencia en fecha 11 de diciembre de 2007.

2.- Se evidencia que para las pretensiones de parte hubiera sido conveniente aportar un informe pericial, comprensivo de cabidas y linderos, así como fijación de los caminos. El único informe obrante en autos desvirtúa las argumentaciones de los actores, con claridad palmaria afirma que el camino objeto de litigio parte de la Ctra de Antas, discurría entre las fincas de los demandados, que hasta 2003 era considerado de titularidad pública y que en la actualidad se ha integrado en las fincas colindantes, las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , este camino nunca ha sido propiedad de La Provinciana.

3.- A mayor abundamiento, contamos con la sentencia de 23 de mayo de 2003 , que es referenciada por los propios actores en apoyo a su argumentación, lo que daría lugar a considerar la doctrina de los actos propios Principio General de Derecho en virtud del cual nadie puede contradecir lo que por su comportamiento ha venido manteniendo de manera uniforme y su formulación latina: ' venire contra factum propium nulla conceditur' o ' venire contra factum propium non valet', el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. Esta sentencia aquietada por dos de los hoy demandantes, allí también actores, de forma diáfana y palmaria señala: ' La parte actora en su escrito de conclusiones admite la situación alegada por la demandada en relación al llamado Camino del Cortijo, es decir, en relación al tramo a) del informe pericial, pero no en relación al tramo b) del citado informe', lo que viene a decir que los hermanos Pio Hortensia Genoveva Gregoria reconocen que, por los menos hasta la curva que hace el Camino denominado del cortijo para introducirse en la Providencia, era un camino que servía a las fincas colindantes y que no les pertenece. Conforme a la prueba practicada la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la acción negatoria de servidumbre reiterada a través del recurso de apelación

Es por lo que, sobre la base de lo expresado, se desestima el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, confirmando, por ende, en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada que resulta plenamente ajustada a Derecho e imponiendo al recurrente las costas de la presente alzada de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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