Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 178/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100224
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 2 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 1391/13
ROLLO Nº 178/16
SENTENCIA Nº 277/16
En la ciudad de Córdoba a 26 de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Saturnino Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Sra. Revilla Alvarez y asistidos del Letrado Sr. Galvez Acosta contra D. Juan Enrique , representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del Letrado Sr. Moyano Cañete, siendo en esta alzada parte apelante D. Juan Enrique y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. Miguel Angel Navarro Robles.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Córdoba con fecha 24/11/15 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Revilla Álvarez, en nombre y representación de D. Saturnino y la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., contra D. Juan Enrique , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a D. Saturnino , la cantidad de 13.389Â?27 € así como a abonar a la aseguradora Allianz, la suma de 3.000 €, cantidades éstas que devengarán el interés legal aplicable desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el completo y definitivo pago de la deuda, y todo ello, sin hacerse pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 13 de mayo de dos mil dieciseis.
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandada la Sentencia de instancia que estimaba la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en su contra en reclamación de los daños personales y materiales sufridos por el actor.
La apelante funda su recurso en que el siniestro aconteció por la falta de diligencia del demandante en la conducción del ciclomotor.
SEGUNDO.-De la renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, con especial relevancia del atestado instruido por la Policía Local (folios 16 y 17 de las actuaciones), y las declaraciones de parte actora y testificales de los dos únicos testigos que han depuesto en autos, Sr. Elias , vigilante de seguridad del Corte Ingles que presencio la entera secuencia de los hechos, y Sr. Iván , otro peatón concurrente en el momento de los hechos, puede declararse probado lo siguiente;
Que el día 23 de julio de 2009, sobre las 2,00 de la madrugada, el demandante circulaba conduciendo la moto de su propiedad yamaha 125 cc ....-NWS , por la avenida de Ronda de los Tejares dirección los Patos, cuando llegando a la altura del semáforo del Corte Inglés, advirtió la presencia en la calzada de dos peatones que cruzaban indebidamente con el semaforo rojo en su contra, desde el lado de la acera de Cajasur hacia el mencionado centro comercial, y no desdeñando la posibilidad de pasar sin colisión, avisó previamente al peatón mas rezagado, Sr. Juan Enrique , mediante un gesto con la mano para que prosiguiera la marcha, siendo respondido por este con análoga insinuación, resultando sin embargo el desentendimiento entre ambos y dudas y maniobras de esquivo al menos del peatón, qu culminaron con el frenazo, pérdida de control y caída al suelo del motorista, con resultado unicamente de daños al mismo y a su moto, y sin alcance final respecto del peatón.
TERCERO.-Los artículos 17 y 18 del Reglamento General de la Circulación y el art. 11.2 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , establecen la obligación de los conductores de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, y al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, estando obligados igualmente los conductores a mantener la atención permanente a la conducción que garantice su propia seguridad, la de los ocupantes y la de los demás usuarios de la vía. Además el art. 19.1 de la LTCVMSV (LA LEY 752/1990) y el 45 del RGC disponen que el conductor debe adecuar la velocidad a las características y estado de la vía, del vehículo, de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, de manera que'siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'.
CUARTO.- Visto lo anterior expuesto, se valora la responsabilidad preeminente del motorista, que hace decaer todo reproche de negligencia relevante en cuanto al resultado dañoso acontecido del peaton demandado de autos.
En efecto, resulta evidente que en este caso el conductor demandante no cumplió con aquellos deberes esenciales de seguridad que imponen a todo conductor la obligación de prestar la máxima atención, precaución, cuidado y cautela en la circulación,con especial atención a las zonas urbanas donde no es desdeñable la irrupción en la calzada de peatones, o la presencia de personas, llevando una velocidad moderada y adecuada a las circunstancias todas ambientales, de lugar, hora y de conducción concurrentes en el momento.
Téngase en cuanta en cuanto a las circunstancias del momento y lugar, que se trata de una gran Avenida con hasta cinco carriles en el tramo concreto de autos, tres en dirección contraria al motorista y dos en su sentido de marcha (que mas adelante se estrechan en uno), que se reconoce por el conductor que avistó al peatón, que ya había rebasado los tres carriles de sentido contrario y que se encontraba en medio del carril cuarto (min3.23), el primero de su sentido, y que le dio tiempo de avisarle (min2.51), contando por ello con margen de maniobra. No destacándose ademas, que a tal hora o momento hubiere mayor densidad de tráfico que exigiere mayor cautela sino antes al contrario, por las manifestaciones del testigo Sr. Iván se señala que solo vió a la moto y que además la había visto lejos cuando el atravesaba el paso de peatones, si bien que cuando ya se encontraba en la acera le rebasó y fue cuando sintió el accidente en relación al peatón, que de reojo le constaba venía detrás (min18,30).
Por otro lado, el motorista mismo ofreció al peatón que pasara si bien que este le contestó que pasara él (min2,12), lo que supone siquiera un instante a modo de dialogo con el peatón, quien representaba su obstáculo móvil, que por lo mismo debió excitar un mayor celo por su parte en la eventualidad misma, ante el desentendimiento producido, de la detención prudencial y ejercicio debido de capacidad de control sobre la moto como mecanismo de riesgo potencial bajo su mando.
Se comprende en tal contexto precipitado y de reacciones la mutua tendencia a 'salvarse' esquivando la situación, que denotan al menos las oscilaciones y titubeos que se destacaba en vista por el testigo Sr. Elias , vigilante de seguridad del Corte Ingles que presenció los hechos manifestando que gráficamente el peatón, que atravesaba en rojo (min14,47), empezó a titubear, yendo 'para adelante y para atrás' (min15)
El testigo Sr. Iván asimismo daba idea de la precipitación sobrevenida de los hechos, en contra de la actora, pues habiendo visto a la moto lejos y dándole a él tiempo a pasar no comprende como lo hizo el motorista que no le dio tiempo a esquivar al hombre y que por eso se cayó (min19.45).
Contexto de circunstancias indicativas del menor alcance de la infracción reprochada al peatón sobre el hecho de estar ya atravesando la calzada con el semáforo en rojo, al resultar que su irrupción y desplazamiento fue advertido oportunamente por el motorista, quien encuentra tiempo además, para hacer aviso al peatón infractor, en el sentido de que prosiga la marcha, y por tanto asumiendo la responsabilidad del devenir ulterior de falta de entendimiento acontencido.
En definitiva no solo en las circunstancias de la vía y del momento el motorista pudo y debió ver al peatón, sino que efectivamente lo vio y le avisó debiendo prever también la contingencia del miedo o las dudas sobrevenidas al mismo y reacción de peligro consiguiente que por ello asumía, contando asimismo con la alternativa de la detención que en la prudencial velocidad que destacaba procedente de estar parado de un semáforo anterior también podía haber ponderado y actuado en las circunstancias del caso con mayor acierto sin duda, para evitar todo impacto o caída, máxime teniendo en cuenta la gran amplitud de la avenida por la que circulaba.
En coherencia a lo expuesto, a tenor de las pruebas practicadas en estas actuaciones la caída pudo y debió ser evitada, denotando la actitud del motorista la falta de mejor atención debida en la conducción, que le impidió controlar a tiempo la motocicleta y adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los otros usuarios de la vía, ello no obstante la infracción administrativa del peatón de atravesar la vía con el semáforo en rojo, como circunstancia antecedente, que en las circunstancias del momento, se valoran de absoluta desconexión a la imprudencia y desacierto propiciado y evidenciado en el actuar del conductor, que ante la duda, atisbado el peatón con antelación, como así reconoce, debió estar en mejor condición de detener la moto.
No estamos en el caso ante ningún episodio de irrupción de peatón en la calzada de manera súbita, inopinada e imprevisible, desde un lugar en el que fuera imposible su visibilidad previa. Sino antes al contrario de un supuesto de avistamiento previo del riesgo y obstáculo para la marcha, y con mayor reproche, dada que cabe ser reputado aquel, como blanco u obstáculo móvil y de mas dificultad de control como acredita el resultado producido.
Debiéndose recordar en este momento el art. 46.1 del RGC , según el cual, se circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, se detendrá el vehículo, 'cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.' Y es que la exigencia de la máxima seguridad y prudencia en la conducción por el riesgo que genera, obliga al conductor a estar atento a la presencia de viandantes y a prevenir sus posibles intenciones de atravesar la calzada, estando pendiente de sus movimientos, especialmente cuando circula por zonas urbanas, incluso aunque la zona esté regulada semafóricamente.
En este caso, ademas es que el motorista vio al peatón, según dice desde que se encuentra en el medio de la via, pudiendo racionalmente prever su irrupción inmediata en los carriles que formaban parte del sentido de circulación que la moto llevaba, y no calculando las reacciones del mismo, hace expresa indicación de prosecución en la actuación irregular de cruzar en rojo el semáforo, que de este modo, asimismo, asume.
El éxito de la acción ejercitada por el conductor demandante contra la peatón exigiría que el accidente se hubiera producido por la única y exclusiva culpa de la peatón. Lo que no acontece en este caso, siendo exigible a los conductores de un vehículo de motor por razón del riesgo que la circulación genera, un especial deber de atención, cuidado y seguridad, de tal manera que mantengan en todo momento el control del vehículo garantizando la seguridad de las personas.
QUINTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda, debiendo revocarse la sentencia apelada para dictar otra por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda.
Al desestimarse la demanda las costas procesales se impondrá a la parte demandante ( art. 394.1 LEC .
SEXTO.-En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ruiz Sanchez en nombre y representación del demandadoD. Juan Enrique , contra la Sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba , en los autos de juicio Ordinario Nº 1391/13, de los que dimanan estas actuaciones,debemos revocar y revocamosla citada Resolución y, en consecuencia, condesestimación de la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Revilla Alvarez en nombre y representación de D. Saturnino y de ALLIANZ Seguros y Reaseguros SA,acordamos absolver al primerode las pretensiones que inicialmente fueran deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
