Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 461/2014 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100262

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº461/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº25 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº910/2012

S E N T E N C I A nº 277/2016

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 23 de septiembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 910/2012, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona, por demanda de don Justo , representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Rosell Moratona y asistido por el Letrado don Cristóbal Baehr Seguí, contra Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Sergi Bastida Batlle y defendida por el Abogado don Pedro Cano Ferré, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 7 de febrero de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 910/2012, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 7 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de D. Justo , contra 'Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación el Sr. Justo interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, infracción del art. 217 sobre carga de la prueba.

La aseguradora se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 14 de septiembre de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Justo interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 , que desestimó su demandada contra la compañía aseguradora por no considerar probado el hecho de la sustracción de un vehículo. En dicha demanda, y en virtud de la póliza concertada en fecha 5 de febrero de 2010 con la aseguradora demandada, reclamaba la indemnización correspondiente a consecuencia de la sustracción ocurrida el día 3 de mayo de 2011 del vehículo 'Ford Mustang' matrícula ....-MGJ .

La aseguradora negó que se hubiera producido el robo del vehículo y, subsidiariamente, consideró que el el Sr. Justo incurría en dolo, al presentar dos facturas diferentes sobre la adquisición del vehículo y retardar la presentación de la declaración de accidente, infringiendo así el artículo 12 y 16 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo séptimo de las condiciones generales de la póliza. Finalmente, consideraba excesiva la indemnización reclamada, tanto en cuanto al valor del vehículo asegurado como en cuanto a la improcedencia de los accesorios, al no llegarse a convenir entre las partes la ampliación de la póliza.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación partiremos de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba cuando la compañía aseguradora alega la falta de prueba de la producción del hecho cubierto por la póliza o bien la concurrencia de dolo o culpa por parte del asegurado en la producción del mismo, dada que es ésta la argumentación principal sostenida por la aseguradora y estimada en la demanda, que llega a la conclusión, tras analizar diversos indicios, de una simulación en la sustracción del vehículo.

La tesis jurisprudencial admitida en la materia se expresa, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 : 'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora'.

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Es así que en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar, como en el presente supuesto, la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado o el dolo o mala fe del asegurado a los efectos de los artículos 12 y 16 de la LCS , el criterio generalizado es el de no presumir la mala fe del asegurado, siendo de cargo de la aseguradora la carga de acreditar el fraude al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes, de modo que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo la carga de acreditar la realidad y evidencia de la correspondiente infracción.

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En definitiva, podemos afirmar que la prueba de la simulación del siniestro corresponde única y exclusivamente a la compañía aseguradora. Es ella la que debe acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada por el Sr. Justo en fecha 3 de mayo de 2011.

De esta forma, lo que debemos es examinar si a través de la prueba practicada a instancia de la aseguradora, la misma ha acreditado la simulación estimada en la resolución recurrida y esta Sala considera que existen dudas sobre la misma en atención a los hechos probados.

Los indicios valorados en la sentencia recurrida no permiten concluir en la existencia de simulación. Nada extraño se adivina en acudir a un evento deportivo y aparcar el vehículo en un solar próximo al estadio, aún cuando el domicilio del actor se encontrara relativamente cerca, y nada extraño resulta denunciar la sustracción en una comisaría de policía radicada en otro término municipal pero próxima al lugar de los hechos, dentro de las dos horas siguientes al suceso.

La existencia de otras denuncias por robo de vehículos propiedad del demandante o de su esposa, uno de ellos también un turismo de alta gama, importado desde los Estados Unidos, en un periodo de tres años, no puede considerarse un dato relevante, como se sostiene en la resolución recurrida, para afirmar la simulación. Téngase en cuenta que el Sr. Justo , como resultó acreditado en el procedimiento, se dedica, entre otras actividades, a la importación y comercialización de vehículos de estas características y ningún indicio del hecho de la simulación se encuentra en la contratación de seguros individuales en vez de un seguro colectivo o de flota, al tratarse de una decisión meramente económica o personal, o en la publicidad dada a la venta del vehículo en diversos medios como estrategia de venta.

Las discrepancias o dudas que presentan las facturas aportadas, relativas a la adquisición del vehículo o el año de matriculación del mismo, podrán justificar dudas sobre el precio o antigüedad pero en modo alguno sobre la realidad de la sustracción denunciada, que fue comunicada al corredor de seguros tras la presentación de la denuncia.

En definitiva, no podemos compartir la categórica conclusión, en base a tales hechos indiciarios, de quedar demostrado que no se produjo efectivamente el siniestro por el que se reclama y no consta que la aseguradora, ante la presunción de fraude, hubiera desplegado actividad alguna para demostrar, ante la jurisdicción penal, la existencia de semejante ilícito. En consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida y afirmar la cobertura de la póliza contratada.

TERCERO.- En la demanda se reclamó, inicialmente, el pago de 35.500 euros como valor de vehículo, 8.000 euros como equipo especial y 63.690 euros como valor de los accesorios, si bien en el acto del juicio la defensa del Sr. Justo renunció a la reclamación de esta última cantidad al reconocer que la cobertura de estos accesorios no fue finalmente contratada.

Descartada la simulación del siniestro debemos descartar también el incumplimiento de las obligaciones del asegurado de comunicarlo en los plazos y condiciones previstos en la póliza y en los artículos 12 y 16 de la Ley del Contrato del Seguro , dado que el correo electrónico aportado como documento seis (de fecha 1 de junio de 2011) denota que con anterioridad a su envío el Sr. Justo ya había comunicado el siniestro al mediador del seguro y las comunicaciones entre la correduría Ramos-Noguera y Groupama (documentos 8 a 13) en ningún momento revelan la existencia de los incumplimientos invocados ahora por la aseguradora.

No apreciamos dolo o retardo a la hora de declarar el siniestro ni la existencia de daños y perjuicios causados por la falta de declaración ( art. 16 LCS ) o por las discrepancias sobre el valor del vehículo o año de matriculación. Es cierto que sobre esta última cuestión, de considerable trascendencia económica, se suscitó controversia no plenamente esclarecida, aunque finalmente la defensa del Sr. Justo asumió tácitamente que los cuantiosos accesorios no se encontraban asegurados. En cualquier caso, es lo cierto que ninguna utilidad se aprecia en las diligencias preliminares, cuyos gastos se cuantifican como daños y perjuicios a los efectos de los artículos 12 y 16 de la LCS , dado que el precio de adquisición del vehículo (35.500 euros) ya se hace constar en el correo antes mencionado (doc. 6) y el año de fabricación (2007 o 2009) resulta intrascendente para el cálculo de la indemnización, al concurrir en cualquier caso más de dos años de antigüedad y ser la indemnización la correspondiente al valor venal.

En definitiva, la demanda deberá ser parcialmente estimada por la suma de 35.500 euros, correspondiendo 27.500 euros al valor venal según valoración del perito Sr. Adriano (folio 213) y 8.000 euros de equipo especial, todo ello conforme a la póliza contratada (documento uno de la demanda).

CUARTO.- Con base a todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda con condena de la entidad aseguradora al abono de la cantidad de 35.500 euros, si bien entendemos que concurren circunstancias que justifican la no condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en atención a las circunstancias y dudas expuestas anteriormente y la no imposición de las costas en ninguna de las instancias, en virtud de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la LEC , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Justo contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 dictada en el juicio ordinario 910/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, revocando la expresada resolución sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Justo contra la entidad Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.U. y condenamos a la misma al pago de la suma de 35.500 euros e intereses legales desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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