Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 731/2013 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 731/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1479/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 277/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1479/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Sebastián representado por la Procuradora Dª. Inés Beltri Vicente, contra MAPFRE S.A. representada por la Procuradora Dª. Melania Serna Sierra, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2013, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltri Vicente, en representación de D. Sebastián , CONDENO a la entidad 'MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA' a abonar al demandante la cantidad de cuatro mil ciento setenta y seis euros con setenta y siete céntimos de euro (4.176'77 euros), así como los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Sebastián , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Error en la valoración de las lesiones temporales (Tabla V). 2) Incapacidad temporal. Error en la valoración del período necesario para la estabilización de las lesiones. 3) Error en la apreciación del factor de corrección.

Las cuestiones debatidas en este recurso, referidas a los daños corporales causados al actor en el accidente de 26 de octubre de 2011, alrededor de las 18 horas, en la intersección entre la Calle Capitán Arenas y la Avenida de la Diagonal, de la ciudad de Barcelona. En primer término, en cuanto a las lesiones deben tenerse en cuenta los documentos aportados y los dictámenes de los peritos propuestos por cada una de las partes. Con la demanda se ha aportado el Informe del Perito Dr. Don Alberto , de fecha de 13 de septiembre de 2012, en el que diagnostica las lesiones de 1) Síndrome de latigazo cervical. 2) Esguince Cervical; y 3) Contractura musculatura paravertebral cervical. En cuando al Síndrome postraumático valora considera que la valoración adecuada es de 3 puntos, pues se aprecian alginas postraumáticas de la columna cervical. El citado Perito también considera que el período de estabilización de las lesiones es de 98 días. En el acto del juicio el Dr. Don Alberto manifestó: 'He visitado y reconocido al lesionado en tres ocasiones. Para fijar los días impeditivos he acudido a la documental médica y a las declaraciones del paciente. Hay 98 días impeditivos porque ha estado sometido a un tratamiento médico, ya que durante este tiempo no pudo ensayar ni actuar como guitarrista. En cuanto a la secuela de síndrome postraumático cervical la valoración la efectuó en 3puntos. Soy clínico asistencial especialista en dolor; y uno de los aspectos más importantes es la rehabilitación. La estadística indica que hay un número de pacientes que se curan por la rehabilitación, por lo que se recomendó el tratamiento. El tratamiento le ha mejorado, pero no ha sido favorable del todo. No le consta que hubiera interrumpido el tratamiento. La aportación de la baja es un dato más, pero como además se dedica durante un tiempo determinado y de forma habitual a una actividad, se considera que ese período es de días impeditivos. Basa las secuelas en un dato subjetivo (dolor muscular) y un dato objetiva (contractura muscular)'.

Las apreciaciones del referido Perito se confirman por las declaraciones del Médico Don Elias . Este Doctor, que asistió al paciente, en el acto del juicio declaro: 'El paciente me vino derivado de una Doctora. Se le hacían controles cada 15 días; se efectuó un tratamiento rehabilitador. Pudo seguir su evolución; iba mejorando poco a poco, pero lentamente. Los 98 días es un tratamiento correcto. La primera visita la realicé el 14 de noviembre y desde entonces he realizado 6 controles; las 29 sesiones de rehabilitación se hacían 3 por semana. Dejó de hacer alguna semana. El Sr. Sebastián no cogió la baja laboral'.

Por el contrario el Perito Don Joaquín , propuesto por la aseguradora, entiende que la rehabilitación en el presente caso no era necesaria, ya que no curó al enfermo, y reduce los días de baja a 45 días, así como también valora a la baja la secuela de síndrome postraumático cervical que la fija en 1 punto. En todo caso, reconoce que no ha visitado al paciente. En el acto del juicio, dicho facultativo, después de ratificarse en su dictamen, precisó: 'No he visitado al paciente; he valorado la documental aportada con la demanda. Decía que precisó 45 días para estabilizar las lesiones. Es un paciente joven; diseñador Web; según la documental hizo 29 sesiones de rehabilitación. Creo que el tratamiento no ha sido curativo, sino paliativo; para que sea curativo se necesitan 5 días a la semana; el tratamiento precisa mayor frecuencia para que sea mejor y cuando menos se utilice el collarín es mejor; el trabajo de diseño Web es un trabajo sedentario, que representa una carga estática; lo normal es que en estos casos se cause baja laboral. Por la edad y la baja laboral considera que la secuela es leve (no grave) y, por lo tanto, valoró la secuela del síndrome cervical en 1 punto'.

En primer término debe indicarse que la apreciación de que la rehabilitación no sea necesaria no puede aceptarse, pues una cosa es que la rehabilitación no produzca un efecto curativo total en algunos caso, pero otra cuestión es que la misma es recomendable para curar las lesiones, tal como se demuestra en la práctica actual médica, en que además de traumatólogos, intervienen médicos especialistas en Rehabilitación para intentar curar los problemas derivados de todo tipo de eventos dañosos a las personas, que afectan a su normal desenvolvimiento y deambulación. Por otro lado, tampoco es aceptable el argumento del juzgador de instancia que considera que si el accidente es leve las lesiones debieron ser leves, pues la realidad social (criterio hermenéutico del art. 3 del Código Civil ) nos demuestra que accidentes de escasa entidad pueden provocar incluso la muerte y, por el contrario, en accidentes súper violentos y de grave intensidad los resultados pueden llegar a ser mínimos o irrelevantes, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso. No obstante, debe tenerse en cuenta que el actor desarrollaba dos actividades, la de diseñador Web y la de músico, habiéndose acreditado por medio de las declaraciones de los demás componentes del grupo musical y de las certificaciones aportadas que el actor no pudo desarrollar adecuadamente su trabajo de Bajo en el grupo, debido a los problemas físicos derivados del accidente y las secuelas que persistían. En cambio parece que el actor pudo trabajar en su actividad principal de Diseñador Web, pues no pidió la baja en su trabajo profesional. Por esta razón se considera adecuado fijar el período de curación de las lesiones en 45 días, si bien no se aceptan parte de los razonamientos del Perito Don Joaquín , ya que no visitó ni siquiera al paciente.

También se considera adecuado evaluar en dos puntos la secuela de síndrome postraumático cervical. Por lo tanto debe mantenerse la indemnización por 45 días de baja impeditivos en la suma de 2.487,15 €, que resulta de la aplicación del Baremo de Indemnizaciones de daños corporales, aprobado por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 27 de enero de 2011). En cuanto a la indemnización por secuelas se mantiene la de primera instancia en la suma de 1.536,02 €, resultado de multiplicar los dos puntos por la suma de 768,91 €, relativa a un accidentado de 27 años de edad.

Solución distinta, como se verá seguidamente, debe darse a la indemnización por el factor de corrección.

SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso de apelación se centra en la petición de que el factor de corrección no se aplique sólo sobre el importe de las incapacidades permanentes (Tabla IV), sino también sobre las indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V).

En primer término debemos indicar que nos encontramos en el ámbito de la indemnización por la responsabilidad objetivo o de riesgo, recogida en el artículo 1 de la de la LRCSOVM, lo cual fue destacado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 181/2000, de 20 de junio , en la que se distingue la distinta aplicación del factor de corrección según se trate de caos de responsabilidad por riesgo de la circulación o en supuestos de culpa relevante del causante del accidente. En la Sentencia 181/2000, de 20 de junio el Tribunal Constitucional , fundamento jurídico 21, declaró: 'De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución , ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de 'incapacidad temporal', tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.

Ahora bien, una vez determinado que cuando se trate de resarcir daños con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, en la que la indemnización por perjuicios económicos opera como un auténtico y propio factor de corrección, de la indemnización básica, queda la cuestión de si el factor de corrección debe aplicarse sólo a las secuelas, como hace la Sentencia de instancia, o también a la indemnización por daños corporales. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 se declaró: 'La sentencia del TC de 29 de junio de 2000 afecta únicamente al factor de corrección por días de incapacidad, es decir, al apartado B) de la tabla IV del Baremo, habiendo sido objeto de diversas interpretaciones por parte de las Audiencias Provinciales. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en anteriores resoluciones, entendiendo que la sentencia del TC se limita a declarar la inconstitucionalidad de los factores de corrección aplicables a la incapacidad temporal en los casos de culpa relevante, únicamente cuando tales factores suponen un límite al resarcimiento integral y, por lo tanto, cabe que el perjudicado pueda ser resarcido, vía factores de corrección, cuando se den las circunstancias exigidas por la Ley para ello, y tales circunstancias exigen la probanza concreta de los ingresos del perjudicado, cuando se trata de la aplicación de un factor de corrección por incapacidad temporal'.

Más claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 , en su fundamento jurídico tercero, reiterando otras Sentencias anteriores del referido Tribunal, declaró: ' Factor de corrección por perjuicios económicos enincapacidades transitorias.A)Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño. En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.

Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzainapor los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos'. Proyectando la doctrina referida al caso presente se observa que el actor ejercía dos trabajos: a) el profesional con dedicación plena de Diseñador Web; y b) el de músico, que realizaba con bastante frecuencia, pues como mínimo solía ensayar cinco días a la semana, si bien esa actividad podía ser superior o inferior según las circunstancias. Es cierto que no se tiene una acreditación clara de los ingresos que percibía por ambas profesiones, pero según el criterio jurisprudencial expuestos en tales casos debe aplicarse el 10% del factor de corrección, cuya aplicación es procedente tanto respecto la cuantía de las lesiones temporales (2.487,15 €), como en las secuelas (1.536,02), por lo que siendo la suma de ambas indemnizaciones de 4.023,75 €, el factor de corrección del 10% asciende a 402,37 €, lo que supone una adición total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS y DOCE CÉNTIMOS (4.426,12 €),que debe ser la indemnización que debe concederse al actor. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Sebastián contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de fijar como indemnización la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS y DOCE CÉNTIMOS (4.426,12 €), que deberá indemnizar la Compañía MAPFRE SA al actor referido, así como los intereses del artículo 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro , computados desde la fecha del accidente.

TERCERO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación por Don Sebastián contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de de fijar como indemnización la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS EUROS y DOCE CÉNTIMOS (4.426,12 €), que deberá indemnizar la Compañía MAPFRE SA al actor referido, así como los intereses del artículo 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro , computados desde la fecha del accidente.

No se efectúaespecial pronunciamiento respecto las costas causadas por la sustanciación del recurso de apelación.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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