Última revisión
19/06/2015
Sentencia Civil Nº 277/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 122/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 277/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100273
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2201
Núm. Roj: STS 2201:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Eloy , representado ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 273/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 451/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, sobre protección del derecho al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandado D. Iván , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª María de Villanueva Ferrer. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue estimado por sentencia de 2 de abril de 2009 que decretó la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada al haberse incumplido las normas sobre suspensión de los litigios civiles por prejudicialidad penal, ya que sobre los mismos hechos se seguían diligencias previas nº 748/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar (por un presunto delito de injurias cometido por el ahora demandado Sr. Iván ), siendo la prejudicialidad penal un óbice procesal de orden público susceptible de apreciación de oficio.
Tras apreciar que los hechos imputados al Sr. Iván podrían ser constitutivos de una falta de injurias, se transformó el procedimiento en juicio de faltas nº 94/2010, que concluyó por sentencia de 23 de septiembre de 2010 acordando extinguir la responsabilidad penal por prescripción sin examinar el fondo.
Reanudado el curso de las actuaciones de juicio civil ordinario y ante la imposibilidad de que el juez que había presidido la vista de 25 de septiembre de 2008 pudiera dictar nueva sentencia, por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2011 se citó a las partes para la celebración de nueva vista, que tuvo lugar el 25 de julio de 2011 con presencia de las partes y ausencia del Ministerio Fiscal. Practicada la prueba en su día propuesta y admitida, se dictó nueva sentencia el 6 de febrero de 2012 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
La sentencia de apelación fue aclarada por auto de 15 de noviembre de 2012 en el único extremo de indicar correctamente el tipo de procedimiento que se había tramitado (ordinario y no
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
1. En la demanda formulada por el Sr.
Eloy contra todos los anteriormente citados se alegaba, en síntesis, que era presidente del Club Deportivo de Caza de Andújar (Jaén) y que con ocasión de la cobertura informativa dispensada a una concentración de personas ante la sede del mismo, ocurrida el referido día 11 de noviembre de 2006 y relacionada con el conflicto existente entre socios del citado club y la propia entidad -origen de numerosos litigios que se enumeraban en la demanda, hecho tercero, apartado A, para dar idea del contexto-, el demandado Sr.
Iván había concedido una entrevista a la televisión local (que fue emitida en los programas informativos
Por todo ello solicitó que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor e intimidad
2. Tanto la periodista Dª Carolina como la entidad 'Andújar TV Track Video S.L.' interesaron la desestimación de la demanda por aplicación de la doctrina del reportaje neutral y por entender que habían agotado el deber de diligencia informativa con la constatación de la verdad del hecho de la declaración del entrevistado Sr. Iván . Este último, por su parte, se opuso a la demanda alegando con carácter previo prejudicialidad penal por la existencia de una causa penal abierta por los mismos hechos y, en cuanto al fondo, la prevalencia de la libertad de expresión por entender que las manifestaciones litigiosas constituyeron una simple crítica, legítima por referirse a quien ejercía el cargo de presidente de un club deportivo con un gran número de socios y de cierta importancia en la localidad, y referida a su actuación de impedir que varios socios pudieran inscribirse dentro de plazo para participar en la batida que se iba a celebrar el 11 de febrero de 2007.
3. La primera sentencia dictada en la primera instancia de este litigio acordó desestimar íntegramente la demanda, pero esta sentencia fue anulada en apelación por no haber apreciado debidamente la existencia de prejudicialidad penal al seguirse contra el aquí codemandado Sr. Iván las diligencias previas nº 748/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar por un presunto delito de injurias.
Dictada nueva sentencia en primera instancia, esta acordó también la desestimación íntegra de la demanda al considerar inexistente la intromisión ilegítima en el honor e intimidad del demandante. En primer lugar razonó que la sentencia dictada en el orden penal (en concreto, en el juicio de faltas nº 94/2010, tras haberse acordado la transformación de las referidas diligencias previas) carecía de valor vinculante para este orden civil ya que el mero hecho de que se transformara el procedimiento penal y que se reputara falta el hecho imputado no suponía que efectivamente se declarase probada la comisión del ilícito penal (falta de injurias), constando además que la
sentencia que puso fin al juicio de faltas (de fecha 23 de septiembre de 2010 ) absolvió al ahora demandado Sr.
Iván sin ni siquiera entrar a valorar
4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda al considerar también que las manifestaciones enjuiciadas quedaban amparadas por la libertad de expresión. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: a) a falta de condena penal, los órganos judiciales del orden civil son libres para valorar los hechos, pues
1. El 11 de diciembre de 2006 una veintena de socios del Club Deportivo de Caza de Andújar, entre ellos el demandado Sr. Iván , acudieron a la sede social del club, por entonces presidido por el demandante Sr. Eloy , con la intención de formalizar su inscripción en una batida de jabalíes que se iba a celebrar el 11 de febrero de 2007, lo que no pudieron hacer, tratándose del último día de plazo, por haberse ausentado el presidente y demás miembros de la directiva de las instalaciones del club.
2. La codemandada Sra.
Carolina -reportera de la televisión local
3. No se discute que en la fecha en que se produjeron los hechos existía una contienda entre el referido club de caza y varios de sus socios -entre ellos el Sr. Iván - concretada en diferentes procesos judiciales seguidos a instancia de estos últimos, con el resultado de ocho sentencias estimatorias de sus demandas dictadas en virtud de allanamiento del club demandado, y de un auto (no sentencia, como por error manifestó el entrevistado) de medidas cautelares también favorable a los demandantes.
4. Por estas mismas declaraciones, con fecha 25 de junio de 2007 D. Eloy interpuso querella contra D. Iván por un presunto delito de injurias. Tras su admisión mediante auto de 5 de julio de 2007 se incoaron diligencias previas nº 748/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar . En su declaración como imputado el Sr. Iván manifestó que su intención al ir a la sede del club era ejercer sus derechos y apuntarse a la batida de jabalíes, que en ningún momento hizo la entrevista con ánimo de ofender ni insultar a nadie sino solo para manifestar que se sentían perjudicados, ya que el presidente hacía y deshacía a su antojo sin contar con los órganos sociales, y que el club estaba teniendo que soportar los gastos de procesos judiciales injustificados, siendo su intención únicamente que se respetasen los estatutos y los derechos de todos los socios. Tras la práctica de diligencias, por auto de fecha 15 de junio de 2010 se acordó reputar falta los hechos (juicio de faltas nº 94/2010), y con fecha 23 de septiembre de 2010 recayó sentencia absolutoria del acusado por prescripción, sin fijar hechos probados ni entrar a valorar si los hechos que se le imputaban eran o no constitutivos de infracción penal.
El motivo primero se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . En síntesis, se discrepa de la decisión de considerar amparadas por la libertad de expresión las palabras del entrevistado, Sr. Iván , alegando el demandante-recurrente que junto con opiniones críticas también se imputaron al demandante hechos inveraces (en concreto aduce que se dijo de él que huía de la Justicia, que incumplía sentencias firmes, que vulneraba los estatutos del club y los derechos de los socios; en suma, que hacía lo que le daba la gana, presentándole ante el telespectador con una imagen o perfil dictatorial), conducta que para el recurrente no se encuentra amparada por la libertad de información dado que esta no protege frente a imputaciones inveraces que incluso podrían ser consideradas como calumniosas.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 20.1 a) de la Constitución , en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la referida Ley Orgánica, de acuerdo con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo nº 7651/2002, de 18 de noviembre de 2002 , y nº 935/2004, 13 de febrero de 2004 . Se argumenta que la sentencia recurrida justifica las declaraciones del demandado por el derecho a la crítica que debe soportar el demandante al tratarse de un personaje de relevancia pública, y que con este planteamiento el tribunal sentenciador vulnera la jurisprudencia que ha establecido los límites del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho fundamental al honor, porque el insulto no es compatible con la Constitución y las frases utilizadas fueron innecesarias, excesivas, en suma desproporcionadas incluso para manifestar una opinión crítica, y tuvieron un impacto social en días posteriores para el Sr. Eloy , que vio cómo su honorabilidad y buen nombre se veían comprometidos. Se invoca la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias indicadas, así como diversas sentencias del Tribunal Constitucional, para sostener que la relevancia pública del personaje no priva de la necesaria protección de su honor, ya que este derecho debe ser tutelado frente a expresiones absolutamente vejatorias, innecesarias para expresar una opinión o para transmitir una información.
El motivo tercero se funda en infracción del
art. 18.1 de la Constitución , en relación con el derecho a la información del
art. 20.1 apartado a) de la Constitución , y de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 al exonerar la sentencia recurrida de toda responsabilidad a la periodista Sra.
Carolina sobre la base de considerar que su participación en la entrevista estuvo dentro de los parámetros y directrices de la doctrina del
El motivo cuarto se funda en infracción del
art. 65.2 de la
Termina el recurso solicitando de esta Sala que estime el recurso y, como consecuencia, la demanda en su día interpuesta
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar, en síntesis, que el recurrente pretende una revisión de los hechos probados y que, a pesar de incurrir en lo que la sentencia recurrida denominó inexactitudes técnico- jurídicas, las palabras del entrevistado, en el contexto y circunstancias en que se profirieron, constituyeron meras opiniones críticas, amparadas por su libertad de expresión, que únicamente pretendían denunciar la actuación del presidente del Club Deportivo de Caza de Andújar, sin servirse para su difusión de expresiones inequívocamente ofensivas, innecesarias y de entidad suficiente para ser susceptibles de vulnerar el honor ajeno.
Por su parte, el codemandado recurrido Sr.
Iván ha interesado también su desestimación alegando, en síntesis, que el recurso de casación no permite revisar las conclusiones probatorias de la instancia, que los tres primeros motivos del recurso adolecen de
El control en casación del juicio de ponderación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto, siendo destacable al respecto, en cuanto al demandante-apelante ahora recurrente, que desde la segunda instancia (y por tanto, también ahora en casación) viene limitando su reclamación al derecho al honor, sin insistir ya en la vulneración de su intimidad, alegada inicialmente en su demanda; y desde la perspectiva de los demandados, que junto a su libertad de expresión se cuestiona también si concurren los presupuestos para amparar la actuación de la reportera y del medio informativo en el ámbito constitucionalmente legítimo de la libertad de información, al sostenerse por el recurrente que no se trató de un reportaje neutral (principal argumento de defensa de estos codemandados como resulta de sus escritos de contestación).
En casos de conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, y más concretamente en casos como el presente, en los que las manifestaciones enjuiciadas suponían poner públicamente en cuestión la gestión o administración de los asuntos de una persona jurídica por parte de sus órganos rectores, incluyendo la crítica ligada a una posible vulneración de los derechos de las personas físicas que la integraban como socios, la jurisprudencia más pertinente de esta Sala (SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008 ; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010 ; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010 ; 18 de febrero de 2013, rec. nº 931/2010 ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ; 27 de julio de 2014, rec. nº 462/2012 , y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , entre las más recientes) declara, en síntesis, lo siguiente:
a) Como en cualquier conflicto entre el honor y las libertades de expresión e información, debe respetarse el ámbito propio y característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.
b) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (
SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ;
49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y
204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
c) Esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
d) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado , pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución
e) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. También se valora como circunstancia relevante el hecho de que las manifestaciones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral o, por el contrario, hayan sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación ( STS de 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 ). Además, debe tenerse en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.
f) Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar no ilegítima la intromisión en el derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, tanto políticos ( STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) como en el ámbito periodístico, deportivo, sindical o procesal ( STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 , con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ) y, por supuesto, en conflictos o enfrentamientos de tipo societario o asociativo entre la entidad o sus órganos con sus miembros, o de estos entre sí ( SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008, en caso de crítica a la gestión realizada por los miembros de dirección de un colegio ; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012 , en un caso de exabrupto proferido verbalmente en una junta de socios en el seno de un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010, en un caso de conflicto con el presidente de una confederación autonómica de asociaciones de vecinos, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, en un caso de crítica a la gestión del anterior consejo de administración de un club de fútbol).
g) Desde el punto de vista de la libertad de información, además de que la propia información ha de tener relevancia pública o interés general, por la materia o porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (
1ª) Aunque la parte recurrente insiste en situar el conflicto en el ámbito de las libertades de expresión e información, y no solo en el de la primera, para que, así, se consideren inveraces las palabras del demandado Sr. Iván referidas principalmente a que el demandante huye de la Justicia, niega la libertad a los socios discrepantes o se niega a cumplir las resoluciones judiciales, sin embargo el contenido de la entrevista al Sr. Iván revela que sus manifestaciones expresan esencialmente una crítica personal, su mera opinión, como tal subjetiva aunque basada en datos objetivos que la soportan, acerca de la conducta del demandante como presidente del club de caza de la localidad y, más en concreto, acerca de lo que el declarante entendía estaba siendo un comportamiento vulnerador de sus derechos como socio y de los derechos del resto de personas, socios como él, congregadas ese día a las puertas de la sede social del club, por imposibilitar su inscripción para participar en una batida que iba a tener lugar días después.
Como suele ser habitual en estos casos, la expresión pública de la valoración personal que hace el demandado Sr. Iván sobre lo que estaba pasando, y en relación con la conducta del demandante que se consideraba objeto de reprobación, se asienta en unos datos objetivos que se narran o se exponen al destinatario (en este caso, al telespectador) como soporte de la opinión expresada (aunque, lógicamente, desde el ángulo o punto de vista del que opina), confluyendo así, mezclados, tanto elementos informativos como valorativos que no resulta posible deslindar, debiendo estarse a la indiscutible mayor preponderancia que en este caso tiene el elemento valorativo o de opinión. En esta línea se encuentra el sentido general de la entrevista, durante la cual se suceden las imputaciones que el recurrente tacha de inveraces y calumniosas pero que no son más que reproches del entrevistado al demandante por no ajustar su conducta al comportamiento que entendía exigible al presidente de una asociación y que en su opinión consistía esencialmente en respetar los estatutos y los derechos de los socios, acatando las decisiones judiciales que les fueran favorables, y tratar de solucionar los conflictos mediante el diálogo, a través de los órganos de representación (como la asamblea general), en lugar de hacerlo en los Juzgados, evitando así costes de defensa para dicha organización que finalmente iban a repercutir en todos sus socios.
En suma, siendo indiscutible que el Sr. Iván fundó la crítica a la gestión del presidente en datos objetivos que describían un contexto de enfrentamiento judicial previo entre los socios afectados y el club presidido por el demandante, aludiendo, en algún caso con evidentes imprecisiones técnico-jurídicas (por ejemplo al referirse al auto de medidas cautelares como sentencia) propias de una persona lega en derecho, a la existencia de varias resoluciones judiciales favorables, sus palabras al respecto, y en concreto las que para el recurrente son constitutivas de ofensa (no cumplir los estatutos, no respetar los derechos de los socios, huir de la Justicia, no respetar las resoluciones judiciales favorables a los socios con los que mantenía el conflicto y gestionar el club a su aire, al margen de la voluntad de los demás miembros), no deben enjuiciarse aisladamente consideradas ni desde la perspectiva de la veracidad, pues no buscaban informar objetivamente y con detalle del conflicto asociativo y judicial en el que se enmarcaban los acontecimientos del día 11 de diciembre de 2012 ni tampoco del exacto resultado de esos procesos judiciales ni de todos sus pormenores. Por el contrario, los datos que al respecto se dieron solo pretendían contextualizar las manifestaciones del declarante y la propia presencia, suya y la del resto de socios, ese día a las puertas del club. El conjunto de sus manifestaciones evidenciaba principalmente su intención de aprovechar el eco mediático de la televisión para denunciar públicamente una concreta actuación del máximo responsable del club de caza, consistente en haberse ausentado de la sede social en horario apto para las gestiones de los socios impidiendo a estos inscribirse para participar en una montería, y todo ello partiendo de una valoración personal del propio Sr. Iván sobre el resultado favorable de esos pleitos que, como persona lega en derecho, le eximía de una mayor precisión terminológica.
Sí se aprecia mayor preponderancia del elemento informativo en la intervención de la reportera Sra.
Carolina . En concreto, sus palabras introductorias de la entrevista no se agotaron en informar a los telespectadores del hecho noticioso consistente en la reunión o manifestación de una veintena de socios del Club Deportivo de Caza de Andújar a las puertas de su sede por no haber podido inscribirse para participar en una montería debido a la ausencia del presidente, todo lo cual había reclamado la presencia policial, sino que también buscaron poner al telespectador en antecedentes para que pudiera hacerse una idea del motivo al que respondía esa concreta situación, calificada como
2ª) En la medida en que el Sr. Iván valoró la actuación del presidente como contraria a resoluciones judiciales y a los estatutos del club y como lesiva para los derechos de los socios allí congregados, tales manifestaciones eran susceptibles de ser consideradas en abstracto como potencialmente lesivas para el honor del demandante. Sin embargo lo anterior no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor, pues la libertad de expresión justifica el derecho de crítica y en el presente caso la crítica fue legítima porque se refirió a un asunto de relevancia pública o interés general en el ámbito de Andújar, se centró en el máximo responsable del club de caza en relación con una próxima batida de jabalíes y, en fin, en su comunicación no se emplearon palabras o expresiones inequívocamente ofensivas.
Por lo que se refiere, en especial, al interés general de las manifestaciones del entrevistado y de la información divulgada, es indiscutible su concurrencia, como se considera en la sentencia recurrida, tanto por razón de la materia como de la persona a que hacen referencia. Desde la perspectiva material no se discute que el Club Deportivo de Caza de Andújar contaba en el momento de los hechos con más de cuatrocientos socios, cifra relevante en proporción a la población de dicha localidad, siendo también notoria la importancia y la repercusión social y mediática que tiene la actividad cinegética en esa zona geográfica (a esta circunstancia expresamente se refirió la sentencia de primera instancia -fundamento jurídico cuarto-, luego confirmada en apelación, y de la importancia de la caza
3ª) En cuanto al juicio de proporcionalidad, ya se ha dicho que en asuntos de relevancia pública la libertad de expresión (como también la de información) tiene su único límite en la ausencia de frases o expresiones inequívocamente ofensivas, y no se aprecia que ninguna de las palabras o expresiones del entrevistado tenga esta consideración ni el sentido del conjunto revela tal carácter inequívocamente ofensivo, además de que su eventual potencial ofensivo debe valorarse evitando su consideración aislada y poniéndolas en relación con el contexto, en este caso de innegable conflicto.
La sucesión de conflictos judiciales es un hecho no discutido que también ha sido reflejado en las sentencias de instancia, incluyendo su resultado favorable a los socios discrepantes a resultas del allanamiento de la entidad demandada. La imprecisión terminológica con que el Sr. Iván se refirió al auto de medidas cautelares, denominándolo sentencia, no es razón bastante para descartar su importancia en orden a valorar que el entrevistado podía considerarse perjudicado en sus derechos como socio y legitimado por ello para criticar al presidente del club entendiendo, como entendía, que su condición de socio, judicialmente reconocida, no se había podido traducir en la posibilidad de participar normalmente en la actividad de caza que constituía el fin de la asociación, al ausentarse el presidente y los miembros de su directiva de la sede del club impidiendo que los socios manifestantes se inscribieran a tiempo en la batida que debía celebrarse días después. Tampoco se ha negado que los socios que intentaron inscribirse ese día no pudieron hacerlo. En ese contexto y circunstancias es en el que se han de ponderar las palabras y expresiones utilizadas, con el resultado de que las alusiones a que el demandante les negaba a los socios la libertad, les negaba sus derechos, incumplía los estatutos del club, evitaba solucionar los conflictos en los órganos de representación social (abocando a la sociedad a gastos de defensa que debían soportar todos los socios) e incumplía las resoluciones judiciales que le eran desfavorables, no son insultos ni suponen concretas imputaciones delictivas -por formar parte de una forma de hablar coloquial-; no son más que la expresión de una opinión crítica, fruto de un valoración personal y subjetiva de la situación que el Sr. Iván y los demás socios estaban soportando, con cabida en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.
4ª) Desde la perspectiva de la libertad de expresión, y por tanto en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el demandado Sr. Iván , no es exigible el requisito de la veracidad, que únicamente jugaría respecto de hechos que no se hubieran mencionado como mero sustento de los concretos juicios de valor emitidos, lo que no fue su caso.
Dicho requisito sí entra en juego, como elemento de ponderación, respecto de la información ofrecida por la periodista demandada y que fue divulgada por el medio informativo para el que trabajaba. El alcance de dicha información se indicó con anterioridad: además de informar del hecho mismo de la existencia de una manifestación ante la sede del club de una veintena de socios que no habían podido inscribirse para una batida de caza por la ausencia del presidente, y de la presencia policial, también se informó a los telespectadores de los antecedentes de contienda judicial entre el club y dichos socios. Como ninguno de estos hechos se discuten, la información referida a los mismos fue veraz. No obstante, la parte recurrente insiste en que la reportera no fue neutral, aludiendo de nuevo a las imprecisiones consistentes en que se hablara de una sentencia favorable a los socios manifestantes cuando se trataba de un auto de medidas cautelares, a que se diera a entender que el demandado en esos procesos era el presidente y no la entidad, a que se diera a entender que era por tanto el presidente el que se negaba a cumplir la decisión judicial, y fundamentalmente, a que la reportera, motu propio y sin apoyo en la versión del entrevistado, diera por cierto que el motivo por el cual los socios afectados no habían podido inscribirse era porque el presidente se había marchado a propósito de la sede del club cuando la realidad era que desconocía que tuvieran concertada una entrevista. Estos argumentos no justifican la reversión del juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida. Más allá de que se sustenten en hechos no acreditados, como que la ausencia del presidente fue involuntaria, en todo caso irrelevantes desde el momento que lo que se criticaba no era su ausencia como tal sino el hecho de que no hubiera posibilitado hasta la fecha la inscripción de los afectados, lo determinante es que la información divulgada se contrajo a los sucintos datos que permitían describir brevemente y de forma objetiva el largo conflicto judicial entre los socios allí reunidos y el club presidido por el demandante -conflicto que estaba detrás del acontecimiento del día 11 de diciembre de 2006-, y al dato de que estos se sentían perjudicados por la gestión del presidente dada la existencia de resoluciones judiciales favorables que les daban derecho a participar en las actividades del club pero que no estaban siendo respetadas. Y en la transmisión de esa información no cabe razonablemente concluir que la periodista fuera inveraz, ni que se apoyara únicamente en la extensa opinión crítica luego ofrecida por el entrevistado -a la que la reportera en ningún momento hizo alusión durante su resumen introductorio-. Si en verdad la disconformidad del recurrente tiene que ver con la conducta de la reportera durante la entrevista, hay que recordar que, según la jurisprudencia constitucional sobre el reportaje neutral, deben concurrir dos presupuestos, siendo el primero de ellos que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, lesión que ya se ha descartado en este caso por estar la crítica al demandante justificada por la libertad de expresión.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, el conjunto de circunstancias concurrentes y, en fin, que entre los derechos en conflicto tienen un especial peso específico los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, esta Sala, confirmando el juicio de ponderación de la sentencia recurrida, se inclina por reconocer su prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor del demandante, pues la conducta enjuiciada, en tanto que supone fundamentalmente opinar de forma crítica sobre asuntos o temas de indudable interés público, y también, aunque en menor medida, informar de ellos, resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido correspondiente a cada uno de esos derechos fundamentales. A juicio de esta Sala, y en línea con su constante jurisprudencia en casos semejantes, si se siguiera el criterio del recurrente el derecho a la libertad de expresión, comprensivo de la crítica incluso desabrida o que pueda molestar, resultaría restringido en términos incompatibles con su núcleo esencial y con el derecho de los ciudadanos a debatir y expresarse, en foros más o menos amplios, sobre cuestiones de inequívoca relevancia social, como en este caso era la gestión de un club de caza en una zona geográfica donde la actividad cinegética tiene una especial importancia.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, infrinja el art. 7.7 de la Ley Organica1/1982 en relación con el art. 18 de la Constitución y con la doctrina del reportaje neutral. Antes al contrario, la sentencia impugnada ha aplicado la Constitución y la mencionada LO 1/82 ajustándose a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala sobre el conflicto entre el derecho fundamental al honor y los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.
2º. Confirmar la sentencia recurrida.
3º. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

