Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 720/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00277/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2014 0017303
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000893 /2014
Recurrente: Edmundo
Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA
Abogado: MARIA ISABEL PUNZON LORENZO
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 277
En Vigo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000893 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000720 /2015, en los que aparece como parte apelante, Edmundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Abogado D. MARIA ISABEL PUNZON LORENZO, y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. SARA RODRIGUEZ VILA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de VIGO, con fecha 31.07.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' DESESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por D. Edmundo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO, y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario imponiendo las costas a la parte actora.
'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA MIRANDA VALENCIA, en nombre y representación de Edmundo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19.05.16.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda entablada por don Edmundo se ejercita la acción de nulidad respecto a los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo celebradas con fecha 20 de enero de 2014, 18 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014 y 28 de abril de 2014, relativos a la cuota de participación aplicable para los pagos que corresponde abonar a cada propietario en las obras a realizar en el inmueble, que se reseñan en cada una de las citadas actas.
En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda al considerar que las cuotas de participación aplicadas se corresponden con las reflejadas en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
La parte demandante recurre dicha resolución invocando error en la interpretación de lo acordado en el Título Constitutivo de la división horizontal del edificio y en los Estatutos de la Comunidad, solicitando la estimación de la demanda.
SEGUNDO.-Como cuestión previa cabe indicar que la legitimación activa del señor Edmundo para promover la demanda dimana del art. 18.2 LPH , que confiere legitimación para la impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad (que es la acción ejercitada) a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, constando en las actas correspondientes el voto en contra del copropietario demandante.
Respecto a la caducidad de la acción, que había sido invocada en la contestación a la demanda, no cabe estimarla ya que el plazo para el ejercicio de la misma es el de un año si en el acuerdo impugnado es contrario a la ley o a los estatutos ( art. 18.3 LPH ).
TERCERO.-En la Escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal del inmueble de fecha 8 de octubre de 1975, tras la división horizontal de la finca en NUM001 , planta NUM002 , pisos NUM003 y NUM004 y buhardilla, se establecieron las cuotas de participación y se efectuó la siguiente distinción: 1) en elementos comunes y a todos los demás efectos de distribución de cargas y beneficios: NUM001 - 2%, planta NUM002 - 34%, pisos NUM003 y NUM004 - 30% cada uno y buhardilla - 4%; 2) para atender a los gastos que origine el portal, escaleras y demás servicios: NUM001 - 4%, planta NUM002 - 24%, pisos NUM003 y NUM004 - cada uno el 24% y buhardilla - 24%. En base a dicha distribución claramente se distingue entre lo que supone la contribución a los gastos generales del inmueble (seguros, obras de reparación del edificio, impuestos municipales que gravan al mismo como vado de automóviles o tasa de recogida de basuras del inmueble, etc) de aquellos otros que se corresponden con determinados servicios específicos de mantenimiento del mismo (como los que generan los gastos de portal y escaleras).
Con fecha 25 de septiembre de 2009 se redactaron los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y en el artículo 10 se establece que a efectos de la participación en los elementos comunes, y demás previstos en la Ley, las cuotas de participación que corresponden a cada departamento serán las fijadas en estos estatutos. Se reproducen a continuación las cuotas de participación de cada vivienda: 1) cuotas de participación: NUM001 - 4% y planta NUM002 , pisos NUM003 , NUM004 y NUM005 - cada uno el 24%; 2) coeficiente de propiedad: NUM001 - 2%, planta NUM002 - 34%, pisos NUM003 y NUM004 - 30% cada uno y buhardilla - 4%. En el artículo 11 se dispone que en el supuesto de que fuere necesaria la variación de cuotas de participación deberá convocarse Junta con el fin de aprobar la variación en aplicación del artículo 12 LPH (derogado en la actualidad), siempre que sea por causas justificadas, cuales son el aumento del número de departamentos por nueva construcción o por innovaciones que originen un aumento o una disminución de la capacidad de cualquiera de las viviendas motivada por obras necesarias para el edificio en general.
La redacción de los estatutos en este punto genera dudas al efectuar la distinción entre cuotas de participación y coeficiente de propiedad en el inmueble, ya que estos últimos guardan relación directa con la superficie de cada una de las fincas. De todos modos sí hay que indicar que en la Escritura de División Horizontal del inmueble no se reseña el coeficiente de propiedad de cada una de las fincas en las que se dividió el inmueble, pues la superficie reflejada en la descripción de cada una de ellas no se corresponde con el porcentaje atribuido en las cuotas de participación, y esto último tampoco sucede con el coeficiente de propiedad reseñado en el artículo 11 de los Estatutos.
Respecto a la contribución de los propietarios al mantenimiento del inmueble, con carácter general el art. 3.2 LPH dispone que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Y el art. 5 LPH establece que en el título constitutivo de la propiedad se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
La contribución a los gastos del inmueble viene establecida en el art. 9.1.e) LPH , conforme al cual son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En la SAP de Madrid sec. 9ª, de 6 de noviembre de 2014 se apunta que la cuota de participación y el coeficiente de propiedad será el mismo como regla general, salvo que los estatutos excluyan a algunos elementos privativos de contribuir al sostenimiento de algunos gastos, o porque se pueda establecer una distribución igualitaria entre los copropietarios, con independencia del coeficiente de participación. Y como dice la STS de 30 abril de 2002 'Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo 'especialmente establecido', no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencia de 2-2- 1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 )'.
Por lo tanto, tal y como se afirma en la STS de 13 marzo 2003 , 'La cuota de participación en los gastos comunes establecida en los estatutos puede no coincidir con la cuota de participación en la propiedad'. Es decir, que el porcentaje establecido como cuota de participación de cada copropietario en los gastos del inmueble puede no coincidir con el porcentaje señalado como coeficiente de propiedad que corresponde a cada uno de los pisos o locales
En el presente caso en los Estatutos de la Comunidad aprobados en el año 2009 se establecen dos tipos de coeficientes: 1) cuota de participación, cuyo porcentaje se corresponde exactamente con el establecido en el Título Constitutivo y Escritura de División Horizontal del inmueble del año 1975 como cuotas de participación para atender a los gastos que origine el portal, escaleras y demás servicios; y 2) coeficiente de propiedad cuyo porcentaje se corresponde exactamente con el establecido en el documento de 1975 como cuotas de participación en elementos comunes y a todos los demás efectos de distribución de cargas y beneficios. Parece distinguirse así, de una parte, los gastos de servicios comunes y, de otra parte, los gastos de conservación, reparación y mantenimiento de los elementos comunes.
La redacción de los estatutos genera dudas, pues, como acabamos de apuntar, los porcentajes se corresponden con los expresados en la Escritura de División Horizontal, pero con la salvedad, también ya expresada, de que el coeficiente de propiedad fijado a cada piso y local no guarda relación con la superficie de los mismos.
Para poder precisar la voluntad real perseguida en este punto en la redacción de los Estatutos debemos atender a la aplicación efectuada por la propia Comunidad de Propietarios al llevar a cabo la distribución de los gastos del inmueble, pues constituye un elemento interpretativo análogo al reflejado en el art. 1282 Cc para interpretar la intención de los contratantes. Así observamos que en las Juntas celebradas el 24 de febrero de 2010, 25 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2011 y 7 de junio de 2011, inmediatamente posteriores a la redacción de los Estatutos y en las que intervinieron los mismos propietarios que aprobaron aquellos, se utilizó como cuota de participación de cada propietario en los gastos correspondientes a los elementos comunes del inmueble la reflejada en la Escritura de División Horizontal, que se corresponde con la reseñada en los Estatutos como coeficientes de propiedad. Es singularmente expresivo que concretamente en el punto 5º del Acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 7 de junio de 2011 se debatió el cambio de cuotas de participación del edificio, que se propuso adecuarlo al valor unitario de cada vivienda con modificación conforme a las cuotas de participación señaladas en los estatutos, pero dicha propuesta no se aprobó al no existir unanimidad por la oposición del representante del piso NUM005 , conforme se refleja de forma expresa en el acta. Recordemos que en el art. 17.6 LPH se dispone que la unanimidad se exige únicamente para la aprobación de los acuerdos no regulados expresamente en dicho artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Por lo tanto la comunidad era consciente de que la votación perseguía la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
No se han aportado actas de la comunidad de los años 2012 y 2013, y las del 2014, que se impugnan en este procedimiento, son precisamente en las que consta la modificación del porcentaje en la cuota de participación atribuida a cada propietario.
Respecto a la actuación seguida por la Comunidad de Propietarios demandada en las cuatro actas celebradas el 24 de febrero de 2010, 25 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2011 y 7 de junio de 2011, y singularmente de esta última por las razones ya expresadas, cabe aplicar la doctrina de los actos propios.
La Jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha proclamado para forjar la doctrina de los actos propios se plasma, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1996 donde se afirma 'primero, que el acto que se pretende combatir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; segundo, un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y tercero, que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quién lo realiza, por estar por su carácter transcendente o por constituir convención, orientada a crear, modificar o extinguir una relación jurídica...'.
Y en la STS de Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2005 se establece que 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 y sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'.
Como decimos, dicha doctrina resulta plenamente aplicable pues la propia comunidad tras la redacción de los Estatutos decidió aplicar unos porcentajes determinados, contemplados en los mismos, como cuota de participación de cada propietario en los gastos del inmueble.
CUARTO.-La parte demandada al oponerse al recurso de apelación reitera su alegación de la doctrina de los actos propios al haber abonado el actor el importe de las cuotas de comunidad que le fueron reclamadas en proceso monitorio y que se correspondían con los importes aprobados en las juntas que se impugnan en este procedimiento.
Debemos rechazar dicha alegación, ya que los requisitos que se exigen para apreciar la existencia de actos propios, que han sido expresados en el fundamento jurídico anterior, no concurren en este caso, toda vez que la circunstancia de que el señor Edmundo haya abonado el importe que se le reclamaba en el proceso monitorio no resulta incompatible con el hecho de que haya impugnado los acuerdos en los que se aprobaron las cuotas que sirvieron de base para cuantificar la deuda que le ha sido reclamada en dicho procedimiento, ya que la finalidad del pago puede ser evitar el embargo de bienes para cubrir dicho importe, pues la oposición a la reclamación dineraria solo puede prosperar si se estima la impugnación planteada a través del presente proceso.
QUINTO.-Todo lo expresado nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto, por lo que, con revocación de la sentencia de instancia, debe estimarse la demanda planteada por don Edmundo y declararse la nulidad de las Juntas celebradas con fecha 20 de enero de 2014, 18 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014 y 28 de abril de 2014 en las que se aprueba que los pagos para las obras derivadas de la ITE a realizar en el inmueble son del 24% para cada una de las viviendas de los pisos planta NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y del 4% para el NUM001 .
Aunque en las actuaciones se ha indicado que la superficie actual del piso NUM005 , propiedad del actor, no se corresponde con la reflejada en el título constitutivo, tal hecho no puede ser tenido en cuenta en este procedimiento. No obstante debemos reiterar que los coeficientes de propiedad deben guardar relación con la superficie de cada uno de los pisos o locales en los que se divide el inmueble, lo que, como ya apuntamos, no se reflejaba en el título constitutivo del año 1975, ni se ajustaba a la realidad en lo expresado en los Estatutos del año 2009. Dicho coeficiente de propiedad guarda relación directa con las cuotas de participación correspondientes a cada propietario, salvo que otra cosa decida la Comunidad de Propietarios del edificio, y puede dar lugar al ejercicio de las acciones correspondientes en caso de imposibilidad de adoptarse un acuerdo unánime de modificación del título.
SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394.1 LEC al haberse estimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de don Edmundo , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , procede revocar la misma y estimar la demanda planteada por la Procuradora doña María Miranda Valencia, en nombre y representación de don Edmundo , declarando nulos y sin efecto los acuerdos de las Juntas celebradas con fecha 20 de enero de 2014, 18 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014 y 28 de abril de 2014 en los que se aprueba que los pagos para las obras derivadas de la ITE a realizar en el inmueble son del 24% para cada una de las viviendas sitas en planta NUM002 y pisos NUM003 , NUM004 y NUM005 , y del 4% para el NUM001 , con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

