Sentencia Civil Nº 277/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 412/2015 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100309

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8818


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0138807

Recurso de Apelación 412/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1313/2014

APELANTE::D. /Dña. Daniela

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ

APELADO::ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MARAVILLAS

PROCURADOR D. /Dña. LUCIA CARAZO GALLO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1313/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia deDña. Daniela como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ contraASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MARAVILLAScomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. LUCIA CARAZO GALLO en nombre de la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO MARAVILLAS frente a Dª Daniela en situación procesal de rebeldía se declara resuelto el contrato de cesión de uso de fecha 1 de julio de 2012 suscrito entre las partes sobre los puestos NUM000 , NUM001 y NUM002 sitos en el Mercado de Maravillas.

Se condena a la demandada a dejar las referidas bancas libres y expeditas, a disposición de la actora, previniéndole de que de no hacerlo podrá ser lanzada a su costa.

Se condena a Dª Daniela a abonar a la actora la cantidad de 4.255,97 euros así como al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Daniela , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE MARAVILLAS, frente a DÑA. Daniela , a fin de que se declare resuelto el contrato de cesión de uso de fecha 1 de julio de 2012, firmado entre las partes sobre los puestos NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitos en el Mercado de Maravillas, condenando a la demandada a dejar las referidas bancas libres y expeditas, a disposición del actor, y se le condene también al pago de la cantidad de 1.745,36 euros, importe a que ascienden las tarifas adeudadas y cantidades asimiladas a fecha de presentación de la demanda, así como las que sucesivamente vayan venciendo hasta sentencia, a razón de 133,12 euros mensuales, por el concepto de tarifa más las cantidades asimiladas que se devenguen.

La demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía procesal. Y aunque sí se persona en la audiencia previa, lo hace sin abogado ni procurador.

En dicho acto, la actora cuantifica la suma adeudada a dicha fecha por la demandada en 4.255,97 euros.

La sentencia estima la demanda. Entiende que la actora ha probado, por la documental aportada con su demanda, los elementos constitutivos de su pretensión por cuanto que el art. 326 LEC otorga a los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a la que perjudiquen la misma fuerza probatoria que el art. 319 LEC asigna a los documentos públicos, no habiendo mediado impugnación por parte de la demandada. Y declara resuelto el contrato, condenando a la demandada a dejar las bancas objeto del mismo libres y expeditas y a disposición de la actora, así como a abonar a la actora la cantidad de 4.255,97 euros.

Frente a dicha Sentencia recurre en apelación la actora. Alega la parte apelante para fundamentar su recurso: La demandada se puso en contacto con la demandante a fin de que retirara la demanda ya que los pagos se habían hecho y no quería ir a juicio. Por error y desconocimiento de la ley fue declarada en rebeldía en el proceso y por ello no pudo aportar los justificantes el día de la vista, a la que compareció sin abogado ni procurador, por lo que no se le permitió aportar los justificantes de pago. La demandante ha aportado las facturas, pero no ha acreditado el impago de las mismas a la fecha de celebración de la vista. Invoca además el art. 440.3 LEC que, para los juicios de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades, dispone que el tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado cuarto del art. 22 de dicha Ley , para insistir que en este caso ya había tenido lugar el pago de las rentas reclamadas, que la demandante conocía, pero no lo hizo constar en la vista, induciendo a error a la Juzgadora.

La actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

A estos fines, como punto de partida, se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ). Debiendo quedar claro que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ). La exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3 CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

En este caso, recurre la demandada la sentencia alegando una errónea valoración de la prueba al considerar insuficiente la prueba aportada por la actora para sustentar la reclamación que pretende, y al respecto, es necesario señalar que, como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

TERCERO.-Así, expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto una vez revisada la prueba practicada, de carácter únicamente documental, llevan en el presente caso a considerar la valoración llevada a cabo en la instancia plenamente ajustada al contenido de dichas pruebas, sin que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora, en base a los elementos probatorios a su disposición, puedan tildarse de incongruentes o ilógicas. No puede por tanto sino reiterarse la valoración probatoria efectuada en la instancia.

Al respecto, es hecho incontrovertido que la ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE MARAVILLAS, en su condición de 'CONCESIONARIA' del Mercado de Maravillas, con fecha 1 de julio de 2012 celebró con la demandada contrato de cesión de uso de los puestos NUM000 , NUM001 y NUM002 sitos en el Mercado de Maravillas. El plazo de duración del contrato se establece hasta el fin del contrato, fecha en la que expira la concesión de la superficie suscrita entre la Asociación de Comerciante del Mercado de Maravillas y el Ayuntamiento de Madrid. La tarifa mensual inicial se fijó en 133,12 euros, a abonar en los cinco primeros días de cada mes, mediante domiciliación bancaria; a dicha tarifa podrán ser sumadas cuantas cantidades procesan según los acuerdos adoptados por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Maravillas; la tarifa se revisará anualmente, incrementándose conforme al I.P.C. Todo ello según la condición segunda. Siendo de cuenta del usuario el pago de suministro de agua y energía eléctrica (condición décima). Conforme a la condición cuarta del contrato, la falta de pago de la tarifa o de cualquier otro derecho durante dos o más mensualidades facultará a la Concesionaria a dar por resuelto el contrato.

La actora, junto con el contrato en cuestión, aporta las facturas impagadas por la demandada, por la cantidad total de 1.745,36 euros, en concepto de tarifa de ocupación y gastos generales de servicios y suministros correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2013 y marzo a junio de 2014, así como una certificación de la deuda emitida el 30 de julio de 2014.

Todo el alegato de la apelante se sustenta en que la deuda estaría saldada, pero que no se le permitió aportar los justificantes de pago el día de la vista al haber comparecido sin abogado ni procurador, y que la actora no ha acreditado el impago de las facturas a la fecha de celebración de la vista, con lo que no justificarían el derecho invocado por la actora.

El motivo no puede prosperar. En este caso, entendemos que el incumplimiento de la obligación de pago resultó acreditado documentalmente por medio de las oportunas facturas, que no fueron desvirtuadas de contrario.

La valoración de los documentos privados, que son las facturas litigiosas, debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación que se debe efectuar por la presente sentencia acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC , no significa que el Tribunal no deba apreciar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la valoración del conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 y 14 de junio del 2010 , entre otras).

Por tanto, valorando dichos documentos -facturas- conforme a la sana crítica, en relación al resto de la documentación obrante en autos -únicamente el contrato y la certificación de la deuda-, siendo tal documental la única prueba practicada, entendemos que el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago, que ha generado la deuda reclamada, se halla plenamente acreditado mediante dicho soporte documental, sin que la demandada, que no ha mostrado discrepancia con la facturación, haya acreditado, como en este caso le corresponde, haber procedido a su pago y saldado la deuda, que incluso la actora en la audiencia previa eleva a marzo de 205 hasta la suma de 4.255,97 euros, aportando las facturas correspondientes.

En estas condiciones, la Sala entiende que no hay errónea valoración de la Juzgadora de la prueba documental aportada por la actora con su demanda y única practicada, no encontrando motivo para alterar la convicción judicial en esta cuestión.

CUARTO.-Resulta así la gravedad del incumplimiento contractual de la demandada, dado que recae sobre un elemento principal del contrato cual es la obligación de pago de las tarifas correspondientes, como contraprestación económica a la cesión de uso de tres puestos o bancas en el Mercado de Maravillas. Lo que ha de servir, ratificando la sentencia apelada, para el éxito de la acción resolutoria, concurriendo la causa resolutoria expresa pactada en la cláusula cuarta del contrato enjuiciado, ya que es doctrina del Tribunal Supremo que concluye expresamente que procede la resolución contractual cuando el incumplimiento de la parte demandada frustra las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 30 de octubre de 2006 , entre otras).

Y en consecuencia, la acción acumulada de reclamación de cantidad ha sido también correctamente estimada en la instancia.

QUINTO.-Conforme a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia; lo que lleva consigo la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Daniela contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determinala pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0412-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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