Sentencia Civil Nº 277/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 388/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 277/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100261

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1418

Núm. Roj: SAP TF 1418/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: DAV
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000388/2015
NIG: 3803842120140005014
Resolución:Sentencia 000277/2016
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000325/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Augusto Maria Del Consuelo Franco Estupiñan Maria Dolores Mouton Beautell
Apelante Paloma Luz Marina Cova Diaz Irene Sánchez Pastrana
SENTENCIA
Rollo nº 388/2015
Autos nº 325/2014
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de medidas nº 325/2014,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Augusto
, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Mouton Beautell y asistido por la Letrada Dña. María
Consuelo Franco Estupiñán, contra Dña. Paloma , representada por la Procuradora Dña. Irene Sánchez
Pastrana y asistida de la Letrada Dña. Luz Marina Cova Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Lorena Quiles Vallejo Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la Procuradora Doña María Dolores Mouton Beautell, en nombre y presentación de Don Augusto contra Doña Paloma , en consecuencia se MODIFICAN las Sentencias de Separación matrimonial de fecha 12 de abril de 2.002 dictada por el presente Juzgado en los autos de Separación contenciosa nº 1.207/2.001 y de Divorcio de fecha 10 de mayo de 2.006 dictada por también por el presente Juzgado en los autos de Divorcio Contencioso nº 112/2.005; EXTINGUIÉNDOSE la pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de edad dentro de un año a computar desde la fecha de notificación de la presente Resolución y ATRIBUYÉNDOSE el Derecho de Uso y Disfrute de la vivienda familiar y el ajuar doméstico a favor de Doña Paloma por un periodo de dos años o en todo caso hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente Resolución; MANTENIÉNDOSE el resto de medidas definitivas recogidas en las citadas Resoluciones.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- - En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se mantenga la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Jesus Miguel , y se amplíe la limitación del uso del domicilio a cuatro años, o hasta que se inste la liquidación de la sociedad de gananciales. Se indica, en primer lugar, que la extinción de la pensión acordada en instancia infringe lo dispuesto en artículo 93 , 96 y demás concordantes del Código Civil , ya que Jesus Miguel se encuentra estudiando, no es independiente económicamente, vive con su madre y se encuentra en situación de desempleo. En segundo lugar, interesa que el plazo de uso y disfrute de la vivienda que fue familiar se amplíe a cuatro años en lugar de los dos años que fija la sentencia de instancia al considerar dicho plazo corto, ya que no dispone de otra vivienda, se encuentra en situación de desempleo y sus únicos ingresos ascienden a la cantidad de 426€ mensuales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, acordando, con efectos desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia la extinción de la pensión de alimentos de Jesus Miguel en el plazo de un año. Refiere que está acreditado documentalmente que Jesus Miguel , pese a los 20 años cumplidos, no ha terminado su formación, intentando aún cursar estudios de Enseñanza Secundaria Obligatoria no padeciendo tampoco enfermedad alguna invalidante

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver en esta alzada, a tenor de la pretensión formulada y lo acordado en instancia, es si procede o no declarar la extinción de la pensión de alimentos con base en el artículo 152.5ª del Código Civil . En este se establece: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa' .

En el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil dispone: 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ' .

La sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-2000 establece: 'Que la remisión a los arts. 142 y siguientes ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 93, párrafo 2º (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios).

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28-11-2003 declara: 'Los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ' .

A los efectos de dar respuesta a la cuestión planteada en la litis, hay que indicar que Jesus Miguel , nacido el día NUM000 de 1994, en la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, 25 de abril de 2014, tenía 19 años. Consta certificado del Centro de CEAD Mercedes Pinto de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre 2013, en la que refiere que el alumno Jesus Miguel tiene registrada una matrícula en este centro, en el curso 2013/14, en los estudios de Formación Básica Postinicial (LOE), no consta acreditado que desde que terminó la enseñanza básica haya conseguido resultados académicos en otros cursos de formación en que se haya matriculado, asimismo resulta que Jesus Miguel no sufre enfermedad que justifique su actitud en los estudios y formación o le impida cursar solicitudes de empleo.

A la vista de los hechos declarados probados, procede mantener la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de Ángel Daniel , aceptándose en este sentido lo razonado en instancia, en tanto que no se considera desvirtuado por lo alegado en el recurso, pues, en efecto, se considera que concurre la causa de extinción prevista en el artículo 152.5ª del Código Civil .



TERCERO.- Limitación temporal de la vivienda familiar.

La demandante recurre la sentencia de instancia al haberse fijado una plazo de dos años para el uso y disfrute de la vivienda familiar por parte del hijo y por parte de la madre, copropietaria por iguales partes junto con el demandado, interesando una ampliación del plazo a cuatro años.

El motivo se desestima, y para ello se reitera y reproduce la fundamentación jurídica recogida en la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero que recoge la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo, la STS de fecha 5 de septiembre de 2011 que establece como doctrina jurisprudencial que 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

En base a lo anterior y dado que la recurrente no proporciona argumento sólido alguno que nos permitan desvirtuar jurídicamente lo acordado en la instancia, la Sala considera prudente conceder a la apelante el plazo de dos años, al considerar así suficientemente cumplido el trámite de asignación de un plazo prudencial a dicha parte para buscar otra vivienda.



CUARTO.- Dada la naturaleza de los temas debatidos no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Sánchez Pastrana, en nombre y representación de Dª Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de diciembre de 2014 , en los autos de Modificación de Medidas núm. 325/2014, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, sin que quepa hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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