Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9975/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 41091370022015100281
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2133
Núm. Roj: SAP SE 2133/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9.975/14-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 14 de Sevilla
JUICIO Nº 516.01/11
SENTENCIA NÚM. 277
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Veintiséis de Junio de dos mil quince. Visto, por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en la Pieza Separada núm. 516.01/11
sobre División de Herencia, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado
a instancia de Dª Constanza , Dª Melisa y Dª Adoracion , que en el recurso son parte apelante, representado/
a por e Procurador D. Pedro Campos Vázquez contra D. Primitivo , que en el recurso es también parte
apelante, representado por el Procurador D. Cesar Joaquín Ruiz Contreras.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de enero de 2.014 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal de D. Primitivo , acuerdo que se incluya en el activo del inventario de la herencia de Dña. Luisa : -La suma de 38.884,39 # como saldo de la cuenta de que Luisa era titular en Cajasol, número NUM000 .
-Una mitad indivisa de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 15 de Sevilla.
Asi mismo, acuerdo que D. Primitivo abone las rentas y frutos que haya percibidio de los bienes hereditarios, en la proporción correspondiente.
Todo ello sin hacer condena en costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia y lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos tanto de interposición de ambos recursos como de oposición a los mismos, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia acordando incluir en el activo del inventario del caudal hereditario de Dª Luisa : 1) La suma de 38.884,39 # como saldo de la cuenta que la causante era titular en la antigua entidad Cajasol con nº NUM000 . 2) La mitad indivisa de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 15 de esta ciudad. En este sentido, en lo que respecta al a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza , Dª Melisa y Dª Adoracion interesando expresamente que debería de incluirse en el activo del caudal hereditario de la causante el 100 % de la precitada vivienda dado que esta última fue quien la adquirió y abonó en su totalidad y por tanto con inclusión del restante 50% titularidad de D. Primitivo al considerarla como una donación colacionable; lo cierto es, no sólo que en virtud de escritura pública otorgada con fecha 19 de Noviembre de 1.987 ante el notario D. Francisco Rosales de Salamanca se adquirió el inmueble de referencia sito en la planta NUM002 del Núcleo Residencial de Villegas, Bloque NUM003 constando como titulares y ostentando el 50 % del pleno derecho de la misma tanto la causante como el precitado D. Primitivo (cabe recordar, que nos encontramos en el procedimiento regulado en los arts. 782 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división del patrimonio hereditario), sino que acreditada la titularidad compartida del bien y prueba suficiente para su inclusión en el activo del caudal al 50 % o mitad indivisa, en ningún caso pueden decidirse o plantearse en el presente procedimiento cuestiones como las alegadas por las ahora apelantes y que pueden afectar a la titularidad del bien, posible simulación contractual, ineficacia de una donación o si deberían colacionarse determinados bienes (reiteramos que el presente procedimiento de división de herencia no es el adecuado para las pretensiones formuladas de contrario); y ello con independencia de acudir al juicio declarativo que corresponda en donde las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones los motivos que estimen oportunos con plena actividad probatoria. Por otro lado, se alza contra la misma resolución la representación procesal de D. Primitivo solicitando expresamente se incluya en el activo del inventario de la masa hereditaria el saldo de la cuenta corriente de la antigua entidad Cajasol con nº NUM000 pero por importe de 25.649,64 #, sin que dicha pretensión revocatoria pueda tener acogida; toda vez, que si bien es cierto, que tanto la causante, el ahora apelante y su hermana Dª Adoracion eran cotitulares de la cuenta corriente de referencia con un saldo a la fecha del fallecimiento de aquélla que consta acreditado en autos (no olvidemos, que pocos días después del óbito el precitado apelante retiró de la misma la suma de 12.942,57 #); también lo es, que de lo actuado se desprende, que los únicos ingresos de los que se nutría dicha cuenta corriente eran los que provenían de la pensión que percibía la fallecida de la Tesorería General de la Seguridad Social y las rentas de alquiler que abonada D. Remigio inquilino de la vivienda de la causante. De ahí, que con independencia de la cotitularidad alegada, constatada que la única fuente de ingresos de dicha cuenta eran los anteriormente referenciados, sin que antes de la fecha del fallecimiento hubiese habido otros movimientos bancarios a favor del ahora apelante; está Sala asumiendo el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez ' a quo ' en la resolución recurrida, estima procedente la inclusión en el activo de la masa hereditaria la suma total de 38.884.39 # como saldo de la cuenta corriente de referencia de la antigua entidad Cajasol. De ahí, que las pretensiones revocatorias articuladas a través de sendos recurso hayan de ser rechazadas.
SEGUNDO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Constanza , Dª Melisa y Dª Adoracion por un lado y de D. Primitivo por otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de esta ciudad con fecha 17Enero de 2.014 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
