Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 107/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100272

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1936

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00277/2016

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MG

N.I.G.33024 42 1 2012 0008123

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2012

Recurrente: Eladio

Procurador: POLIANA MARTINEZ FUERTES

Abogado: JORGE GARCIA GONZALEZ

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., Indalecio

Procurador: CONCEPCIÓN INES UCHA TOME,

Abogado: GUILLERMO VELASCO MENENDEZ-MORAN,

SENTENCIA NÚM. 277/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2016, en los que aparece como parte apelante, Eladio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. POLIANA MARTINEZ FUERTES, asistido por el Abogado D. JORGE GARCIA GONZALEZ, y como parte apelada, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CONCEPCIÓN INES UCHA TOME, asistido por el Abogado D. GUILLERMO VELASCO MENENDEZ- MORAN, y D. Indalecio , declarado en situación procesal de rebeldía en la primera instancia y no comparecido en esta alzada, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'La estimación parcial de la demanda formulada por Dª Concepción Inés Ucha Tomé, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de 'Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.', condenando a los demandados, Dº Eladio y Dº Indalecio , al pago conjunto y solidario de la cantidad de 24.263,75 euros, más los intereses legales de la referida cantidad, a computar desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, el día 20 de Septiembre de 2.012.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Eladio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 31 de mayo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ordinario se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, frente a D. Eladio y D. Indalecio condenándoles conjunta y solidariamente al pago de la cantidad de 24.263,75 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la solicitud inicial de proceso monitorio.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Eladio , al entender que la resolución conculca la legislación, arts. 7.2 del Código Civil y art. 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , en relación a la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura publica de préstamo hipotecario de fecha 24 de septiembre de 2004 suscrita entre las partes.-

SEGUNDO.-El recurso se refiere a la estipulación sexta B) del contrato que bajo la rúbrica de 'vencimiento anticipado' establece que 'no obstante el vencimiento pactado, Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., podrá declarar vencido de pleno derecho el préstamo y hacer exigibles la totalidad de obligaciones de pago contraídas por la parte prestataria, cuando esta no satisfaciere alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta póliza'.

Para la resolución del presente recurso debemos acudir a la reciente doctrina sentada tanto el TJUE como por el Tribunal Supremo en relación a las cláusulas de vencimiento anticipado.

Así la Sentencia del TJUE -invocada por el recurrente-, asunto C-415/11 , en su apartado 73 señala que'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo';es decir que una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusivaper se,podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

Asimismo el citado TJUE en su Auto de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 en relación a dicha cláusula señala que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 1/2013 no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula, si bien debe considerarse abusivasi causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo, y sin que la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto, refiriéndose a una cláusula de vencimiento anticipado que permitía exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses, si bien la entidad bancaria había esperado a que se produjera el impago de cuatro cuotas.

Por lo que respecta a la doctrina del Tribunal Supremo, se ha analizado este tipo de cláusulas de vencimiento anticipado recientemente en su Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 , ratificada en la Sentencia de 18 de febrero de 2016 , señalando que en términos generales, dicho Tribunal no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ; y ello porque en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 del CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento, y que expresamente prevé el artículo 693.2 de LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente, en el ámbito de la ejecución hipotecaria.

Si bien precisa que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.

Y que este mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 del CC ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real.-

TERCERO.-En el presente supuesto debemos partir de la base de que la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, no acudió a la vía de la ejecución hipotecaria, sino que plantea un proceso declarativo ordinario para reclamar la totalidad de la deuda por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado tras el impago de 36 cuotas consecutivas por los prestatarios.

Por ello como correctamente se sostiene en la Sentencia de instancia, tratándose de un préstamo con una duración de 30 años (a satisfacer 360 cuotas mensuales) la previsión de que pueda resolverse el contrato ante el impago de una sola cuota, pudiera conllevar el que se considerase en abstracto abusiva dicha estipulación.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios fijados tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo, esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, debemos analizar si en el presente supuesto cabe apreciar la existencia de un incumplimiento esencial de carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo por parte de los prestatarios.

Debe compartirse la conclusión alcanzada por el Juzgador de que efectivamente se ha producido dicho incumplimiento por parte de los prestatarios, se incumple su obligación principal asumida en el préstamo cual es el satisfacer el puntual pago de cada una de las cuotas estipuladas, incurriendo en una flagrante morosidad al haber dejado de abonar 36 cuotas consecutivas, momento en que la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, decide resolver el contrato de préstamo, por lo que en relación a la cuantía (una tercera parte del principal) y duración del contrato de 360 cuotas pactadas, se impagan 36 cuotas consecutivas por lo que no cabe hablar de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato; lo que conllevaría la aplicación del art. 1.124 del Código Civil , razones por las que procede desestimar el recurso formulado.-

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art. 398 de la LEC , al desestimarse el recurso se imponen a dicho recurrente.-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA POLIANA MARTÍNEZ FUERTES, ennombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 736/2012, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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