Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 258/2016 de 29 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100272
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2016
N10250
MLp
N.I.G.07040 42 1 2015 0021864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000734 /2015
Recurrente: Gabino
Procurador: MARIA ELLEN DOLS WINKLER
Abogado:
Recurrido: Marcelino
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: ENRIC PATIÑO JORDI
S E N T E N C I A Nº 277
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, bajo el número 734/2015, Rollo de Sala número 258/2016,entre, de una parte, Don Gabino , representado por la Procuradora Doña Ellen Dols Winkler y defendido por el letrado Don Jaime Tomás-Verdera Alba, como parte actora-apelante, y de otra, Don Marcelino representado por el Procurador Don Francisco Barceló Obrador y defendido por el letrado Don Enric Patiño Jordi, como parte demandada-apelada.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Gabino frente a D. Marcelino , con expresa condena en costas al actor'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de DON Gabino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites. Se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Don Gabino interpone demanda de juicio ordinario en la que ejercita una acción de reclamación de daños por incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento y, con carácter subsidiario, una acción de saneamiento por vicios ocultos. Solicita que se declare que Don Marcelino es responsable del defecto y daños en la embarcación que ha sido objeto de compraventa entre ambas partes y, en consecuencia, se le condene a pagar la cantidad de 31.890,04 euros; cantidad que posteriormente el actor rebajó a 26.389,46 euros, cuantía de la factura de la reparación.
Don Gabino había comprado la embarcación de recreo, llamada Polar, a Don Marcelino . Ambas partes habían celebrado un contrato privado de compraventa de la embarcación marca Bertram, modelo 33 Flybridge Cruiser. La parte actora afirma haber pagado la cantidad de 40.000 euros por el barco, que se pagaron de la siguiente forma: 35.000 euros mediante un talón nominativo y 5.000 euros en efectivo (de los que no consta recibo). La embarcación se hallaba en aparente buen estado y así se había publicitado. Antes de concluir el contrato se había realizado una prueba de navegación y el comprador la había sacado del agua para limpiar los fondos y revisar líquidos y combustible.
En la primera travesía, desde El Arenal hasta Pollença, la primera que hizo el nuevo propietario con la embarcación, después de unas dos horas de navegación y al detenerse en Banyalbufar, el motor de estribor se paró y el comprador y su hijo se percataron de que salía mucho humo.
A la vista del daño producido, la parte actora aporta informe pericial que establece como causa del fallo del motor'un defecto en el sistema de refrigeración del motor, debido a que los enfriadores de reductora y motor se hallaban parcialmente bloqueados por sedimentos',esto hacía imposible el flujo de agua salada para la refrigeración. La reparación asciende, según factura aportada por la parte actora, a 26.389,46 euros, que es la cantidad solicitada en la demanda.
El demandado admite la celebración del contrato, aunque afirma que el precio es de 35.000 euros, no 40.000 euros como pretende la parte actora. Afirma que el barco estaba en buen estado de conservación, pero que era una embarcación de 31 años de antigüedad, y que cada año se le realizaba una revisión, salvo los dos últimos años que no se había utilizado. La parte demandada no está de acuerdo con la causa de la avería establecida en la demanda y presenta informe pericial, rebatiendo los argumentos presentados de adverso. Afirma también que la prueba de navegación se hizo a plena satisfacción del actor y que además se le ofreció que la embarcación permaneciera dos semanas en el Club Náutico de El Arenal, haciéndose cargo de los gastos el propio vendedor, para que la pudieran probar y revisar a fondo. Por lo que se refiere a la indemnización reclamada la considera desproporcionada en relación al precio pagado por el barco.
Después de analizar y valorar toda la prueba practicada, la sentencia desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor. Según esta resolución no hubo un incumplimiento grave ni se entregó una embarcación inhábil para la finalidad a la que se destinaba. Entiende que el motor no estaba dañado en el momento de la entrega, sino que fue el daño que causó la obstrucción del enfriador que hizo que la refrigeración del motor no fuese la adecuada y finalmente éste se sobrecalentase. Añade que resultaba imprevisible, en el momento de la venta, que el sistema de refrigeración del motor de estribor fallase porque el enfriador estuviese parcialmente obstruido. Es por ello por lo que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios no puede prosperar. Tampoco puede estimarse la acción de saneamiento por vicios ocultos. No se ha probado que el demandado conociese en el momento de la venta ningún problema en el motor de estribor. Además, en el contrato consta que el comprador declara conocer el estado de la embarcación, lo que ha de interpretarse como una asunción de riesgos por el comprador.
SEGUNDO.-La representación de DON Gabino interpone recurso de apelación contra esta resolución. El recurso se centra en la impugnación de las conclusiones de la sentencia, que -según alega esta parte- son erróneas y carecen de fundamento legal y probatorio.
La representación de DON Marcelino se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
TERCERO.-Sobre el incumplimiento contractual.
En la alegación tercera del recurso de apelación, se alega que la embarcación'se vendía teóricamente en muy buen estado'y que'funcionaba correctamente'.Alega que el comprador confió plenamente en las declaraciones de buen estado para la compra del mismo.
Consta plenamente acreditado que con la oferta de venta ya se había puesto claramente en conocimiento del comprador que se trataba de una embarcación construida en el año 1981, lo que puede verse en la publicidad para la venta del barco de Mar Blau en la que también consta claramente el año de construcción (1981) junto con la frase de que 'está muy bien conservado' (doc. nº6). También consta en el propio contrato de compraventa (doc. nº 1 de los que se acompañan con la demanda) y en el permiso de navegación, doc. nº 5, (aquí, 1984). Por otra parte, también queda acreditado que la embarcación había pasado la inspección periódica el 3 de febrero de 2014 con validez hasta el 3 de febrero de 2019.
No se puede pretender interpretar aisladamente la frase 'está en muy buen estado general', sin tener en cuenta el resto de las características descritas en la misma publicidad, destacando claramente entre ellas, el de los años que tiene la embarcación, menos aún para personas que han tenido otras embarcaciones, o incluso, como es el caso del hijo del actor, que trabaja en el sector de la náutica.
Además de lo establecido en la publicidad, hay que tener en cuenta que se realizó una prueba de navegación, a pesar de haber distintas versiones sobre su duración y el estado del mar ese día, el comprador y su hijo -que también estaba presente el día de la prueba- se mostraron de acuerdo y no manifestaron en ese momento ninguna queja o cuestión, aceptando comprar la embarcación. Es más, tal como consta en el propio contrato de compraventa:'El comprador acepta la venta de la referida embarcación en la forma antes expresada declarando conocer el estado de la misma, [...] haciéndose responsable, a partir de este momento, de cuantos daños, deudas u obligaciones se puedan ocasionar o contraer con la misma'.
Si bien el hecho de que se les diera la posibilidad de que el barco permaneciera en el Club Náutico para realizar una revisión más a fondo, no exime de responsabilidad al vendedor, sí que queda patente la declinación de la parte compradora de revisar a fondo el barco, aún cuando sabía que llevaba bastante tiempo sin funcionar.
Por lo que se refiere al precio de la compraventa no ha quedado probada la entrega de los 5.000 euros en efectivo, habiendo versiones contradictorias entre ambas partes. El precio que consta en el contrato es el de 35.000 euros y solo consta en autos el talón nominativo de 35.000 euros, por lo que tampoco puede estimarse la alegación cuarta del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, se desestiman las alegaciones tercera y cuarta del recurso de apelación.
CUARTO.-Corresponde analizar, como cuestión básica para determinar si hay incumplimiento contractual, cuál fue la causa de la avería en el motor de estribor de la embarcación objeto del contrato de compraventa. Está claro que uno de los motores sufrió un daño en la travesía realizada desde El Arenal hasta Pollença, a la altura de Banyalbufar.
Se presentan dos informes periciales, uno de la parte actora y el otro de la demandada, con conclusiones diferentes: el informe del Sr. Aquilino -presentado por la parte actora- establece que la causa de la avería'tiene su origen en una obstrucción por depósitos de sedimentos en los enfriadores de agua salada de la reductora y del motor principal y, que dicha obstrucción solamente podría afectar al funcionamiento del motor pasadas varias horas de funcionamiento debido al calentamiento gradual del motor no pudiendo ser detectado en las pruebas realizadas con anterioridad a la compraventa dado el mal funcionamiento, tampoco detectable de los sensores de temperatura y las alarmas, las cuales no se dispararon ni alertaron del sobrecalentamiento gradual en ningún momento'. Establece que no se trata de ninguna causa externa, sino que el sobrecalentamiento tiene su origen en el propio motor. La causa es la falta o insuficiencia de flujo de agua salada de refrigeración debido a la acumulación de depósitos de sedimentos en el interior de los intercambiadores. También hace referencia el informe al precio de la compraventa, que afirma que fue de 40.000 euros y el coste de reparación supera los 30.000 euros.
Por su parte el informe de Don Eutimio -presentado por la parte demandada- hace referencia a la velocidad a la que se hicieron las 34 millas entre El Arenal i Banyalbufar, afirmando que sería una velocidad alta -atendiendo a las horas de salida y llegada- para lo que se recomienda para esta embarcación.
Por otra parte, en contra de lo que establece el informe pericial presentado por la parte adversa, éste entiende que no hay ninguna evidencia de que los indicadores marcaran mal o no funcionasen correctamente, teniendo en cuenta, además, que son nuevos. Para rebatir la causa que presenta el perito presentado de adverso establece en su informe que:
- Se inspeccionan los enfriadores del motor de estribor y se afirma que tienen obstrucciones del 20%. Este nivel de obstrucción, según el técnico, es suficiente para mantener la temperatura del motor a un régimen de revoluciones bajo 1.800 rpm. Si esta hubiera sido la causa, y si los enfriadores de ambos motores tienen un nivel similar de obstrucción, se hubieran calentado los dos, no uno. Es más, tal como consta en el informe, el enfriador del motor de estribor, el que tuvo la avería tiene un 25% de obstrucción de los tubos, mientras que el motor de babor, tiene un 50% de tubos obstruidos, y sin embargo, no tuvo ninguna avería. Además en el mes de marzo el agua del mar está fría y el barco necesita menos refrigeración.
- El rotor estaba en buen estado, pero fue sustituido por uno nuevo. Por lo que se refiere a las culatas y juntas de culatas no hay ninguna evidencia de sobrecalentamiento, rotura en funcionamiento o fuga de refrigerante. Solo hay dos pistones que presentan marcas similares a gripado, el resto están en las mismas condiciones que el otro motor. Según afirma el Sr. Eutimio estas marcas se habrían producido por falta de lubricación, por trabajar con bajo nivel de aceite o aceite degradado. En relación a los pistones, el informe es muy claro:'en caso de sobrecalentamiento habría indicios de calor en todos de mayor o menor tamaño, sin embargo la escasez de aceite afecta distinto a cada pareja de pistones debido a la inclinación del motor, disminuyendo hacia la popa'.
- Después de revisar todas las piezas que podrían estar afectadas, para descartar alguna causa y establecer el origen de la avería, concluye que se produjeron fallos de inyección en el motor de estribor durante la travesía. El barro contenido, todavía hoy, en los filtros de gasoil muestra que ambos motores están sujetos a fallos de inyección en cualquier momento. Esta causa no daría fallo de temperaturas, lo que confirmaría el hecho de que los relojes funcionaban correctamente.
Después del análisis de la prueba practicada, hay que concluir que la causa de la avería no es anterior a la compraventa y no puede imputarse al vendedor y tampoco se puede calificar como un vicio o defecto oculto con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Teniendo en cuenta que la embarcación no se había usado durante dos años hacía falta una revisión más a fondo para emprender una travesía entre El Arenal y Pollença. También hay que destacar que, una vez producida la avería, no se detuvieran en el puerto más cercano, en este caso Sóller, sino que continuasen hasta Pollença.
A mayor abundamiento se puede hacer una referencia al precio de la reparación y los conceptos incluidos en las facturas, algunos repetidos, además del precio al que se compró el barco que casi iguala el precio de la reparación, así como el precio de los motores para esta embarcación.
Por todo lo expuesto, no puede estimarse ninguna de las alegaciones del recurso en relación con la causa de la avería y, en consecuencia, no hay un incumplimiento ni un defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa.
QUINTO.-La acción de saneamiento por vicios ocultos
Según el artículo 1.484 del Código civil , el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida si la hacen impropia para el uso al que se destina o si disminuyen de tal modo el uso que, si los hubiera conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Además, el comprador no será responsable de los defectos manifiestos ni de los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía conocerlos.
La STS de 8 de julio de 2010 sistematiza la doctrina y jurisprudencia sobre el saneamiento por vicios ocultos y establece los siguientes presupuestos:
a) Que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad.
b) Que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior.
c) Que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto.
d) Que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.
Al margen de la discusión de cuál es la acción concreta de las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, tiene que analizarse los hechos y las causas de la avería del motor de estribor, para determinar si realmente estamos ante un supuesto de vicios ocultos.
En el presente caso, consta acreditado que durante todo el proceso de compra de la embarcación y también durante la prueba de navegación estaba presente el hijo del actor, experto por el trabajo que desempeña, en el sector náutico. Además, si bien se trataba de un barco que se encontraba en buen estado -tal como se publicitó-, quedó claro en todo momento desde la propia publicidad/oferta contractual la antigüedad del barco, lo que se corresponde con el precio de la venta frente al precio de otras embarcaciones similares. También queda claro que, a pesar de haber llevado a cabo todas las revisiones, llevaba dos años sin funcionar, lo que debía de haber sido objeto de especial atención por parte del comprador antes de emprender una travesía larga como la que se realizó.
Es fundamental también en este punto establecer la causa que motivó el fallo del motor de estribor, que se ha tratado en el Fundamento de Derecho anterior. De todo lo acontecido, de la propia causa de la avería, de la condición de experto del hijo del actor presente en todo momento en la compraventa de la embarcación, la imposibilidad de conocer el fallo por parte del vendedor, el gran cuidado en avisar de que se trataba de un barco que llevaba dos años sin funcionar, de la posibilidad ofrecida por el vendedor de que el barco se quedara un poco más de tiempo en el Club Náutico de El Arenal para una revisión más a fondo,... De todas las circunstancias concurrentes queda claro que no puede estimarse la acción de saneamiento por vicios ocultos ya que no se dan los presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar frente al vendedor.
Por todo lo expuesto tiene que desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Ellen Dols Winkler en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca en fecha 26 de marzo de 2016 , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.-Confirmar dicha resolución.
3º.-Condenar al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

