Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 432/2015 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100283

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14404

Núm. Roj: SAP M 14404/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0132997
Recurso de Apelación 432/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1026/2012
APELANTE: D. Alejo
PROCURADOR: Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ
APELADO: D. Cesareo
PROCURADOR: Dña. LUCÍA AGULLA LANZA
Dña. Carmen
PROCURADOR: D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS
SENTENCIA Nº 277
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario
1026/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante-demandado, D. Alejo , representado por la Procuradora Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ y
defendido por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, Dña. Carmen , representada por el Procurador
D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS y defendida por Letrado, y como apelado-codemandado, D. Cesareo ,
representado por la Procuradora Dña. LUCÍA AGULLA LANZA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el mencionado
Juzgado.
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta en nombre de Dª Yolanda , y por fallecimiento de esta, a instancia de su sucesora Dª Carmen , contra D. Alejo y D. Cesareo , declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los citados litigantes en fecha 26 de julio de 1997, obrante al doc. 4, con los efectos propios de dicha resolución, todo ello con imposición de costas en la forma determinada en el FD Quinto.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso el mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae su causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por DÑA. Yolanda (fallecida durante la litis y sucedida por su hija) contra D.

Alejo y D. Cesareo (allanado a la demanda), en la que se pretendía la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 26 de julio de 1997, por cuanto el demandado (comprador) había incumplido injustificadamente su obligación de abonar el precio restante de la venta, no obstante ser reiteradamente requerido, negándose a otorgar la escritura de adjudicación de herencia a la que se había comprometido.

La pretensión actora ha sido acogida en la sentencia que es objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo .



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer de los concretos términos del recurso, y para mejor comprensión de los razonamientos que se harán, deben sentarse los extremos fácticos de la litis, esencialmente admitidos por los intervinientes.

Los ahora litigantes, suscribieron, el 26 de julio de 1997, documento (nº 2 de la demanda) mediante el cual acordaban realizar el reparto de los bienes heredados de sus padres; en el citado escrito, y a lo que ahora interesa, los tres hermanos dejaban sin repartir el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , letra NUM002 y los enseres y objetos varios. Con la misma fecha y en documento aparte (documento nº 4 de la demanda), Dña. Carmen y D. Cesareo venden su respectivo tercio de la vivienda antes mencionada a D. Alejo , por precio de 7.000.000 ptas, a razón de 3,5 millones de ptas. a cada uno de los vendedores; en el acto de la firma, D. Alejo entrega a cuenta del precio la cantidad de un millón de ptas. (500.000 ptas. a cada vendedor), 'quedando el resto pendiente a la firma de la escritura de adjudicación de herencia' . Desde la fecha de la compraventa privada, D. Alejo , - según se reconoce en la contestación a la demanda (folio 3 de la misma)-, ha tomado posesión de la vivienda, disfrutando de ella ' a título de dueño de forma quieta y pacífica, durante más de diez años' .

El 11 de febrero de 1998 (documento nº 5 de la demanda), la demandante, poniendo a disposición bienes y enseres ajenos a lo ahora discutido, requiere notarialmente a D. Alejo ' para que proceda a abonarle la cantidad de tres millones de pesetas, que representan la parte del precio pendiente de entregar, por la venta de su parte indivisa en la vivienda designada con la letra ' NUM002 ', en la NUM001 planta del inmueble número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid. En caso de no ser abonada la parte del precio indicada, en el plazo de treinta días, se procederá a instar la resolución de esta venta'. Con fecha 7 de septiembre de 2004, y a través de carta remitida por su abogado (documento nº 7 de la demanda), se le insta a D. Alejo a 'proceder a la firma de la escritura de adjudicación y partición de herencia, que en principio le proponemos sea en Madrid si no tiene inconveniente, de acuerdo con lo suscrito por los tres herederos en los documentos de fecha 28 de julio de 1997, en la fecha en la que las tres partes convengan, y dejar formalmente resuelta la partición que, de hecho, llevaron a cabo tras la firma de los mencionados documentos privados' . A dicha carta, D. Alejo contestó mediante otra fechada el 7 de octubre de 2004 (documento nº 3 de la contestación), reclamando igualmente una solución amistosa y respuesta a sus reclamaciones relativas a determinación de lindes y división de finca (en los mismos términos, constan cartas fechadas el 28 de junio de 2001, 16 de mayo de 2003, 7 de noviembre de 2005). No se ha otorgado escritura de adjudicación ni se ha abonado por D. Alejo el precio restante de la compraventa.



TERCERO.- Partiendo del relato fáctico que antecede, la sentencia que estima la demanda, resolviendo la compraventa, por considerar que D. Alejo ha incumplido injustificadamente su obligación de pagar el precio restante, negándose a otorgar escritura pública de adjudicación, y al socaire de ser esa la condición, debe ser sustancialmente compartida, rechazando los argumentos que, en su contra, y a modo de alegaciones, se contiene en el escrito de interposición de la apelación.

En primer lugar, porque traído a las actuaciones el tercer firmante del contrato, D. Cesareo , tras apreciarse de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, y allanado éste a la resolución instada por su hermana, desde luego le son extensibles las consecuencias del procedimiento y ningún defecto existe que pueda impedir el acogimiento de la acción.

En segundo lugar, -y obviando las alegaciones del recurrente tendentes a discrepar de las manifestaciones que se contiene en la demanda por cuanto no es éste el objeto del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC -, también procede la desestimación del recurso porque, aun cuando pudiera discutirse la naturaleza de la condición y que el cumplimiento pueda no quedar al mero arbitrio del deudor, la consecuencia de ello no sería, en ningún caso, la declaración de la nulidad de la obligación si no, exclusivamente, y como dice la sentencia combatida, la de dicha condición ( art. 1115 del CC ).

En tercer lugar, porque es, en todo caso, el ahora apelante, -y así, sin duda, se desprende de los documentos obrantes a las actuaciones-, el único que ha incumplido lo pactado, impidiendo la celebración del acto que le obligaría, inexcusablemente, a abonar el resto del precio convenido en el contrato, y ello no obstante los requerimientos efectuados a tal fin, no atendidos, por supeditarlos el comprador a la realización de otras actuaciones (deslinde de finca y entrega de objetos) que, en ningún caso, fueron contempladas por los firmantes de la compraventa como condición para la entrega del precio, no obstante disfrutar, como se reconoce en la contestación a la demanda, de la vivienda a título de dueño.

Sentado lo anterior, y siendo, conforme a una jurisprudencia, ya reiteradísima del TS ( SSTS de 11 de junio de 1991 , 29 de diciembre de 1997 , 26 de septiembre de 2000 , 31 de mayo de 2002 , 10 de julio de 2002 , 2 de febrero de 2005 , 9 de julio de 2007 , 13 de febrero de 2009 , 19 de julio de 2010 , entre otras muchas), que concurre el incumplimiento del comprador que constituye presupuesto de la acción resolutoria del vendedor, que tal incumplimiento es grave o sustancial, -incluso tenaz y persistente-, originando con su conducta 'la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al vendedor, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda entre sus lógicas expectativas el cobro del precio acordado en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, pues, no en vano, constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el comprador ( artículo 1500 CC , en relación con el artículo 1445 CC )' , la sentencia apelada debe ser confirmada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMO S el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Jiménez en representación de D. Alejo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid con fecha 30 de marzo de 2015 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0432-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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