Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 277/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 564/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 277/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100255
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1383
Núm. Roj: SAP GC 1383/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de mayo de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Juana
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
20 de mayo de 2012 , seguidos a instancia de la D. Cecilio , representado por la Procuradora Dña. EMMA
CRESPO FERRÁNDIZ y dirigido por la Letrada Dña. TERESA DE JESÚS MARTÍN DE LEÓN, contra Dña.
Juana , representada por la Procuradora Dña. MERCEDES RAMÍREZ JIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D.
FÉLIX EDUARDO CABRERA FERNAUD.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pinto Luque , en nombre y representación de DON Cecilio , contra DOÑA Juana Y EN CONSECUENCIA DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y condenando a la misma a dejar libre y expedita la vivienda objeto de este procedimiento, la finca sita en el CAMINO000 numero NUM000 de Arrecife, con referencia catastral NUM001 Con expresa condena en costas a DOÑA Juana Procedase a los apercibimientos de DE LANZAMIENTO conforme a las previsiones legales A DOÑA Juana para el caso de que no desalojara el inmueble citado antes de la fecha fijada para el Lanzamiento. El lanzamiento se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el art. 703 y 704 de la LEC . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva a la demandante, acreditándolo éste ante el juzgado, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC .'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de junio de 2014 a las 10h.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede estimar las alegaciones del recurso de apelación, relativas en síntesis al contenido de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 11 de julio de 2008, en el Rollo nº 1.122/2007 , y del Convenio Regulador de fecha 21 de noviembre de 2002, firmado por los aquí litigantes; así como a la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo desde su sentencia de fecha 22 de abril de 1997 , estableciendo que los pactos extrajudiciales convenidos por los cónyuges constituyen un negocio jurídico de familia distinto de los Convenios Reguladores de separación o divorcio, y en virtud de la autonomía de la voluntad, son válidos y eficaces para la autorregulación de intereses entre los cónyuges, a tenor del contenido de los arts. 1255 y ss. del Código Civil ; y asimismo a la infracción por no aplicación del art. 1323 CC , así como del principio 'pacta sunt servanda', que proclama el art. 1091 CC .
En efecto, procede estimar el recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda de desahucio por precario, pues la demandada acreditó tener un título habilitante que ampara la ocupación o posesión de la vivienda litigiosa por patre de la demandada, Dña. Juana , a saber, el Convenio Regulador de fecha 21 de noviembre de 2002, firmado por los aquí litigantes, cuya validez y eficacia fue declarada por la sentencia firme dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 11 de julio de 2008, en el Rollo nº 1.122/2007 , en los términos siguientes; en relación con la estipulación Quinta de dicho Convenio, a cuyo tenor, 'En cuanto al régimen económico matrimonial, siendo el de sociedad de gananciales, los cónyuges acuerdan liquidarlo de la siguiente forma: a) A la esposa: 1.- El domicilio conyugal que se describe así: Vivienda unifamiliar ( CAMINO000 nº NUM000 ) (.), 'Dicha vivienda conyugal descrita anteriormente se encuentra construida sobre un solar de carácter privativo del esposo, al habérselo trasmitido a éste sus padres en estado de soltero, por lo que, se comprende dentro del presente convenio dicho solar sobre el que está construida la vivienda conyugal, de tal suerte que, el esposo transmite a la esposa por medio de este escrito el solar antes indicado, recibiendo éste en contraprestación las cantidades que se consignan a continuación' (.), '2.- El total de los bienes muebles y enseres (.). 3.- El vehículo modelo (.). -b) Al esposo: -1.- La cantidad de 30.050,61# en efectivo metálico, sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago por dicha cantidad. 2.- La cantidad de 87.146,76#, que abonará la esposa al esposo desde el momento en que por los padres de éste o por el esposo se escriture a favor de la esposa la finca donde radica el domicilio conyugal y se declare la obra nueva de esta última, corriendo por mitad entre esposo y esposa todos los gastos que se originen como consecuencia de dicha transmisión y declaración de obra nueva. 3.- El vehículo modelo (.).', declarando al respecto la mencionada sentencia de la Sección Tercera: 'En lo que atañe a los Convenios Reguladores la Jurisprudencia los ha venido caracterizando como contratos de derecho de familia cuya eficacia se halla supeditada a la aprobación judicial, sin perjuicio de su validez como contrato cuando reúna los requisitos generales para todos los contratos, bien entendido que la aprobación judicial, que dota al convenio con todas las ventajas procesales, que para la ejecución disponen las sentencias judiciales, no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes, ( STS de 22 de abril de 1997 ), y ostenta la naturaleza jurídica de negocio jurídico de derecho de familia y responde al principio autonomía de sus relaciones tras la sentencia matrimonial, habiendo precisado la STS de 21 septiembre 1994 , que para su interpretación ha de seguirse los criterios de los arts. 1.281 y ss. C.Civil disponen para la de los contratos'.
'Partiendo de tales premisas, y acudiendo a las normas de interpretación de los contratos, son tan claros los términos que se contienen en el apartado quinto del Convenio Regulador que no dejan duda sobre la intención de los contratantes -por lo que en virtud de lo establecido en el art. 1.281 C.Civil se estará al sentido literal de sus cláusulas, en cuyo caso no entra en juego las restantes reglas contenidas en los artículos vigentes del Código Civil, que vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto a la que preconiza la interpretación literal ( STS. 15 julio 1986 y 10 mayo 1991 )- que no es otra que la de liquidar los bienes gananciales existentes en dicho momento y, consecuencia de ello, atribuir a la esposa, hoy apelante, la propiedad de la vivienda cuya inclusión pretende ser haga para la sociedad de gananciales (fundándose precisamente en la firma de dicho convenio por entender, erróneamente, que su carácter ganancial le viene atribuido en virtud del pacto consignado en el mismo). Por ello y dado que en nuestro ordenamiento privado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.323 1.324 y 1.355 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, los cónyuges tienen reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen, bastando el mutuo acuerdo y conformidad para provocar que un concreto bien que en todo o parte pudiera ser ganancial o común se desplace al patrimonio privativo de uno de los cónyuges y dado que el procedimiento regulado en los arts. 806 ss LEC solo es apto para la declaración de titularidad de los bienes y derechos de carácter ganancial con efectos circunscritos a los cónyuges, y sin perjuicio de tercero, aplicándose exclusivamente al patrimonio común, quedando fuera, por lo tanto, los bienes que pertenezcan privativamente a cada uno de aquéllos, los cuales no deben distribuirse al no formar parte de la masa común ganancial, es claro que la exclusión de la vivienda pretendida por la apelante fue correcta pues la misma no pertenecía a la sociedad de gananciales por lo que el recurso debe ser desestimado'.
A día de hoy no se ha otorgado la escritura a favor de Dña. Juana , quien expresó su voluntad en este procedimiento favorable al otorgamiento conforme a lo pactado en el Convenio, y D. Cecilio su voluntad contraria a ello. Debe precisarse que la alusión contenida en la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arrecife , que dejó sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, al mencionar que la sentencia de la Sección Tercera, antes mencionada, declara que la vivienda no es un bien privativo de la esposa, constituye una alusión errónea contenida en la sentencia de 27 de diciembre de 2010 , ya que es evidente que la sentencia de la Sección Tercera no contiene tal declaración, reproducido en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En consecuencia, en el presente desahucio por precario la demandada tiene un título habilitante que ampara la ocupación o posesión de tal vivienda por la demandada Dña. Juana , título del año 2002, cuya validez y eficacia declaró la mencionada sentencia de la Sección Tercera en los términos en ella consignados, no habiéndose declarado su nulidad e ineficacia por sentencia alguna, por lo que, a los efectos del presente procedimiento no se ve privado de virtualidad por el posterior título aportado por la demanda, la escritura de declaración de obra nueva otorgada por el actor y su hermano con fecha 13 de enero de 2011, y documento privado de disolución de condominio firmado por los mismos con fecha 25 de julio de 2011.
SEGUNDO.- Procede imponer a la parte actora las costas de la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC al haberse desestimado la demanda, sin que proceda hacer imposición de las costas de la alzada al haberse estimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2012 , revocándola, y en su lugar, se desestima la demanda de desahucio por precario interpuesto por D. Cecilio contra Dña. Juana , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de la alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
