Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 154/2015 de 25 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100270
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9133
Núm. Roj: SAP B 9133/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 154/2015-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1191/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 277/2015
Ilmos. Sres.
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LDESMA IBÁÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1191/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de PIENSOS PICART, S.A. , contra D. Jon , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.487'96 euros, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en la Ley 3/2004 liquidados desde el vencimiento de cada una de las facturas relacionadas en la demanda, así como en su caso según lo previsto en el art.576 LEC .
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se celebró la vista el día 23 de septiembre de 2015 en la que se practaron las pruebas admitidas a la parte apelada.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la mercantil actora, PIENSOS PICART S.A., reclama a Jon la suma de 6.487'96#, importe pendiente de pago de diversas facturas que se emitieron por el suministro de piensos que se detallan en las mismas.
El demandado, si bien admite la relación comercial existente entre las partes y la adquisición de piensos, opone a tal pretensión pluspetición, alegando que parte de la mercancía cuyo importe se le reclama no le fue efectivamente suministrada. En este sentido, sostiene que sólo recibió pienso por importe de 1.518'8#, debiendo restarse la cantidad que la propia actora reconoce haber recibido (585'51#), por lo que reconoce adeudar únicamente la cantidad de 933'29#, cantidad a la que debe limitarse la condena.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
El demandado impugna dicha resolución alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al conferir plenos efectos probatorios a documentos (albaranes) cuya autenticidad fue impugnada por el ahora apelante, sin que la actora aportara elemento alguno del que se desprendiera su autenticidad, y reitera los argumentos en los que basó su oposición.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera.
En esta segunda instancia se ha practicado prueba testifical a propuesta de la actora apelada.
SEGUNDO.- La controversia se ciñe a una cuestión de hecho (la entrega de determinadas partidas de pienso que se reclaman), y, por ello, de prueba.
En primer término conviene recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC , corresponde a la parte actora probar los hechos en los que funde su demanda, mientras que a la demandada le incumbe la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes; así, en el caso, a la actora le corresponde acreditar la existencia de la venta y la entrega del género, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión, tanto más cuanto la única oposición de la demandada se ciñe en negarlas. Ahora bien, dicha carga ha de ser puesta en relación con la disponibilidad y la facilidad de acceder a la prueba, por lo que han de ser tenidas en cuenta a estos efectos las especiales características en que se desarrolla el tráfico mercantil.
La actora acompañó a la demanda, junto con las facturas, los albaranes y tiquets de carga recogidos en las mismas. La parte demandada impugnó la autenticidad de determinados albaranes, que concretó en su contestación.
Con carácter general, y en relación a la prueba documental privada, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones: A) A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 LEC) : harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil. B) Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir (proponer) cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). El cotejo previsto en el apartado 2 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino de otro medio de prueba, la pericial (los arts. 349 a 351 L.E.C ., dentro de la prueba pericial, regulan el cotejo de letras, a manera de subespecie del cotejo de documentos); los 'otros medios de prueba' del apartado segundo pueden ser cualesquiera (interrogatorio, testifical,...). Si de los mismos se desprende la 'autenticidad', se procederá conforme al art. 320.3 L.E.C . respecto de las costas, gastos y derechos que origine la prueba, con posibilidad de multas si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria. De no proponerse tales medios de prueba, o de resultar 'insuficientes' para acreditar la autenticidad, no por ello carecerá el documento de valor probatorio, sino que se valorará conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba.
Igualmente, la veracidad del contenido del documento, frente a tercero, queda sometida a la libre apreciación del Tribunal ( SSTS 3.3.1990 , 26.9.1991 , entre otras).
En concreto, los albaranes son el medio de documentar habitualmente la entrega de géneros o mercancías entre comerciantes, siendo el sello o firma del receptor en el mismo la prueba genuina de la entrega, pero la falta de ésta (o la falta de reconocimiento de la misma) no puede suponer sin más la privación de todo valor probatorio de dicho documento, si bien la parte que pretende valerse de él deberá completar su fuerza probatoria a través de otras pruebas. Así, ciertamente, como mantiene la apelante, estimar probada una entrega de género mediante albaranes no firmados, tratándose de documentos unilaterales en cuya creación no interviene el deudor, dejaría en una situación de práctica indefensión a éste (que, además, se vería obligado a probar un hecho negativo: la falta de entrega); ahora bien, tampoco cabe negar todo valor a dicho documento por la falta o impugnación de la firma, teniendo en cuenta lo dinámico de las relaciones comerciales y las relaciones de confianza que en relaciones de tracto sucesivo o mantenidas en el tiempo se establecen . En definitiva, pues, los albaranes pueden constituir un principio de prueba que ha de ser completada con otros medios probatorios por la parte a quien corresponde la carga de la prueba de la entrega.
Y a este respecto la prueba documental aportada (las facturas y todos los albaranes en ellas contenidas, junto con los tiquets de carga) , en tanto son la forma habitual de documentar las relaciones jurídicas en el tráfico comercial, y que han de ser valorados teniendo en cuenta la inmediatez y agilidad de éste y en el marco de una relación continuada y de confianza, puesto en relación con la testifical practicada en esta segunda instancia (la declaración de los chóferes del camión que efectuaron físicamente las entregas y a quienes el Sr.
Jon rubricó los albaranes y la del Sr. Romualdo , comercial de la firma, con quien aquél gestionó los pedidos y que se encargó de realizar las gestiones ante el impago de las facturas que hoy nos ocupan), ha formado la convicción del tribunal acerca de la entrega de las mercancías, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que desvirtúe siquiera de una manera indiciaria la aportada de contrario, y sin que las alegaciones de la apelante respecto a la apreciación probatoria hayan generado una duda suficiente en el ánimo del juzgador.
En definitiva, probada la adquisición y entrega de las mercancías a la actora, y no acreditado hecho alguno que impida, extinga o excluya la obligación de pago de su precio, no cabe sino la estimación de la demanda, y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Jon contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1191/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Granollers, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

