Sentencia Civil Nº 277/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 937/2012 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 277/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100287


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009058

Recurso de Apelación 937/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 612/2010

Apelante/Demandada:DOÑA Eufrasia

Procurador:Don José Luis García Barrenechea

Apelado/Impugnante:DON Gabriel

Procurador:Doña Ana Fuentes Hernángomez

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACION DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 612/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª Eufrasia , representada por el Procurador D. Luis José García y Barrenechea

De otra como apelado-impugnante, D. Gabriel representado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernángomez

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabriel contra Da Eufrasia , debo declarar y de declaro que el activo y pasivo de la disuelta sociedad de gananciales en su día perteneciente al matrimonio de las partes litigantes es el siguiente:

1°.-El activo de la sociedad de gananciales de los litigantes está formado por los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO:

1) El pleno dominio de la vivienda unifamiliar aislada sita en la CALLE000 n° NUM000 de esta capital, que consta de vivienda, garaje y trastero construidos sobre un terreno de 174 m con 62 decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid al tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 6a.

2) El pleno dominio de una cuota parte indivisa del 77 por 100 de la vivienda sita en el PARAJE000 n° NUM004 , bloque NUM000 ,planta NUM005 , puerta NUM006 de la ciudad de Málaga la CALLE000 n° NUM000 de esta capital, que consta de vivienda, garaje y trastero construidos sobre un terreno de 174 m con 62 decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 40 de Madrid al tomo NUM001 , NUM002 , folio NUM003 , inscripción 6a.

3) Mobiliario y ajuar existente en el inmueble de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, respecto del cual las partes mostraron su conformidad en que se valore en el tres por 100 del valor catastral de la referida vivienda al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales.

4) Automóvil marca Mercedes matrícula ....-DBH .

5) Un crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Gabriel por el importe que resulte de actualizar, con referencia al día de la efectiva liquidación, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC Nacional General del Sistema de Índices del Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle, la suma satisfecha, desde el 3 de junio de 1989 hasta la venta del inmueble, en concepto de amortización del préstamo hipotecario de 3.750.000 pesetas, lo que se deberá acreditar por las partes en el proceso de liquidación regulado en el artículo 810 de la LEC .

PASIVO:

1.- El préstamo hipotecario constituido con la entidad bancaria Bankinter que grava la vivienda familiar sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, por la cantidad que resulte, en concepto de capital pendiente de amortizar del citado préstamo, al día en que tenga lugar la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, según certificación expedida por la entidad acreedora en dicho momento.

2.- El préstamo personal constituido con la entidad bancaria Bankinter por la cantidad que resulte, en concepto de capital pendiente de amortizar del citado préstamo, al día en que tenga lugar la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, según certificación expedida por la entidad acreedora en dicho momento.

3.-Un crédito de la Sra. Eufrasia contra la sociedad de gananciales por importe de 540,23 euros a que asciende el importe actualizado del seguro de la vivienda ganancial de la CALLE000 .

4.- Un crédito de la Sra. Eufrasia contra la sociedad de gananciales por importe de 1089, 88 euros a que asciende el importe actualizado de las cantidades satisfechas en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los años 2005 a 2009.

5.- Un crédito de la Sra. Eufrasia contra la sociedad de gananciales por importe de 16.008 euros a que asciende el importe actualizado de las cantidades satisfechas por la misma en concepto de amortización del préstamo hipotecario, de conformidad con lo acordado en la sentencia de separación, desde el 27 de marzo de 2005 al 7 de septiembre de 2010.

6.- Un crédito de la Sra. Eufrasia contra la sociedad de gananciales por importe de 36.408,15 euros a que asciende el importe actualizado de las cantidades satisfechas por la misma en concepto de amortización de un préstamo personal , desde el 16 de febrero de 2005 al 16 de septiembre de 2010.

7.- Un crédito del Sr. Gabriel contra la sociedad de gananciales por el importe que resulte de actualizar, con referencia al día de la efectiva liquidación, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC Nacional General del Sistema de Índices del Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle, la cantidad de 60.000 euros desde el 3-7-2000, en la forma siguiente: el equivalente en euros de 1.500.000 pesetas desde el 23-7-2000; el equivalente de 5.000.000 pesetas desde el 11-10-2000 y el equivalente de las restantes 3.500.000 pesetas, desde el 16-10-2000.

8.- Un crédito de la herencia yacente del padre de la Sra. Eufrasia , don Hermenegildo contra la sociedad de gananciales por importe de 88.854,38 euros, resultado de sumar las partidas expresadas en los apartados a) a f) del fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

9.- Una deuda de la sociedad de gananciales para con la Sra. Eufrasia por importe que resulte de actualizar, con la referencia al día de la liquidación conforme a las variaciones del IPC, la cantidad de 1212,08 euros a partir del 28-9-1993.,

No se imponen las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, por medio de escrito que se presentarán ante este juzgado, correspondiendo conocer del mismo a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22a, según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la LEC 1/2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Para su admisión será necesaria la constitución de depósito, en la cantidad de 50 euros, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 2452-000015-612/2010, de conformidad con los dispuesto en la LOPJ, modificada por la LO 1/09, a excepción del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal Dª Eufrasia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada- impugnante D. Gabriel , escrito de oposición e impugnación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambos litigantes en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron, disienten de la sentencia recaída en la instancia a 30 de diciembre de 2.011 , en cuya virtud, en lo que aquí interesa, se integran en el pasivo los créditos que ostenta la ex esposa frente a meritada sociedad, en las cantidades y por los conceptos en los que los cónyuges mostraron acuerdo en la comparecencia personal de estos ante la Sra. Secretario del Juzgado de origen, celebrada a 29 de octubre de 2.010, a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil , incluyéndose además un crédito también contra la sociedad y en favor de la herencia yacente de D. Hermenegildo , padre de la demandada, en importe total de 88.854,38 € prestados por aquel al matrimonio constante la convivencia pacífica.

La representación procesal de D.ª Eufrasia , allí demandada, por vía de recurso de apelación y alegando errores materiales o aritméticos, pretende de la Sala la rectificación de las cantidades concretadas en los términos que expresa en su escrito de recurso.

La adversa, tras oponerse a las pretensiones de la recurrente, deduce a su vez impugnación a fin de que se excluya de la partida del pasivo el crédito antes expresado contra la herencia yacente.

SEGUNDO.-Examinando en primer lugar el recurso de apelación, a la vista de las actuaciones, examinadas estas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de su desestimación, con confirmación en tal aspecto de la sentencia apelada, como absolutamente correcta, acorde al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta.

En efecto, en la comparecencia celebrada a 29 de octubre de 2.010 (folio 71 de autos), las partes, de consuno, reconocieron el carácter ganancial de las concretas partidas del pasivo a que se refiere la recurrente, en conceptos de seguro de hogar, IBI y cuotas de amortización de hipoteca en los periodos reseñados en el acta extendida al efecto, y por las cantidades actualizadas que allí se cifran.

Conforme a ello, no pudo el Juez 'a quo' rectificar en modo alguno, ni en periodos ni en cantidades, ni en proporciones, ya las mismas, ya los titulares de los créditos en cuestión.

En realidad es lo acontecido, que la demandada aquí recurrente a lo largo del proceso ha pretendido ir incrementando las cantidades cifradas en el pasivo en función de las sucesivas cuotas que fueran venciendo de cada concepto, así como pasando a calificar los créditos en cuestión, desde deuda de la sociedad legal de gananciales para con ella misma, a créditos a su favor y en contra del ex marido en el 50 % de cada uno de ellos, variando sus pretensiones iniciales en momento posterior al de la definitiva traba de la litis, una vez fijadas definitivamente las respectivas posiciones de las partes, extemporáneamente y yendo contra los propios actos, lo que de por sí, aboca al fracaso el recurso, pues un criterio opuesto a este ocasionaría indefensión a Dº Gabriel , sentido en el que reiteradamente se ha venido a pronunciar esta Audiencia, sentencia entre otras, y por citar una de ellas, de 24 de octubre de 2.007 , donde afirmamos:

'En el supuesto concreto que enjuiciamos nos hallamos ante un procedimiento cautelar, no otro que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a solicitud de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma ( artículo 808 de la LEC .) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Secretario procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales ( artículo 809.1.I de la L.E.C .), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido ( artículo 809.1.II de la LEC . EDL), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la LEC .).

Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo.'

Como quiera que el pronunciamiento combatido, es, en definitiva, fruto del pacto, resulta al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil , en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa:

Contra las resoluciones judicialesque les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

De dicha norma se desprende, si bien a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado que no tiene D.ª Eufrasia derecho a recurrir en apelación, al no afectarle desfavorablemente en el aspecto recurrido la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.011 , en cuanto exactamente se ajusta a lo que ella misma acordó con la contraparte a 29 de octubre de 2.010.

Además, lo postulado, entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.Civil , sobre ámbito y efectos del recurso de apelación, en virtud del cual, lo único que se puede perseguir con el mismo, es, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque la sentencia recaída y en su lugar se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Tal acuerdo se alcanzo en repetida comparecencia, a la que la parte concurrió, por cierto, debidamente defendida, asistida y asesorada por su dirección letrada, y en ella, tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones, precisiones y puntualizaciones hubiere estimado convenientes a su derecho, siendo lo cierto que los litigantes cerraron finalmente el acuerdo en los exactos términos en que luego resulto recogido en la disentida por el Juez 'a quo', por lo que viene ahora la apelante a introducir extemporánea e inadecuadamente cuestiones que se abstuvo de perfilar a la sazón, cuando asumió de manera voluntaria, consciente y libre, el exceso o el defecto, o cuando menos debió asumirlo sin condición alguna, transigiendo en evitación de la continuación del proceso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil ), por lo que se debe estar ahora a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal .

En consecuencia, ha de darse prevalencia al acuerdo en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil , en cuanto concurrió al mismo la voluntad concorde de los cónyuges.

En ningún error incurre el Juez de primer grado.

Es aquí lo único que se advierte, la confusión que muestra la dirección letrada de la recurrente en orden a las características del proceso en el que nos encontramos, primera fase de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que las partes conformaron, de formación de inventario, en la que, de lo que se trata, es de traer al que se confeccione, el 100 %, que no el 50 %, de cuantos bienes, derechos, acciones, créditos...etc., hayan de integrar el activo, y cargas y deudas que constituyan pasivo de repetida sociedad al tiempo de su disolución, la que tuvo lugar 'ope legis', al tiempo del dictado de la sentencia de separación de los litigantes, ubicándose en la segunda fase, de avalúo y adjudicaciones, la valoración, en este último momento actualizada en el cuaderno particional, de no mediar acuerdo, de cada concepto, con cómputo, luego si, de cuantas cantidades hubiere abonado en exclusiva cada ex consorte por los gravámenes de cargo de repetida sociedad, de donde no es dable, como se ha venido pretendiendo, ir incrementando las partidas integrantes del inventario, con los sucesivos vencimientos, pues estos, sin duda, serán llevados al cuaderno particional en dicha segunda fase; ni es dable inventariar en exclusiva la mitad de los créditos, sin perjuicio de que cada concepto, ulteriormente, se distribuya, en equitativo reparto, entre uno y otro litigante, en proporción a su respectiva cuota de participación en la repetida sociedad, de modo que con el pronunciamiento de instancia no se ocasiona perjuicio económico alguno a la recurrente.

Procede por todas las razones expuestas la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia combatida en lo que afecta al motivo de recurso, en cuanto en la misma se respetan con rigor los principios dispositivo y de justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia ( artículo 218 de la dicha Ley ), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que informan nuestro ordenamiento formal.

Para concluir con este motivo de recurso, permítasenos señalar que las sentencias recaídas en este tipo de procesos, carecen de fuerza de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L.E.Civil, en relación con el 810.5 de la misma ley formal, de aplicación al supuesto de autos, precepto aquel en el que se establece:

'La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.'

TERCERO.-El único motivo de impugnación ha de correr igual suerte desestimatoria que el de recurso anteriormente examinado.

El Juez de origen considera acreditado, sobre la base de la prueba documental aportada de contrario, escrito de reconocimiento de deuda por parte de la ex esposa y soportes documentales bancarios, así como testifical desarrollada en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 15 de septiembre de 2.011, que el progenitor de Dª Eufrasia , el ya fallecido Dº Hermenegildo , en concepto de préstamo, que no de donación, en favor del matrimonio que nos ocupa, constante la convivencia pacífica, para su destino a las atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia, en un momento de escasez de recursos, y en aras a que se pudiera mantener esta en un determinado nivel de vida, hizo entrega de una serie de cantidades ascendentes en su total a 88.854,38 €.

Tras hacer referencia el Juez 'a quo' a la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, explica que, aplicando tales consideraciones al presente caso, tras una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada, llega a la conclusión de que a lo largo de este matrimonio, los progenitores de D.ª Eufrasia efectuaron entrega de cantidades a sus 3 hijos, y en concreto a esta y a su marido, las que incluye en el pasivo, en aras a que mantuvieran determinado nivel de vida, y realizaran una serie de gastos e inversiones, a título de préstamo, que no de donación, por lo que termina por incluir en el pasivo, respecto de la herencia yacente del finado, la cantidad total ya dicha, como no devuelta al prestamista.

Y este criterio decisorio ha de ser en la presente respetado, mantenido y hacerse prevalecer, en cuanto no quedan en la alzada desvirtuados los impecables argumentos del Juez de origen, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, ni se evidencian aquellos absurdos, arbitrarios o contrarios a la más elemental lógica humana, bien al contrario, de la lectura de los documentos aportados para acreditar las concretas partidas y a la vista de las manifestaciones vertidas por el testigo que depuso en la misma, tal y como se precisa en la disentida, no discutida la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda, obrante al folio 361 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, ni impugnado por el ahora recurrente en el momento procesal oportuno, vista celebrada a 15 de septiembre de 2.011, ni afeada en modo alguno la declaración del testigo, coincide esta Sala con el juzgador en que la prueba practicada arroja una secuencia de hechos ajustados a la lógica, y creíbles, en ausencia de todo elemento probatorio de acto anterior, coetáneo o posterior a las entregas de los que otra cosa se infiera con claridad.

Ya hemos dicho que en el curso de la vista que tuvo lugar en las actuaciones a 15 de septiembre de 2.011, la dirección letrada de Dº Gabriel no impugno el documento de 19 de marzo de 2.004, de reconocimiento de deudas a favor del padre por parte de los hijos del causante, entre ellos de Dª Eufrasia ; tampoco se pone en tela de juicio la entrega de cantidades, el medio por el que se recibieron, fechas de la operación y coincidencia entre estas y el origen de las necesidades en el entorno doméstico, cuando es lo único que discute, la calidad en la que se verificaron las entregas.

Por primera vez, en el escrito de conclusiones de la parte a que nos venimos refiriendo con fecha de presentación 23 de septiembre de 2.011, se hace alusión a que el documento foliado 361 no consiste sino en mera fotocopia, razón a todas luces exigua como para aceptar sus argumentos, dada no solo la novedad del argumento, no esgrimido en la vista, sino su falta de consistencia, ello a mayor abundamiento del hecho de venir compulsada por el Jefe del Registro del Tribunal de Cuentas.

Se nos dice en el escrito de recurso que D. Gabriel no asintió los prestamos, argumento que a nada nos determina, cuando no aduce que, sin tener conocimiento de los mismos, no ocasionaran beneficio a su familia, lo que se hace extensivo a la alegada ausencia de su firma en el concreto documento.

A nada determina que en cada imposición, se omitiera referencia a préstamo, pues tal ausencia de concepto en nada se identifica con donación, cuando las disposiciones por D. Hermenegildo se verificaron no solo en favor de este matrimonio, sino también del de los otros dos hijos suyos, hermanos de doble vínculo de D.ª Eufrasia , siendo que parece que a todos ellos iba prestando en función de las individuales demandas de cada uno, y de sus concretas necesidades, que no a todos por igual, como hubiera correspondido a donaciones o liberalidades que los padres suelen permitirse en beneficio de sus hijos, y dándose la circunstancia de que tales hermanos han ido haciendo devolución de cantidades hasta saldar las deudas, a diferencia de la impugnada, cuyos ingresos, sumados a los del ahora ex marido, a la vista de las respectivas declaraciones al IRPF verificadas constante el matrimonio, ni de lejos les hubieren permitido amasar el patrimonio con el que se han hecho, y al tiempo, disfrutar de viajes que no niega haber realizado el impugnante, que tampoco alega desconocimiento de los prestamos, sino simple consentimiento, en el peor de los casos, tácitamente prestado, pues, pese a aprovecharse de todo ello, no consta en ningún caso rechazo al préstamo por su parte, sin que a nada determinen las alegadas ausencias de reclamaciones por parte de los prestatarios, o de suscripción por su parte de documento de reconocimiento de deuda, o de falta de fijación de término para los reintegros, pues es todo ello acorde a los vínculos familiares existentes entre los contratantes, así como a los usos sociales.

Por lo demás, no deja lugar a duda la realidad de las entregas, lo que, ya hemos dicho, no se discute siquiera por el impugnante, ni tampoco la cualidad de las mismas, a la vista no tanto de la documental aportada por la contraparte, sino a la luz de la declaración de testigo, creíble y serio, hermano de D.ª Eufrasia , que dio respuesta coherente y compatible con todos los documentos, a cuantas preguntas le fueron formuladas por las respectivas direcciones letradas de cada litigante y por el Juez 'a quo'.

Procede en consecuencia la desestimación de la impugnación deducida por D. Gabriel , con confirmación también en este aspecto de la disentida, sin más que añadir que, conforme al principio de inmediación, registrado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva norma, el proceso civil debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Es más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis del material probatorio (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece aquel. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ).

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba documental aportada a los autos, realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, bien al contrario, se comparte íntegramente por la Sala, siendo así improcedente una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada ( STS de 16 de octubre de 2000 ).

Desde luego esta Sala, carece de razones fundadas y de peso para sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de primer grado por el interesado y subjetivo del impugnante, cuyas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración en detrimento de la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica se suscribe, comparte y hace propia esta Sala, con remisión a la sentencia de instancia, en evitación de reiteraciones innecesarias.

CUARTO.-Deducido recurso, e impugnada a su vez la sentencia de instancia, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, a las circunstancias en concreto concurrentes, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

QUINTO.-La desestimación tanto del recurso como de la impugnación, determina la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos por apelante e impugnante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto D. Eufrasia , como la impugnación deducida por DON Gabriel contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en el procedimiento sobre formación de inventario nº 612/2010, seguido entre partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido por uno y otro litigante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, conforme criterio consolidado del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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