Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 838/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100269
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0076953
Recurso de Apelación 838/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Nulidad matrimonial 632/2013
APELANTE: Dña. Rocío
PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
APELADO: D. Patricio
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNÁNDEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 2 7 7 / 2 0 1 5
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Nulidad seguidos bajo el nº 632/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Rocío , representada por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio.
De otra, como apelado, don Patricio , representado por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de Dª Rocío contra D. Patricio , representado por el procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, y estimando la demanda de divorcio interpuesta con carácter subsidiario debo declarar y declaro el divorcio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
1.- La disolución del matrimonio del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- No ha lugar a la nulidad matrimonial solicitada.
3.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
4.- Conforme a la previsto en los artículos 95.1 y 1392.1 del código Civil , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente litis.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0632 13 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Solo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rocío , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Patricio y del Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Rocío , demandante- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 27 de marzo de 2014, que desestima la nulidad del matrimonio contraído entre las partes, acordando La disolución del matrimonio del matrimonio por el divorcio, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante. Las alegaciones del recurso se centran en una errónea valoración de la prueba obrante, de la jurisprudencia más actualizada, y la condena en costas. Solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución impugnada y se estime íntegramente la demanda, declarando:
1º Haber lugar a la nulidad solicitada disolviendo el vinculo matrimonial según lo dispuesto en el apartado 4º del Art. 73 del CC conforme a la petición principal.
2º No haber lugar a la condena en costas, declarando que se deben de pagar por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no hallarse fundamento para imponerlas a la parte actora
3º Con condena en costas a la parte recurrida si viniese a oponerse a este recurso infundadamente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, e interesa que se dicte sentencia por la que se confirma la recurrida.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, y solicita, que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas que se generen en el procedimiento.
SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de nulidad.
Previamente a resolver el supuesto concreto que nos ocupa, es necesario poner de manifiesto que esta Sala respecto de la postulada nulidad del matrimonio de los litigantes, estima que frente a los remedios legales de la separación matrimonial ( artículo 81 del Código Civil ) y del divorcio ( artículo 86 del Código Civil ), que habríamos de calificar de ordinarios ante la crisis surgida en la convivencia matrimonial, y que parten en todo caso de la validez del vínculo en su momento contraído, la declaración judicial de nulidad, por las causas que contempla el artículo 73 del Código Civil , reviste unas características de excepcionalidad, pues supone la exclusión de los condicionantes ya de capacidad subjetiva, ya formales, o bien afectantes a la correcta formación y emisión del consentimiento matrimonial que, en definitiva, puede determinar con uno u otro alcance, la eliminación ab initio del negocio jurídico matrimonial.
Por el carácter excepcional de la institución examinada, al negarse validez a posteriori a un contrato matrimonial aparente, debe actuarse con especial cautela respecto de los datos fácticos y elementos probatorios ofrecidos a la consideración judicial, de modo que sólo cuando conste de modo inequívoco la concurrencia de circunstancias susceptibles de integrarse en alguna de las previsiones contempladas en el precepto analizado, puede llegar a proclamarse judicialmente la radical solución propugnada, que entra, en principio, en colisión con el principio del favor matrimonio, bastante más atenuado en las figuras de la separación o el divorcio, que no niegan la existencia del matrimonio, sino que, partiendo necesariamente del mismo, sancionan, con uno u otro alcance, la crisis surgida en las relaciones posteriores de los esposos.
De la demanda del presente procedimiento, se reflejan sucintamente los siguientes hechos: se contrajo matrimonio por las partes el 12 de junio de 2003; con 58 y 63 años de edad, con el régimen económico matrimonial de gananciales; habiendo contraído matrimonio dos veces anteriormente la esposa, siendo viuda de ambos y una el esposo encontrándose divorciado; no han tenido hijos en su matrimonio; ambos con una situación económica buena, y una vida laboral propia el esposo, y dejando de percibir la esposa su pensión de viudedad; jubilándose el esposo en el año 2006; en el año 2008 al esposo se le diagnostica un cáncer de próstata y posteriormente a la esposa una hepatitis crónica tipo C; la separación de hecho se produce en el año 2012, y la demanda se presenta en el año 2013. Se alegan como motivos para solicitar la nulidad, ser un matrimonio celebrado por error en las cualidades del marido, alegando que fue requisito para contraer matrimonio el nivel formativo, cultural y moral adecuado, la grave mentira padecida por la esposa de que el esposo no era ingeniero industrial, errores que fueron determinantes para la prestación del consentimiento. El esposo niega estos hechos, alegando que ha venido prestando sus servicios en las empresa INDRA EMAC S.A., en un puesto directivo con categoría profesional de ingeniero superior, que ella sabía que no era ingeniero industrial; tener desde antes de conocer su esposa nivel e inquietudes culturales, teniendo abonos en la Orquesta Nacional y en el Teatro Real, haber participado ambos en eventos culturales programados, de música, viajes, etc., y todos los demás argumentos de la demandante para solicitar la nulidad, habiendo durado el matrimonio 10 años.
A falta de una regulación específica del consentimiento matrimonial, se ha de estar a lo dispuesto en las normas generales que regulan el consentimiento respecto de los contratos, en la Sección Primera del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código Civil, arts. 1262 y 1270 .
Planteados así los términos de la controversia, para la adecuada resolución del presente recurso, es necesaria una correcta interpretación del artículo 73.4 del Código Civil , precepto conforme al cual, será nulo el matrimonio contraído 'por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su identidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento' de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano.
Dentro del número 4.° del artículo 73 del Código Civil , la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial. Aun cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece ( STS 18-9-1989 ). Es por ello que este articulo requiere una valoración psicológica y aun sociológica de las causas alegadas, y un análisis concreto en cada supuesto concreto, porque no todo error en las cualidades del otro cónyuge aunque hayan sido relevantes al momento del consentimiento por la otra parte, pueden producir la consecuencia de la nulidad matrimonial, viniendo aceptando la jurisprudencia como causas relevantes para producir la nulidad, las cualidades personales por su entidad, carácter objetivo, y transcendencia en la relación posterior sean configuradoras de la personalidad física o psíquica del contrayente, no bastando meramente la apreciación subjetiva de dicha entidad.
En el presente supuesto la propia esposa pone de manifiesto que si hubiera tenido conocimiento de que don Patricio no tenía la titulación que ella pensaba no habría contraído matrimonio con él, deseando ella contraer matrimonio con alguien de conocimiento intelectuales similares a los suyos, licenciada universitaria, y con un interés cultural similar al de ella; de la prueba practicada, teniendo en cuenta la propia narración de la esposa, con un noviazgo previo y siendo una persona cualificada y madura como ella misma nos manifiesta, no puede entenderse que no conociera el interés y nivel cultural de la persona con quien se casaba, ni que confundiera la categoría profesional del esposo con una titulación concreta, máxime cuando ella misma pone de manifiesto tener dos hermanos con la titulación de ingeniero industrial; siendo pasados los años, cuando surgen los problemas en la vida personal y matrimonial, como son la jubilación del esposo, y las enfermedades de ambos, pasados diez años, cuando se presenta la demanda por la nulidad matrimonial.
En todo caso se ha de concluir por esta Sala, que valorada toda la prueba obrante documental, y el visionado del juicio por el CD aunque sin solución de continuidad, que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de primera instancia; ni tampoco de la jurisprudencia aplicable (entre otras STS de 11-11-1987 , y de 18-11-1989 ), ni de las Audiencias Provinciales; sin perjuicio de que la parte no comparta los razonamientos de la sentencia; pero se ha de concluir en todo caso, que los motivos alegados por la recurrente para solicitar la nulidad matrimonial, no pueden considerarse de entidad y gravedad suficiente para producir la nulidad matrimonial interesada en relación con lo dispuesto en el art. 73.4 del Código Civil .
El motivo del recurso respecto a la nulidad interesada debe de decaer.
TERCERO.- Costas en primera instancia.
La sentencia de instancia no da lugar a la nulidad interesada pero si estima la demanda de divorcio interpuesta por la misma parte actora.
Por tanto, estimándose parcialmente la demanda, y concediéndose el divorcio de las partes, no procede condenar en costas a la parte demandante en la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debiendo estimarse el motivo del recurso.
CUARTO. - Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Rocío , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia , nº 79 de Madrid, en autos de nulidad matrimonial y divorcio, seguidos bajo el nº 632/13 entre dicha litigante y don Patricio , debemos confirmar y confirmamos la misma en relación con la nulidad interesada, y estimar el citado recurso en cuanto a que no procede la condena en costas en primera instancia.
No procede la condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Rocío el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0838 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
