Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 356/2013 de 19 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100280
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1652
Núm. Roj: SAP MU 1652/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00277/2014
SENTENCIA
NÚM. 277/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 173/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Bodegas Vinto S.L. representada por la Procuradora
Dña Ángela Muñoz Monreal y dirigida por el Letrado D. Vicente J. Martínez Onsurbe, y como demandada y
en esta alzada apelada J.García Carrión S.A. representada por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín
García y dirigida por Letrada Dña. María Muriel Merino, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial
representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes.. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal en nombre y representación de Bodegas Vinto S.L., contra J. García Carrión S.A., que interviene representada por el procurador D. Manuel Francisco Azorín García, y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella y con expresa condena en costas a la parte actora.
Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Manuel Francisco Azorín García en nombre y representación de J. García Carrión S.A., contra Bodegas Vinto S.L, que interviene representada por la procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal y debo absolver a absuelvo a Bodegas Vinto S.L. de todas las pretensiones formuladas contra ella y con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 356/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día 16 de los corrientes por providencia de 27 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, alega la errónea valoración de la prueba practicada, y la infracción de los artículos 217.3 y 7 de la L.E.-Civil refiriéndose en primer lugar a los análisis del mosto concentrado rectificado, sosteniendo, en síntesis, que nunca ha puesto en duda que el analizado por Eurfins estaba adulterado con sirope de azúcar, pero si que fuera el que suministró Mujacar S.L., al no poderse deducir de la cabal y completa lectura de dicho análisis -documento nº 8-, conforme a los criterios ordenados por los citados apartados del artículo 217 L.E.Civil , argumentando sobre ello, y en segundo lugar con respecto a la denuncia de los vicios del mosto concentrado rectificado, con base, sintéticamente, en que la sentencia considera probado que la denuncia de los vicios y defectos se efectuó con fecha 9 de mayo de 2008 , sin argumento alguno que lo justifique, habiendo impugnado la hoy apelante el documento nº 12 de la contestación a la demanda, en que se pretendía probar tal denuncia, al no acreditar ni su recepción por el vendedor, ni su envío por el comprador, y que la demandada no propuso, ni se practicó ninguna prueba tendente a demostrar ni siquiera el envío de dicho documento, y fue rotundamente negado por el representante de Mujacar S.L. en prueba testifical, y la única comunicación de los vicios del mosto la hizo la demandada con fecha 30 de septiembre de 2009, cuando ya ha procedido a la supuesta destrucción de todo el producto y de sus respectivas muestras, por lo que no cabía contrastar la veracidad de los vicios o defectos denunciados, sin efectuarla por un conducto que permitiese asegurar su recepción por el vendedor, sin que hayan propuesto prueba pericial informática para demostrar que dicho e mail se envió desde los ordenadores de la demandada, lo que permite concluir que el e mail se ha confeccionado artificiosamente para contestar a la demanda y nunca se envió. Seguidamente se invoca la infracción de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y del artículo 1258 del Código Civil , con referencia a que la sentencia confunde los plazos de que el comprador dispone para rechazar la mercancía conforme a los citados artículos del Código de Comercio, con los plazos de que dispone para actuar contra el vendedor por los vicios o defectos de la cosa vendida de los artículos 1490 o 1101 y 1124 del Código Civil . Sostiene por último la falta de motivación de la sentencia apelada al considerar que además de la partida de 14/1/2008 todas las demás eran defectuosas, y no contiene ningún razonamiento sobre el destino que la demandada da al mosto suministrado sin pagar su precio y sin ponerlo a disposición de Mujacar S.L, interesando la estimación de la demanda.
Tras la revisión de la prueba practicada en la primera instancia no se advierte el error en la apreciación de la misma y la infracción normativa que se invoca por la parte apelante, al estimar la sentencia apelada que el mosto concentrado rectificado defectuoso había sido adquirido a Mujacar S.L. por la demandada en virtud del contrato que concertaron el día 17 de octubre de 2007, cuyo objeto era el suministro por aquella a ésta de un total de 1000 toneladas aproximadamente, de tal producto con retiradas de noviembre de 2007 a noviembre de 2008, ya que la valoración que efectúa la sentencia apelada del análisis efectuado por el laboratorio Eurofins de fecha 7 de mayo de 2008 - documento nº 8 del escrito de contestación, folios 289 a 291- se ajusta al contenido de éste en relación con los restantes extremos que se expresan en su Fundamento de Derecho Tercero, y no se desvirtúa por la referencia la contestación remitida por el mismo laboratorio -folio 445- a que no se puede verificar la correspondencia de las referencias que aparecen en el informe con las del etiquetado y que no se pueden atestar de los sellados, puesto que el documento nº 8 de la contestación a la demanda es claro y preciso en su contenido - en conjunción con el albaran de salida obrante en el documento 4 de la contestación a la demanda, folio 206, y con la factura del documento 5, folio 250-, y la imposibilidad de verificación se compagina con la no conservación de los frascos debido al tiempo transcurrido desde el análisis y ausencia de fotografías a que se refiere dicha contestación, sin que, por otra parte, proceda acoger las alegaciones que se efectúan con respecto al principio de disponibilidad y facilidad probatoria, pues como se indica en el mismo Fundamento de Derecho, la demandada comunicó a Mujacar S.L. la existencia de vicio del producto , sin que ésta adoptase una actitud activa para su esclarecimiento, no consta que reclamase el pago del precio, o la devolución del producto, y posteriormente cedió el crédito a Bodegas y Derivados Vínicos S.A. - mediante escritura pública otorgada el día 16 de enero de 2009-, por lo que no puede concluirse que la demandada no permitió a la vendedora que interviniese en el proceso de análisis de las muestras, ajustándose a las reglas de la lógica y de la experiencia la valoración que se recoge en el mismo Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, sobre las posibilidades de actuación de la parte actora, que se limitó a impugnar o negar la prueba aportada por la demandada, y a aportar documentos relativos a la cesión de créditos, y la comunicación de la demandada a Bodegas y Derivados Vínicos S.L, donde manifiesta no tener deuda alguna con la cedente originaria, sin que ello suponga exigir a la misma la prueba de un hecho negativo (que el mosto concentrado rectificado no estaba adulterado), sino desvirtuar la afectación del mosto suministrado por Mujacar S.L, que resulta de la prueba practicada en los términos anteriormente expresados, ello en conjunción con la propia pasividad de ésta ante la comunicación que le fue efectuada, el día 9 de mayo de 2008 conforme al documento nº 12 de la demanda -folio 298- al que, valorado en relación con el resultado de la restante prueba practicada, se otorga eficacia probatoria
SEGUNDO.- Ciertamente, en relación con el citado documento 12 de la contestación a la demanda, como motiva la sentencia apelada, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 19 de febrero de 2008 -, nada impide darle relevancia considerando su credibilidad atendiendo al resto de las pruebas practicadas, y en este caso ha de otorgársele eficacia probatoria, teniendo en cuenta el interrogatorio de D. Plácido , y singularmente el testimonio de D. Sixto , que carecía de vinculación con la demandada cuando lo prestó , pues entonces no trabajaba para la misma, de la que había sido responsable de enología, lo que justifica su razón de ciencia, así como la prueba testifical del representante legal de Mujacar S.L., D. Pedro Francisco , quien dijo haberse puesto en contacto con la demandada, sin que se corresponda con el curso normal de las cosas que no tratase con ésta el problema real que se había detectado, ni formulase reclamación alguna, ante el impago y al no retirarse más mosto concentrado rectificado por parte de la demandada, lo que se concilia más propiamente con lo manifestado por los dos primeros en el sentido de que se reunieron con el Sr. Pedro Francisco , y éste admitió no disponer de rectificador- lo que el mismo igualmente dijo en prueba testifical-, y que el mosto concentrado rectificado le había sido suministrado por otros proveedores, sin justificar la trazabilidad del que a su vez había suministrado a la demandante, ni por tanto conocerse la procedencia de éste, en cuyas circunstancias ha de concluirse que se posibilitó a Mujacar S.L. el control e intervención en el análisis o realización de otros análisis contradictorios, y no se aprecia la existencia de la mala fe que se invoca en la demandada.
TERCERO.- Por otra parte, ha quedado debidamente acreditado que el mosto analizado que resultó defectuoso era el suministrado por la demandante, ya que de que de la prueba documental -Documento 14, -folios 307 a 351- y contestación de Mostos Españoles S.A. - folios 438 y 439 bis- se desprende que ésta mercantil no suministro mosto concentrado rectificado a la demandada en el año 2008, sino a partir del mes de marzo, correspondiendo el analizado por Eurfins, de acuerdo con el documento nº 8 de la contestación a la demanda, a un albaran de fecha anterior 14 de enero de 2008, y en tal sentido se manifestó el testigo D. Sixto .
Ha de añadirse, que la destrucción de la mercancía defectuosa impagada ha quedado acreditada por la prueba documental - documento 15 de la contestación a la demanda y las respuestas remitidas por Alquimia Soluciones Ambientales y Proambiente -folios 452 a 465 y 470 a 500- en relación con lo manifestado por D.
Plácido y D. Sixto , aún cuando no conste una referencia expresa a que se trataba de producto adulterado con sirope de azúcar, sin que en todo caso conste, según se ha expuesto que Mujacar S.L. reclamase su devolución.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto anteriormente, ha quedado acreditado el incumplimiento contractual esencial por parte de la suministradora Mujacar S.L., de su obligación principal de entrega del mosto concentrado rectificado, que acordaron en el contrato, y que dicho incumplimiento se comunicó a la vendedora tan pronto como la demandada tuvo conocimiento del mismo, por los resultados del análisis extraordinario del mosto -albaran fecha 14 de enero de 2008- que encargó al laboratorio Eurfins, cuyo incumplimiento es impeditivo de la exigencia de pago del precio no abonado por parte de la demanda, hecho impeditivo que, lógicamente, se extiende a la demandante actual, cesionaria del crédito, y siendo así que, además, se estima acreditada la afectación de mosto concentrado rectificado en otras muestras de producto de Mujacar S.L. entregado con posteridad a la demandada, por los análisis efectuados por Eurofins que constan en el documento 13 de la demanda, aún cuando las muestras se encontrasen en envases de plástico, atendiendo a la razón de la utilización de este material explicitada por el testigo D. Sixto , que se refirió a su conservación por congelación, al estropearse el producto con el paso del tiempo, y teniendo en cuenta que los análisis se corresponden con la prueba documental aportada por la demandada- documentos obrantes al folio 301 en relación con los de los folios 208 y 248, documentos folio 303 en relación con los folios 212 y 243, y documentos folio 305 en relación con los folios 214 y 245-.
QUINTO.- Establecido lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el crédito cedido a la demandante cuyo pago reclama en el procedimiento por importe de 243.395,72 euros, comprende no solo el nacido del impago de mosto concentrado suministrado defectuoso, sino también el correspondiente a la deuda por de zumo de uva concentrado, cuyo suministro a la demandada nace de un contrato diferente, que concertó con Mujacar S.L. el día 29 de enero de 2008, con objeto de que ésta le entregase 1000 Tm de dicho producto, y que la demandada ha admitido en el escrito de contestación a la demanda que el zumo de uva concentrado a que se refieren las facturas es apto, alegando, en síntesis, que el previo incumplimiento de Mujacar S.L. le irrogó un perjuicio de 419.908 euros, procedente de la entrega de 333,100 kgs que abonó de mosto adulterado, que tuvo que destruir y comprar otro más caro, además del riesgo potencial por daños reputacionales a la marca y distinción de calidad de la demandada, señalando que la deuda por el suministro de zumo de uva concentrado blanco ascendería a 115.485 euros, que no solo resultaría compensada por el perjuicio irrogado a la demandada, sino que ésta ostentaría un derecho de crédito frente a la vendedora de 309.442 euros, y que habiendo formulado reconvención contra Mujacar S.L. y la demandante, interesando que se dictase sentencia por la que se procediese a la correspondiente compensación de créditos entre el crédito reclamado por la demandante y el que ostentaba la demandada García Carrión S.A. como consecuencia de los perjuicios irrogados en el contrato de compraventa suscrito con Mujacar S.L., y que se declarase un crédito a favor de aquella por 309.422 euros, condenando al pago del mismo a Mujacar, consta que al inicio de la Audiencia Previa que García Carrión S.A. solicitó el archivo de la reconvención,- que ha sido desestimada en la sentencia apelada conforme al artículo 20 de la L.E.Civil , partiendo de la renuncia a la acción ejercitada en la demanda reconvencional- y que ante ello, la parte demandante, Bodegas Vinto S.L. en el mismo acto excluyó como hecho controvertido la existencia e importe de los supuestos perjuicios económicos, quedando concretados los hechos controvertidos a si el mosto suministrado a la demandada se encontraba o no adulterado y en el alcance del plazo de comunicación en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada.
Los antecedentes anteriormente expresados ponen de manifiesto que en todo caso parte de la deuda cedida a la actora, cuyo pago reclama mediante la demanda, corresponde al suministro de un producto apto en virtud de un contrato de compraventa diferente -de 28 de enero de 2008- concertado por la demandada y Mujacar S.L., que cumplió adecuadamente su obligación de entrega, cuyo importe adeudado se admite por la demandada que asciende a la suma de 115.435 euros, por lo que respecto del mismo no existe incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la vendedora que impida la reclamación del precio adeudado, sino que viene a invocarse por la demandada la extinción de esta deuda por compensación con perjuicios derivados del pago de mosto anterior adulterado suministrado por Mujacar S.L., cuya extinción por compensación respecto de la demandante no se estima procedente, ante la solicitud de archivo de la reconvención y absolución de ésta que acuerda la sentencia apelada, sin que propiamente los perjuicios alegados hayan sido objeto de la controversia ni hayan quedado acreditados respecto de la misma, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 115.435 euros , más los intereses previstos en el artículo 576 L.E.Civil , estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bodegas Vinto S.L. representadas por la Procuradora Dña. Ángela Muñoz Monreal contra la sentencia dictada el día 2 de enero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla en autos de juicio ordinario nº 173/11, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 115.435 euros, mas los intereses por la mora procesal, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
