Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 304/2016 de 21 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100275

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:429

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00277/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2015 0002966

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2015

Recurrente: LIBERBANK

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: MARIA GARCIA VELASCO

Recurrido: Trinidad

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM. 277/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 304/16 =

Autos núm. 302/15 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 302/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada,LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Simón Acosta, viniendo defendida por el Letrado Sra. García Velasco; y siendo parte apelada la demandante, DOÑA Trinidad , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 302/15 con fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dª. Trinidad representada por el procurador Sr. Carlos Alejo Leal con letrado Sr. Javier Cervantes Jiménez contra la entidad Liberbank con procurador , Sra. María Pilar Simón Acosta y , letrada Sra. María García Velasco. Se condena a la parte demandada a la devolución a la parte actora, la cantidad de 34.994,85 euros, más los intereses a los que hace referencia la cláusula 6ª de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de junio de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 302/2.015, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por Dª. Trinidad contra Liberbank, S.A., se condena a la indicada demandada a la devolución a la demandante de la cantidad de 34.994,85 euros, más los intereses a los que hace referencia el Fundamento e Derecho Sexto de la Demanda, con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los tres siguientes: en primer término la Incongruencia Omisiva de la Sentencia; en segundo lugar, la indebida aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2.015 (número 779/2.014 ), y, finalmente, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Trinidad - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, bien la inadmisión del referido Recurso, o bien, si se entra a conocer sobre los motivos de fondo planteados en el mismo, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a acometer el examen de los motivos en los que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, ha de analizarse el motivo de inadmisión del referido Recurso opuesto por la parte apelada -demandante, Dª. Trinidad - en la Alegación Previa de su Escrito de Oposición al expresado Recurso de Apelación. Tal causa de inadmisión del Recurso de Apelación se basa en la aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2.012, de 20 de Noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Medicina Legal en su actual redacción, postulando la indicada parte apelada la preclusión del acto procesal y, en consecuencia, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación planteado al no haberse liquidado la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, en la cantidad variable, de manera correcta, fijándose la Base Imponible en 18.000 euros (como si se tratara de una Demanda de cuantía Indeterminada), cuando la cuantía del asunto estaba determinada en la cantidad de 34.994,85 euros.

Pues bien, aun cuando pudiera ser acertado el planteamiento expuesto por la parte apelada en la Alegación Previa del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, sin embargo el efecto que se pretende no lo es, es decir, que se desestime el Recurso de Apelación porque no debió ser admitido a trámite. Conviene indicar, en este sentido, que es al Tribunal de instancia (es decir, al Tribunal ante quien se interpone el Recurso de Apelación) a quien corresponde fiscalizar el pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, tanto si no se aporta el modelo que acredite su pago, como si la autoliquidación de la Tasa no es adecuada o resulta errónea; requisito que es subsanable, tal y como ha acontecido en el presente caso (Diligencias de Ordenación de fechas 2 y 8 de Marzo de 2.016). El Tribunal de instancia, en la última de las Resoluciones Procesales citadas, ha considerado cumplido el referido requisito y ha admitido a trámite el Recurso de Apelación; luego, si la Tasa no se ha liquidado correctamente, se está ante una cuestión eminentemente fiscal que no puede determinar - por el Tribunal de Apelación- la inadmisibilidad del Recurso de Apelación (efecto que no sanciona la norma en este trámite procedimental), sin perjuicio de las consecuencias fiscales que pudieran irrogarse por esta causa; interpretación que - entendemos- responde al designio de preservar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de acceso al Recurso, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia de la Sentencia, en su modalidad Omisiva, al no haberse pronunciado sobre la alegación referente a que la pretensión articulada por la parte demandante, Dª. Trinidad , no podía enmarcarse en el ámbito de la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se alega, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia (en su modalidad Omisiva), con infracción -por tanto- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia 'omisiva'), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento en la medida en que, en rigor, la parte apelante está esgrimiendo una Alegación absolutamente nueva por cuanto que no fue invocada en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), no fue objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, no pudo ser, en consecuencia, analizada y resuelta en la Sentencia recurrida, y, por tanto, resulta de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.

Tan ello es así que la propia parte demandada -hoy apelante-, en el Escrito de Contestación a la Demanda, justificó el posicionamiento que ha mantenido en este Proceso, en buena medida, en la aplicación de la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; norma cuya aplicación-además- ha vuelto a ser invocada por la parte apelante en los motivos Segundo y Tercero del propio Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, lo que constituiría una clara contradicción si la misma parte considera que la referida norma no resulta aplicable al supuesto que se examina. Finalmente, entendemos que la norma controvertida es aplicable en los términos en los que se ha justificado en la Sentencia recurrida, mediante su integración conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación .

TERCERO.-En el segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante esgrime la indebida aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 13 de Enero de 2.015 (número 779/2.014 ), manteniéndose por la parte apelante que la indicada Sentencia se refiere a un supuesto distinto, es decir, no a la constitución de un aval para garantizar el reembolso de las cantidades abonadas a cuenta del precio final por los compradores de viviendas al promotor, sino que se refiere a la contratación de un contrato de seguro de caución. Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio interpretativo mantenido por la parte apelante en esta sede recursiva en la medida en que la Sentencia del Alto Tribunal referida sí resulta extrapolable al presente supuesto respecto a una de las causas que fue especialmente alegada por la parte demandada apelante en su Escrito de Contestación a la Demanda para rechazar la pretensión de reembolso ejercitada por la parte demandante con fundamento en el aval concertado por la entidad promotora (Sociedad Cooperativa), precisamente para garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los compradores como anticipo (o a cuenta) del precio final de la compraventa. A este efecto, la parte demandada alegó que dichas cantidades no habían sido ingresadas en una Cuenta Especial de la entidad financiera, motivo por el cual no podían reintegrarse al comprador; y, en tal sentido, el Tribunal Supremo, en la referida Sentencia, señala que esta circunstancia no excluye la cobertura del seguro, y nosotros añadimos que - por el mismo motivo- tampoco excluye la garantía del aval, como obligación que se impone legalmente al vendedor, en una obligación que no puede desplazarse al comprador que cumple con sus obligaciones; por lo que -entendemos- que la garantía que representa el aval alcanza a los compradores (adjudicatarios), sobre todo cuando en el propio contrato de adjudicación otorgado con la Cooperativa, visado por la Junta de Extremadura, de fecha 12 de Mayo de 2.009, se pactó, expresamente, que 'las cantidades que los adjudicatarios entreguen a cuenta del precio total según la cláusula anterior, serán ingresadas en la cuenta que esta sociedad cooperativa designe al efecto'.

CUARTO.-El tercero y último de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por el que se estima la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción de las normas generales que, sobre la carga de la prueba, contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene reiterar que, en la Estipulación Cuarta del Contrato de Adjudicación de Vivienda de Protección Pública, visado por la Junta de Extremadura, de fecha 12 de Mayo de 2.009, se convino que 'las cantidades que los adjudicatarios entreguen a cuenta del precio total, según la cláusula anterior, serán ingresadas en la cuenta que esta sociedad cooperativa designe al efecto'; luego si la Sociedad Cooperativa Limitada Pablo Iglesias constituyó un aval con la entidad Caja Extremadura (hoy, Liberbank, S.A.), con fecha 30 de Diciembre de 2.009, cuyo objeto era garantizar la devolución de las cantidades entregadas por los adjudicatarios a cuenta del precio final, no cabe duda de que el hecho de que dichas cantidades no se hubieran depositado por la Sociedad Cooperativa en una Cuenta Especial vinculada al aval, este circunstancia -decimos- no puede afectar a la garantía de los adjudicatarios, siempre que se acredite la entrega de las cantidades correspondientes. Y, en el presente caso, la entrega por la demandante de la cantidad reclamada a cuenta del precio final (en el importe establecido en la Demanda) ha quedado debidamente acreditada porque ha sido reconocida por Sentencia firme; es decir, por la Sentencia 20/2.014, de 4 de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario que se siguieron con el número 683/2.012.

Consiguientemente, el Recurso de Apelación interpuesto, en todas las vertientes de sus tres motivos, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deLIBERBANK, S.A.contra la Sentencia 212/2.015, de dieciocho de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 302/2.015, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.