Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 231/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100265


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0056866

Recurso de Apelación 231/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 663/2014

APELANTE Y DEMANDANTE:THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

PROCURADOR D.FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO Y DEMANDADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D.JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 277/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ ( en funciones de Presidente)

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 663/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL apelante - demandante, representado por el Procurador D.FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. BEATRIZ PATIÑO ALVES

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de mil quinientos cuarenta y uno con sesenta y cuatro euros (1541,64 euros) e intereses legales de la citada cantidad. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y escrito de impugnación de la sentencia, impugnación de la que se dio traslado presentándose escrito de alegaciones , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-

El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra Doña COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, por reclamación de cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.813,64 €), más IVA, más los intereses legales y las costas del procedimiento. Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: en primer lugar, el 9 de marzo de 2001, la demandante contrató con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la prestación del servicio de mantenimiento de dos ascensores instalados en el edificio de la demandada. En segundo lugar, la duración inicial del contrato era de tres años, prorrogables por períodos de tres años sucesivos, si la demandada abonaba el primer recibo correspondiente al trimestre siguiente, y salvo que en los quince días siguientes alguna de las partes denunciara la renovación mediante carta certificada con acuse de recibo. En tercer lugar, se prevé una cláusula indemnizatoria en el caso de que cualquiera de las partes resolviese unilateralmente el contrato. La indemnización se fijará en el 50% del total de contraprestaciones por el tiempo restante hasta la finalización pactada del contrato. En cuarto lugar, con fecha 27 de noviembre de 2013, la entidad demandada envió una carta a la actora comunicándole rescindir el contrato de mantenimiento, debido a una negligencia muy grave, tal y como se refleja en el Acta de Industria, en la que se plasma que en uno de los elevadores los cables de tracción se encuentran rotos y oxidados. Sin embargo, la demandante considera que los defectos detectados no pueden ser considerados graves, puesto que se concedió un plazo de seis meses para su subsanación. Consecuentemente, la resolución contractual fue injusta y contraria a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se condene a la demandada a que abone la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.813,64 €), más IVA, los intereses legales, con expresa imposición de las cotas a la demandada.

La Sentencia de 6 de noviembre de 2014 estimó parcialmente la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, condenándole al pago de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.541,64 €), más los intereses legales de la citada cantidad, todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Según la Juzgadora, la cláusula relativa a la duración del contrato no puede calificarse de abusiva, toda vez que el contrato de mantenimiento es un contrato de tracto sucesivo, y la propia naturaleza jurídica de los actos que constituyen el objeto del contrato, no se deriva que el plazo establecido sea excesivamente prolongado. Del mismo modo, y a pesar de ser un contrato de adhesión, tampoco se considera abusiva la cláusula relativa a la sanción por resolución unilateral. En relación con los defectos detectados por la Inspección Técnica de Ascensores, la Juzgadora entiende que no se produjo un incumplimiento contractual, toda vez que los desperfectos no eran de tal envergadura como para que se paralizase el funcionamiento del ascensor. A mayor abundamiento, se debe también tomar en consideración que en más de doce años de vigencia del contrato no se produjeron quejas o discrepancias con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se modera la pena a la suma equivalente al cincuenta por ciento de las cuotas de un año de mantenimiento, cantidad suficiente para resarcir a la actora de los perjuicios derivados por la resolución anticipada del contrato.

Frente a la citada Sentencia, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de los artículos 1.091 y 1.255 CC . 2) Infracción de los artículos 1.154 y 1.152 CC y de la jurisprudencia sobre la cláusula penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se estime íntegramente la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que abone la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINUENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.404,50 €), más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID se opuso al recurso de apelación e impugnó la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 , sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, considera que las cláusulas relativas a la duración del contrato, así como a la indemnización por resolución unilateral del contrato deberían ser declaradas abusivas. Y, en segundo lugar, en lo concerniente al recurso de apelación, manifiesta que no corresponde ninguna indemnización a la actora.

Por último, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. se opuso al recurso de apelación, que se fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, las cláusulas sobre la duración del contrato y la de indemnización no pueden ser declaradas abusivas, puesto que han sido libremente pactadas entre las partes, desde el año 2001, y, a lo largo de los años en los que estuvo vigente el contrato de mantenimiento, jamás se denunció la abusividad de las mismas por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. En segundo lugar, en relación con la indemnización, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. manifiesta que la resolución del contrato ha sido injusta, debido a que los defectos detectados no eran tan graves como para justificar la mencionada resolución. Además, debe tenerse en cuenta que, a lo largo de más de doce años de vigencia del contrato de mantenimiento, no se han producido quejas o discrepancias por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Por todo ello, solicita que se estime íntegramente la demanda condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que abone la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.404,50 €), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

SEGUNDO .- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR THISSENKRUPP ELEVADORES, S.L.: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.091 Y 1.255 CC .

Según la apelante, las cláusulas sobre la duración del contrato y de la indemnización en el caso de resolución unilateral han sido pactadas libremente entre las partes, y además, han estado vigentes desde el 15 de marzo de 2001. A la vista de lo expuesto, la Sentencia recurrida incumple los artículos 1.091 y 1.255 CC , al no respetar los acuerdos alcanzados por las partes.

Esta Sala no puede convenir con la apelante que se han incumplido los artículos 1.091 y 1.255 CC , puesto que, en base a la prueba practicada, y más concretamente, al documento nº 22 de la demanda, la Inspección Técnica de Ascensores claramente considera los defectos como graves, independientemente de lo pactado entre las partes. Consecuentemente, esta Sala comparte con la Juzgadora que debe moderarse la pena prevista en el contrato, en atención a los criterios expuestos en la Sentencia recurrida. En este sentido, la demandante incumplió el contrato de mantenimiento, al detectarse defectos calificados como graves tales como: (i) accionamiento de botonera de revisión no conforme, (ii) no funciona el sistema de comunicación bidireccional, (iii) cables con más de veinte hilos rotos por metro, (iv) instalar equipo de alarma e iluminación de emergencia y (v) filtraciones de agua en el foso.

Por consiguiente, está absolutamente justificada la moderación de la cláusula penal reclamada por la actora. Y, todo ello, sin que se vulneren los artículos 1.091 y 1.255 CC , puesto que, en primer lugar, no se han cumplido todas las prestaciones incluidas en el servicio, tal y como dispone la condición general primera del contrato de mantenimiento; en segundo lugar, porque la resolución del contrato se ha producido con causa justificada, aunque la misma no reviste la suficiente gravedad como para conceder la totalidad de la cláusula penal reclamada. En consecuencia, resulta evidente que la totalidad de la indemnización correspondería en el caso de que tal resolución no estuviese fundamentada en una causa justa. Sin embargo, es obvio que THYSSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. no ha cumplido con el mantenimiento preventivo, ya que si lo hubiese hecho, no se habrían detectado los graves defectos reflejados en el Acta de la Dirección General de Industria. El mantenimiento preventivo es una de las funciones estipuladas en las condiciones generales del contrato de mantenimiento. Por lo tanto, se debería afirmar que el demandante no ha cumplido íntegramente todas las obligaciones previstas en el contrato.

En conclusión, se desestima el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.154 Y 1.152 CC Y LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA CLÁUSULA PENAL.

A la vista de lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, debemos afirmar que ya se ha constatado al presente motivo de recurso de apelación. Así, según el artículo 1.154 CC , 'el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'. Pues bien, consideramos que se ha cumplido irregularmente la obligación principal por parte de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., toda vez que el mantenimiento preventivo se ha realizado de manera irregular, en caso contrario, no se habrían encontrado los defectos graves, que constan en el documento nº 22 del escrito de demanda. Consecuentemente, la empresa demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales correctamente.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de junio de 2004 , dispuso lo siguiente: [A ello hay que añadir que las partes ya pactaron para este supuesto resolutorio, una cláusula penal que en su día no se hizo efectiva, siendo objeto del litigio, y de este último motivo impugnatorio. A este respecto el artículo 1152.1 del CC ( LEG 1889, 27)establece en casos de incumplimiento de una obligación con cláusula penal que «... la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado», siendo que en este supuesto nada más se pactó al respecto en la condición particular tercera del contrato de mantenimiento, folio 22 de autos, que la cláusula penal, como la prevista en el caso, establece una penalización: Indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución hasta la fecha de vencimiento contractual; obligación accesoria, que se ha dado en el presente caso. El artículo 1154 del CC prevé la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional, cuando la obligación principal se ha incumplido parcialmente. Por lo que cabe moderación en este caso, y se ha ejercitado correctamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada dicha facultad de los juzgados de instancia, según la doctrina fijada en STS de 14 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9632 ) y 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8139) . Aceptándolo la actora-apelada, y discutiéndolo la demandada-apelante, sin acreditar ésta cuál sería la cantidad resultante de la minoración por ella propugnada, ni desvirtuar las bases de cálculo que la Juez «a quo» detalló en el citado fundamento. En consecuencia, tampoco puede prosperar este motivo del recurso, y procede la confirmación de la sentencia apelada ]. Idéntico criterio de moderación se ha aplicado, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de noviembre de 2007 y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de febrero de 2008 .

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.

CUARTO .- LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID: LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LA ABUSIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS 3.5 Y 4.1 DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO.

1.- La supuesta resolución justa por incumplimiento del contrato.

Según la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, se ha acreditado un incumplimiento de las obligaciones en el servicio de mantenimiento prestado por la actora. En consecuencia, la resolución contractual es ajustada a derecho y no ha de generar indemnización alguna.

A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede compartir la anterior postura, puesto que, aunque existió un incumplimiento, especialmente, relativo al mantenimiento preventivo, previsto en las condiciones generales del contrato de mantenimiento, suscrito por las partes, calificando el incumplimiento como parcial, sin embargo, no puede calificarse con la identidad suficiente como para justificar plenamente la resolución unilateral del contrato. Así, ya hemos explicado que los defectos detectados no tenían la suficiente identidad como para clausurar el funcionamiento de los ascensores, otorgándole a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS el plazo de seis meses para subsanar los defectos.

De este modo, convenimos con la Juzgadora que, practicada la prueba en su conjunto, cabe entender que (i) la resolución contractual llevada a cabo por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se fundamenta en un incumplimiento parcial, que no posee la suficiente envergadura como para inadmitir parte de la indemnización solicitada por la empresa demandante, (ii) la resolución contractual, motivada por un incumplimiento parcial de las obligaciones de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. ha sido acreditado a través del Acta de la Dirección General de Industria, ya que, si se hubiese llevado a cabo el mantenimiento preventivo, no deberían haberse detectado los defectos graves por parte de la Dirección General de Industria.

En relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, debemos señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es el análisis probatorio llevado a cabo por el Juez a quodebe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...

La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.

En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza la Juzgadora, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011 , el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 ).

En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2010 , que dispuso: '2. Al motivo segundo. Debe ser desestimado porque: (i) no existe infracción procesal en la valoración del informe pericial, que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica junto con las demás pruebas practicadas, y (ii) el recurrente no propuso prueba alguna para desvirtuar el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y solo intenta en este recurso, articulado como si de una tercera instancia se tratara, desvirtuar la prueba pericial con argumentos que se limitan a plantear hipótesis'.

Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.

Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, esta Sala debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, sin realizar un análisis global, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos basados en criterios de lógica y racionalidad a los que llega la Juzgadora de Primera Instancia.

2.- La supuesta abusividad de las cláusulas contractuales relativas a la duración y a la indemnización por resolución unilateral.

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sostiene que las cláusulas relativas a la duración del contrato y a la indemnización por resolución unilateral son abusivas, toda vez que estamos ante un contrato con consumidores, en el que se produce un desequilibrio de intereses entre las partes, incumpliéndose la normativa de protección al consumidor.

Tal y como sostiene la Juzgadora, en los contratos de mantenimiento, calificados de tracto sucesivo, la duración de tres años no es desmesurada. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 14 de octubre de 2005 , manifestó lo siguiente: 'El primero de los motivos de debate gira en torno al supuesto carácter abusivo de la cláusula segunda de las Condiciones Particulares del Contrato, que fijó la duración de éste en tres años, en cuyo aspecto debe ratificarse la conclusión, sentada por el juzgador 'a quo' respecto al carácter no abusivo del mencionado plazo inicialmente convenido por las partes tanto porque el precio y la duración del contrato son los únicos extremos no impresos en el ejemplar del contrato, por lo que parece lógico que hubiesen sido estos exclusivamente los objetos de negociación individualizada, como porque, en un contrato como el de los autos, calificable como de arrendamiento de servicios o como contrato complejo, cuyas prestaciones eran de tracto sucesivo, el aludido plazo de tres años no cabe estimarlo como excesivo o desorbitado, ni generador de perjuicios o desequilibrio importantes para el consumidor '. Idéntico criterio se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de mayo de 2010 , en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 15 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de febrero de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de febrero de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de febrero de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de marzo de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de enero de 2001 .

Del mismo modo, no puede declararse abusiva la cláusula relativa a la indemnización por resolución unilateral, toda vez que, en este tipo de contratos se realizan inversiones por parte de la empresa de mantenimiento, tanto de capital como humanas, que justifican la cláusula relativa a la resolución unilateral del contrato. Consecuentemente, no se produce ningún desequilibrio entre las partes, pues quien, de forma anticipada, asume un riesgo al invertir capital y personal es la empresa que presta el servicio del mantenimiento. Por consiguiente, el nivel de riesgo que invierte la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS al formalizar el contrato de mantenimiento no es el mismo que asume THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 20 de noviembre de 2012 , manifiesta que 'Hay que tener en cuenta que, dada la naturaleza de la actividad empresarial de la actora apelante y de los servicios contratados, el hecho de que no se contemple una penalización equivalente para esta parte, en el mismo supuesto de incumplimiento, no implica la existencia de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, exigido por el en el art. 10 bis 1 de la LGDCU para considerar abusiva la cláusula, pues, como la propia sentencia apelada reconoce, no puede haber una paridad total entre los perjuicios que el desistimiento unilateral puede causar al consumidor, en este caso la comunidad de propietarios demandada, que son simplemente los derivados de tener que encomendar el mantenimiento de los ascensores a otro profesional, y a la empresa, que ha de seguir una planificación empresarial, proveerse de personal cualificado mediante la oportuna contratación laboral, y adquirir piezas de repuesto, para atender los servicios convenidos en un período de tiempo determinado, según se hace contar en la misma cláusula a modo de razón justificativa de la penalización impuesta, que es asumida por el cliente'.En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 13 de marzo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 21 de diciembre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 28 de mayo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 17 de mayo de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de noviembre de 1996 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de junio de 1995 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de septiembre de 1994 .

En consecuencia, esta Sala debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., así como la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., contra la Sentencia de Primera Instancia nº 70, de Madrid, de 6 de noviembre de 2014 , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a las apelantes.

Que debemos desestimar la impugnación formulada por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE MADRID, contra la Sentencia de Primera Instancia nº 70, de Madrid, de fecha de 6 de noviembre de 2014 , confirmando la resolución en su integridad, con expresa imposición en costas al impugnante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0231-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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