Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 189/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100312


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0016516

Recurso de Apelación 189/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 875/2011

APELANTE:TARRAFAL BAY CORPORATION SL

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO:D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 875/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante TARRAFAL BAY CORPORATION S.L., representado por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, y defendida por la Letrada DA. MARÍA JOSÉ REY TORRES, y como parte apelada DA. Estela , representada por el Procurador D. ÓSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO, y defendida por la Letrada Da. ESTHER MOCHOLI FERRANDIZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/12/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda presentada por la procuradora Dª María de las Mercedes Gallego Rol, en representación de Estela , contra Tarrafal Bay Corporatión, S.L., y condeno a la demandada a abonarle la cantidad de 162.517,32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a cumplir las obligaciones contraídas en el compromiso de venta de 23-VI-2009, así como a las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Tarrafal Bay Corporatión, S.L., al que se opuso la parte apelada Dª Estela , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

En la demanda se alegaba, en síntesis, que el 23-2-2009 comparecen ante notario, de una parte, la actora, en su propio nombre y en el de sus hijas doña Sofía y Clemencia , como titulares del derecho de propiedad de la totalidad de las participaciones sociales de 'Basatir SL' y 'Helcritama S.L', y de otra parte, don Jose Augusto , en su propio nombre y como administrador de 'Tarrafal Bay Corporation, S.L.U', por el que se trasmite la totalidad de las participaciones sociales de 'Basatir SL' y 'Helcritama S.L' a favor de 'Tarrafal Bay Corporation, S.L.U'. La indicadas sociedades (Basatir y Helcritama) venían desarrollando actividades de transporte de mercancías y en la indicada fecha se encontraban en una difícil situación económica, lo que lleva a sus titulares a la posibilidad de declararlas en situación de preconcurso, por lo que con la transmisión confían en que pueda permitirles salir de la crisis, lo que se refleja en el citado acto, y en base a lo cual alcanzan un acuerdo por el que se comprometen a la venta de las acciones, con las condiciones que se establecen (documento 1). En la misma fecha (23-7-2009) con los números de protocolo 1930 y 1931 se procede a la venta efectiva de las participaciones de Helcritama (documento 2) y Basatir (documento 3) adquiriendo el 100% de las mismas la parte compradora (Tarrafal Bay Corporation) en ese momento, lo que implica el primer incumplimiento respecto al contrato de promesa de venta (protocolo 1929) en cuanto a los plazos de trasmisión (estipulación segunda). Desde la indicada fecha don Jose Augusto toma las riendas de ambas sociedades, por lo que mi representada se aparta de la llevanza de todas las operaciones, el único contacto era para abonar las cantidades que Estela abonaba a Caja Madrid, al tratarse de un préstamo personal aplicado para adquirir inmuebles a favor de Basatir, aunque sólo le pagaba 'las que le daba la gana'. Ante la falta de información, mi representada convoca Junta General, con la finalidad de dar cumplimiento a las estipulaciones del contrato firmado por las partes, celebrándose, respecto de ambas sociedades el 6-4-2010 (documentos 4 y 5), y en las mismas, tras el cese de mi representada, se nombra administradora única a Tarrafal Bay Corporation, sin que se acuerde el aumento de capital, pues según don Jose Augusto lo que procedía es la liquidación ordenada de la sociedad, sin que conste se haya realizado. Con base a lo pactado en la estipulación primera del compromiso de venta se ejercita la acción de repetición, al haber asumido la deuda contraída con el Banco de Valencia por 97.517,32 euros, así como la contraída con la empleada doña Eloisa por 65.000 euros, que han sido solventadas por mi representada. Doña Eloisa interpuso varios procedimientos ante el Juzgado de lo social contra Helcritama, Basatir y mi representada, y al haber obtenido sentencias favorables, se procedió al embargo de los bienes de mi representada, por lo que hubo de proceder a su pago (documentos 6 a 8). Por Banco de Valencia se instan dos procedimientos de ejecución dineraria, pues ya había obtenido sentencias firmes que obligaban a doña Estela a su pago, por lo que mi representada se vio obligada al pago para evitar la subasta de sus bienes (documentos 9 al 13). Las obligaciones del compromiso de venta se han venido incumpliendo sistemáticamente, del mismo modo que no han hecho frente a las deudas que se ha visto obligada a abonar mi representada, tampoco han formulado plan alguno para solucionar los problemas de las dos sociedades. Se reclama la cantidad de 162.517,32 euros y se obligue al cumplimiento íntegro de las obligaciones adquiridas por el compromiso de venta del protocolo 1929 de fecha 23 julio 2009.

En la contestación, por la demandada Tarrafal Bay Corporation S.L, se alegaba, en síntesis, la falta de legitimación activa, pues nada se ejercita por Sofía y Clemencia , pese a haber sido parte de pleno derecho en los hechos que dan origen a las acciones que se ejercitan, que no podrán prosperar al no haber comparecido en este juicio el resto de los otorgantes, pues debió de ejercitarse por las tres transmitentes. La promesa de venta se otorgó el 23-7-2009, y no el 23-2-2009 como se señala en la demanda, y a la citada fecha las sociedades eran totalmente insolventes y ruinógenas, fruto, por lo demás, de la mala gestión de la actora y de sus desmedidos gastos. El Sr. Jose Augusto en modo alguno concurrió en su propio nombre, pues sólo lo hacía en nombre de mi mandante, en calidad de administrador único (documentos 1 a 5 de la demanda), y sus facultades no le han sido revocadas. No es cierto que en fecha 23-7-2009 se vendieran la totalidad de las participaciones sociales a mi representada, pues como consta en las actas de las Juntas de 6-4-2010 en las que la actora afirma que es titular de 375 participaciones de Helcritrama y 300 participaciones de Basatir. La promesa de venta se configura como un contrato unilateral (la actora y sus hijas) y mi representada como optante de la operación, y se trata de un principio de acuerdo (exponendo cuarto), sin que la promitente pueda exigir al posible comprador el cumplimiento del contrato. A su vez, se deberán analizar las condiciones y su verdadero contenido. La actora sólo hace referencia a las condiciones con contenido meramente económico, con olvido de otras, así la condición 'que se documente simultáneamente la participación...en las plusvalías derivadas de la enajenación...de los terrenos sitos en la C/Francisco Álvarez...' que es de imposible cumplimiento en la actualidad, al no haberse procedido a dar comienzo al proceso urbanizador, ni se ha procedido a la venta de la parcela, por lo que no se puede solicitar un cumplimiento parcial e interesado del contrato de promesa de venta. La acción de repetición carece de apoyatura legal, mi representada desconoce quién pueda ser doña Eloisa , pues a la fecha de la promesa de venta la indicada no se encontraba dada de alta en la empresa, al haber sido despedida, según conocimiento posterior, por la demandante en el mes de mayo 2009. Los pagos los realizó por cuenta de sí misma o por cuenta de las sociedades Basatir y/o Helcritrama (documentos 6 a 13 de la demanda), pero nunca por cuenta de mi representada.

La sentencia de fecha 10-12-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 77, en el fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de las partes, en el segundo se señala que del material probatorio se revela la promesa de venta, así como las compraventas de la totalidad de las participaciones sociales simultánea a la promesa de venta; en las juntas generales la actora propuso la ampliación del capital lo que fue rechazado por el administrador único de la compradora; en ejecución 39/2010 del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid se archivó al pagar la actora a la extrabajadora la cantidad de 65.000 euros; en procedimiento ejecutivo 2/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid se archivó al pagar la actora 97.517,32 euros, en la actualidad las sociedades se encuentran inactivas , con su centro de trabajo arrendado a una tercera empresa. Estas circunstancias constatan la legitimación activa, no sólo como parte contractual que actuó en nombre propio, por lo que puede ejercer la acción de cumplimiento, sino que también abonó las cantidades reclamadas en el presente juicio, sin que pueda sostenerse que debieron ser parte las hijas, cuyos intereses están alienados con los de su madre -como declararon en el juicio-, y deriva de la finalidad del contrato denominado 'promesa de venta'. La liberación de las obligaciones contraídas por Basatir y Helcritrama, avaladas por las vendedoras (madre e hijas) y la asunción de las mismas por la demandada en contraprestación de la adquisición. E incluso tenían por finalidad recuperar parte de las cantidades prestadas personalmente a las sociedades mediante garantías de parte de la misma y, en su caso, las expectativas de una futura participación en las plusvalías que pudieran generar las ventas de bienes inmuebles de las sociedades o a la futura venta de las participaciones sociales transmitidas, que dependía del plan de viabilidad que se comprometió a formular la demandada, sin silenciar que los términos de las condiciones son claros, por lo que se estima la demanda.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

1.- Sobre el incorrecto ejercicio de la acción. En la escritura con nº protocolo 1929 compareció, como promitente, no sólo la actora, sino que asumieron determinadas obligaciones tanto la actora como sus hijas, por lo que cualquier acción con base a la misma que se pretendiera ejercitar por la promitente vendedora (derivada de la promesa de venta) deberá ejercitarse por la totalidad que ostente esta condición, siendo insostenible cualquier acción ejercitada sólo por una de ellas, sin que procesalmente exista el concepto de alineación al que se refiere la sentencia (cuyos intereses están alienados con los de su madre). Si los intereses son los mismos, debieron de ejercitar la acción de forma conjunta, sin que pueda sortearse por las manifestaciones de las hijas en el acto del juicio. Si la actora decidió litigar en solitario deberá soportar las consecuencias de tal omisión, y no puede ser otra que la desestimación de la demanda. La necesaria participación de las hijas (como parte procesal) es apreciable de oficio, pues la sentencia afectaría a personas que no han sido parte. Podrían darse situaciones contrapuestas de las propias promitentes vendedoras. No consta que doña Estela haya actuado en el procedimiento en nombre de sus hijas, lo que no sería válido. Las declaraciones de las hijas en el acto del juicio vulneran el artículo 411 pues suponen 'innovaciones (...) en el estado de cosas o de las personas'. Es evidente que son las personas que venden las que tienen que ejercitar la acción tendente al perfeccionamiento de dicha venta. La sentencia sólo generaría obligación de vender a doña Estela ya que sus hijas no han sido parte en el procedimiento.

2.- Sobre las acciones ejercitadas. En el suplico de la demanda se solicita la condena de cantidad y a la obligación de hacer, cual es el cumplimiento del contrato de venta del protocolo 1929, y en los fundamentos de derecho relativos al fondo comprobamos que la causa de pedir se fundamenta en el derecho de repetición, por la actora se ejercitan dos acciones una de reclamación de cantidad con base al derecho de repetición, y otra en una obligación de hacer (sin contenido económico) en la que sólo se cita el protocolo 1929, la precisión del contrato cuyo cumplimiento se pretende resulta trascendental, y es evidente que el contrato no puede ser otro que el aportado como documento 1 de la demanda.

3.- Sobre la acción de repetición. Con base al artículo 1158 CC el pago debe realizarlo quién no está obligado a pagar, y ha de dirigirse por quien ha pagado (que no estaba obligado) contra el deudor que sí estaba obligado al pago, ninguno de estos requisitos se dan en el presente procedimiento, pues en los tres procedimientos doña Estela había sido demandada, por lo que la primera premisa (el pago por quién no estaba obligado) no concurre. Además, mi mandante no era deudor principal, ni siquiera era parte en los procedimientos. Por lo que la acción de repetición resulta inviable. La acción de la demanda de reclamación dineraria, en ningún momento, se basa en las cláusulas de la promesa de venta, por lo que los eventuales acuerdos relativos a las deudas de doña Estela en nada pueden afectar a la resolución de la acción de repetición planteada. En todo caso, existen hechos acreditados en las actuaciones que justificarían la improcedencia de la acción de repetición, aunque se tuvieran en cuenta las cláusulas de la promesa de venta, así en el momento de la escritura de promesa de venta se desconocía que doña Eloisa era empleada de Basatir, pues fue despedida con anterioridad, lo que fue ocultado por doña Estela en las negociaciones previas a la promesa de venta, y el pago se hizo contra el criterio de mi representada, pues le informó que lo procedente era continuar con el procedimiento penal seguido contra la Sra. Eloisa . Los pagos al Banco de Valencia, consta en autos, se hicieron a espaldas de mi representada, quien estaba negociando un acuerdo más beneficioso con la indicada entidad, lo que conocía doña Estela y, a pesar de todo, optó por pagar.

4.- Sobre la acción de cumplimiento contractual. Se trata de un contrato marco o preparatorio de una relación jurídica más extensa y prolongada en el tiempo. Ahora bien, dicho contrato no genera, por sí, obligaciones de mi mandante. Mi mandante no asumió la obligación de comprar, no siendo posible la condena a hacer algo (comprar las acciones) a lo que nunca se comprometió. No se han cumplido las condiciones a las que estaba supeditada, siendo la más importante la venta de los terrenos propiedad de Basatir, lo que no se ha producido, y ni tan siquiera ha concluido el proceso urbanizador, lo que hace inviable el cumplimiento de la obligación principal.

Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, pues respecto de la falta de legitimación activa nos hemos de remitir a los argumentos de la sentencia, máxime cuando fue quien desembolsó las deudas de la sociedad, como fiadora de la misma, por lo que de conformidad a los compromisos adquiridos por la demandada debía ser reembolsada por las cantidades anticipadas, y como parte contratante puede exigir su cumplimiento, que se ejercita en beneficio de los comuneros; de los documentos 2 y 3 de la demanda, redactados por el administrador de la demandada, la actora vende y la demandada compra o adquiere; respecto de la condición no cumplida no se trata de un incumplimiento de una obligación suspensiva, y si lo era, la demandada debía de haber optado por la resolución, lo que no ha hecho.

SEGUNDO:De conformidad a los motivos del recurso se han de distinguir las dos acciones ejercitadas en el suplico demanda, la acción de reclamación por la cantidad de 162.517,32 euros, más los intereses legales, y la acción de cumplimiento íntegro de las obligaciones adquiridas por el compromiso de venta del protocolo mil novecientos veintinueve (así se recoge en el suplico de la demanda) de fecha 23 de julio de 2009.

Respecto de la acción de cumplimiento de la denominada como promesa de venta que consta en la escritura otorgada en Madrid en fecha 23 de julio de 2009, ante el notario don Ángel Sanz Iglesias, al número 1929 de su protocolo (documento 1 de la demanda, folios 17 a 31 de las actuaciones) en la misma comparecen, de una parte, doña Estela , en su propio nombre y, a su vez, en representación de sus hijas doña Sofía y doña Clemencia , y de otra, don Jose Augusto , como Administrador único, en nombre y representación de la Sociedad 'Tarrafal Bay Corporation, SL'.

En el primer motivo, y respecto de esta acción, aunque sin mencionarlo de manera expresa, se alude a una figura inexistente, cual es el litisconsorcio activo necesario, al señalar que la necesaria participación de las hijas (como parte procesal) es apreciable de oficio, pues la sentencia afectaría a personas que no han sido parte; la doctrina jurisprudencial es clara al respecto, al entender que nos encontramos ante un supuesto de legitimación activa ( artículo 10 LEC ), tal y como se deriva, entre otras muchas, de la STS 12 de febrero de 2008 recurso 457/2001 'Y en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial habida en materia de litisconsorcio activo necesario, conviene recordar, con carácter previo, ( Sentencia, entre otras, de 4 de mayo de 2007 ), que tal figura, no estando prevista en la Ley, no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, cuyo acogimiento se impone incluso de oficio. Y ello es así por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa 'ad causam', y más en concreto, la STS 28 de diciembre de 2007 recurso 4705/2000 'Tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999 , reiterada por la de 10 octubre 2006 , abordando un supuesto similar al ahora examinado «el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores para formular la demanda, pues por sí solos, estando ausentes del pleito las otras personas que firmaron como vendedoras el contrato de compraventa, por sí o representadas, carecen de acción para solicitar su resolución por incumplimiento ( Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1959 , 28 de febrero de 1980 y 10 de noviembre de 1994 ). Este defecto de legitimación 'ad causam' es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)». Efectivamente, las pretensiones deducidas requerían la intervención como demandantes en el proceso de todos los que, en calidad de vendedores, intervinieron en el contrato, pues sólo procediendo así cabe instar su resolución o, en su defecto, el pago del precio pendiente en beneficio de todos los vendedores y no a favor de sólo alguno o algunos de ellos. Se trata, como dice la sentencia de 20 julio 2004 , de «una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de oficio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( SSTS 3-7-00 , 4-7-01 , 15-10-02 , 10-10-02 , 16-5-03 y 20- 10-03)». En igual sentido, la sentencia de 3 noviembre 2005 , recuerda que «reiterada doctrina de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )». En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que le habían conferido poder -lo que no se deduce de la formulación de la demanda- para solicitar la resolución o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimación activa 'ad causam', presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda'.

Con base a las sentencias citadas hemos de derivar la falta de legitimación de la actora para solicitar el cumplimiento, en su integridad, de lo acordado en la citada escritura de 23 de julio de 2009, pues en la misma no actúa sólo doña Estela como vendedora, sino que lo hace en su nombre y, a su vez, en nombre de sus hijas, y éstas no han presentado la demanda, por más que en el acto del juicio declararan que sus intereses están alienados con los de su madre, hemos de tener en cuenta que no nos encontramos en el supuesto en el que las participaciones sociales les correspondan en proindiviso a la actora y a sus hijas, sino que cada una de ellas es titular de sus respectivas participaciones, así en el documento 2 de la demanda (folios 32 y siguientes), escritura de venta de participaciones sociales de la entidad 'Helcritrama S.L.', doña Estela era titular de 1013 participaciones sociales, doña Sofía era titular de 56 participaciones sociales, las número 201 a 256, por compra mediante póliza de fecha 26 de diciembre de 2005, y doña Clemencia era titular de 56 participaciones sociales, números 276 a 331 por compra mediante póliza de fecha 26 de diciembre de 2005 (folios 34 vuelto y 35), actuando como vendedoras de las mismas en las estipulaciones segunda y tercera de la citada escritura pública de compraventa. En cuanto eran titulares de participaciones sociales de 'Helcritrama S.L.', también tenían participación en la entidad Basatir SL; pues como se deriva de la escritura de venta del documento 3 de la demanda (folios 38 y siguientes), la entidad 'Helcritrama S.L.' era titular de participaciones sociales de Basatir SL, y en la mencionada escritura vende las 800 participaciones de las que era titular.

En consecuencia, al solicitarse en la demanda la acción de cumplimiento en su integridad por una sola de las vendedoras, la misma no tiene legitimación activa, pues como se señala en la sentencia que hemos trascrito para solicitar la resolución o cumplimiento del contrato celebrado era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos las vendedoras en cuanto directamente interesados en su resultado, máxime si tenemos en cuenta que del compromiso de venta también resultan derechos y obligaciones para doña Sofía y doña Clemencia , así de manera específica 'respecto de las plusvalías derivadas de la enajenación que en su momento se produzca de los terrenos sitos en la c/ Francisco Álvarez...' (folio 26).

Se he de tener en cuenta, por las razones examinadas en el párrafo anterior, que no puede establecerse solidaridad entre las vendedoras a los efectos del artículo 1137 Código Civil

Por lo tanto, procede estimar el primer motivo de apelación, y al no tener legitimación activa doña Estela por sí sola sin el concurso de las demás vendedoras, procede revocar la sentencia en cuanto que condena a la demandada a cumplir con la totalidad de las obligaciones contraídas en el compromiso de venta de 23 de julio de 2009 , aunque en el fallo, con evidente error se reseñe como fecha '23-VI-2009'.

TERCERO:El que la actora no tenga acción para reclamar el cumplimiento integral del contrato de compromiso de venta, ello no es óbice para que pueda reclamar a la demandada las cantidades abonadas tanto en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid (ejecución 39/2010) y ante los juzgados de Primera Instancia nº 8 y 68 de Madrid, pues se trata de cantidades abonadas por la actora y que asumió la demandada con base al compromiso de venta de 23 de julio de 2009, y que ningún efecto puede tener respecto de las demás vendedoras, pues se trata de pagos efectuados única y exclusivamente por la actora.

En la demanda se hace referencia al derecho de repetición, con base a lo establecido en la escritura de promesa de venta, y de conformidad a los pagos efectuados tanto a la trabajadora doña Eloisa como al Banco de Valencia (hechos tercero al quinto de la demanda), y en el fundamento de derecho de fondo se hace referencia a los artículos 1158 y 1159 del Código Civil .

Es cierto que la acción de reclamación de cantidad no tiene fundamento en el artículo 1158 Código Civil , sino en los pactos establecidos en las escrituras suscritas el 23 de julio 2009, y así se acuerda por el Juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, pues ninguna referencia se efectúa al precepto indicado.

El que no nos encontremos ante un supuesto de repetición del artículo 1158 Código Civil , no desvirtúa las conclusiones a las que llega la sentencia de apelada respecto de la reclamación de cantidad, ni conlleva incongruencia de la sentencia, con base a la doctrina jurisprudencial, así por todas STS 6 mayo 2013 recurso 62/2011 'Al respecto debe señalarse que esta Sala, -STS 361/2012 de 18 de junio - , ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24- 7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16- 11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez, iura novit curia, no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes (STS 550/20008 de 18 de junio)'.

En consecuencia, si como hemos reseñado con anterioridad, la actora reclama lo pagado tanto a la trabajadora doña Eloisa como al Banco de Valencia (hechos tercero al quinto), que fueron asumidos por la demandada en base a los contratos suscritos el 23 de julio 2009, aunque se alegue el artículo 1158 CC , ello no afecta al deber de congruencia, tal y como se deriva de la sentencia transcrita.

Al respecto, hemos de tener en cuenta que en la denominada 'promesa de venta' del documento 1 de la demanda (folios 17 y siguientes) y en su estipulación primera se recoge: 'Que por la presente Doña Estela y sus hijas Doña Sofía y Doña Clemencia se comprometen a vender a la sociedad TARRAFAL BAY CORPORATION S.L.U. la totalidad de las participaciones sociales que conforman el capital social de BASATIR S.L. y HELCRITRAMA S.L., la cual se compromete a comprarlas por el precio de UN EURO siempre y cuando, se produzca el cumplimiento de las condiciones que a continuación se exponen:

a )Que la sociedad TARRAFAL BAY CORPORATION S.L. o Don Jose Augusto presten garantía bancaria o se efectúe su subrogación con liberación de la obligación de Doña Estela y sus hijas Sofía y Clemencia de las deudas que a continuación se relacionan que se encuentren avaladas personalmente.

Deuda con el BANCO DE VALENCIA procedente de un préstamo por importe de 60.000 EUROS.

Deuda con el BANCO DE VALENCIA procedente de un préstamo por importe de 7.000 EUROS.

....

Se formule un plan de acción para la solución de problemas relacionados con el desarrollo de la actividad de las sociedades mercantiles BASATIR S.L. y HELCRITRAMA S.L. y se sufraguen todas las deudas contraídas por las mismas, tanto al personal como a cualquier acreedor' (folios 25 y 26 de las actuaciones).

En la misma escritura, en su estipulación cuarta se recoge: 'Plazo para el cumplimiento de la condición. Pactan las partes que el cumplimiento de las condiciones a las que hace referencia la estipulación primera, deberá producirse antes del plazo de seis meses, bien el pago o la subrogación del BANCO DE VALENCIA, El resto de los créditos avalados habrá un plazo de 4meses, siempre que se abonen las cantidades de cada recibo mes a mes' (folio 29).

Se ha de tener en cuenta que en la misma fecha, ante el mismo notario, y con números de protocolo correlativos, se procedió a la venta de las participaciones sociales tanto de HELCRITRAMA S.L. (documento 2 de la demanda) como de BASATIR S.L (documento 3 de la demanda), por lo que, en contra de lo sostenido en el recurso, no puede traerse a colación la doctrina sobre la promesa de venta, pues las ventas se llevaron a efecto en el mismo acto.

De conformidad a la estipulación primera de la escritura de 'promesa de venta' la demandada apelante se comprometió al pago de cualquier cantidad pendiente, no sólo respecto de los préstamos que en la citada estipulación se reseñan, sino también de todas las deudas contraídas por las mismas (BASATIR S.L. y HELCRITRAMA S.L.) 'tanto de personal como a cualquier acreedor'.

Lo pagado por una de las vendedoras no puede incardinarse como acción de repetición a los efectos del artículo 1158 Código Civil , ni nos encontramos ante un supuesto de asunción de deudas, pues los acreedores no intervienen y, por lo tanto, no prestan su conformidad, sin embargo, ello no impide que surta efectos obligacionales entre las partes que lo suscriben, a los efectos del artículo 1255 Código Civil .

Y tales efectos obligacionales conllevan que al acreditarse el pago efectuado por doña Estela a la trabajadora doña Eloisa por la cantidad de 65.000 euros por procedimientos ante la jurisdicción social contra BASATIR S.L., HELCRITRAMA S.L. y doña Estela (documentos 6 a 8 de la demanda, folios 59 a 62) puedan ser repercutidos a la compradora demandada, de conformidad a los pactos establecidos en el documento de 23 de julio de 2009, con independencia de si la compradora conocía la relación laboral, pues asumió las deudas respecto del personal de ambas sociedades.

De igual modo, en cuanto a las cantidades abonadas al Banco de Valencia, como se derivan de los documentos 9 a 13 de la demanda (folios 63 a 68 de las actuaciones), es más, la demandada en la estipulación primera asumió la subrogación con liberación a doña Estela respecto de la indicada entidad, y en el plazo de 6 meses, lo que no cumplió, sin que se hayan acreditado las negociaciones de la demandada con la indicada entidad para renegociar la deuda.

En consecuencia, procede desestimar los motivos de apelación respecto de la acción de condena a la cantidad reclamada, por lo que procede mantener en pronunciamiento de condena pecuniaria que se contienen en el fallo de la sentencia de instancia.

CUARTO:En cuanto a las costas de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial, a los efectos del artículo 394.2 LECivil , no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciarse temeridad en ninguna de las partes.

QUINTO:Respecto de las costas del presente recurso, de conformidad al artículo 398.2 LEC , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por TARRAFAL BAY CORPORATION S.L., representado por el Procurador D. ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 875/2011, debemos revocar parcialmente la referida resolución en el sentido de absolver a la demandada de la petición de cumplimiento íntegro de la obligaciones adquiridas en el compromiso de venta de fecha 23 de julio de 2009 ante el Notario don Ángel Sanz Iglesias al nº 1929 de su protocolo, manteniendo la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 162.517,32 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer declaración sobre las costas causadas en primera instancia.

No procede hacer declaración sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-189-14 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 11 de septiembre de 2014

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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