Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 277/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 280/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 277/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100269
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00277/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 280/16
SENTENCIA Nº277/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento matrimonial núm. 523/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid seguido entre partes, de una comoDEMANDANTE-APELADA: DOÑA Teodora , representada por el Procurador Don David González Forjas y defendida por la Letrada Doña Maria Milagros Noriega Bayón y de otra comoDEMANDADO-APELANTE: DON Juan Luis , representado por el Procurador Don Abelardo Martín Ruiz y defendido por el Letrado Don Santiago Herrero Antón; con intervención como apelado del Ministerio Fiscal; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29-02-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Teodora , contra Juan Luis , declarando la disolución del matrimonio entre las partes por divorcio, con las siguientes medidas:
1. La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente.
3. La menor quedará bajo la patria potestad compartida de sus progenitores, ejerciendo su madre doña Teodora la guarda y custodia.
4. Atribución del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Valladolid a la hija menor y a su madre hasta la mayoría de edad de aquélla. La demandante satisfará los gastos de consumo ordinario de la vivienda mientras que aquellos que se deriven de la propiedad como derramas extraordinarias, impuestos como IBI o tasas de basuras o la hipoteca serán satisfechos por mitad entre los cónyuges. Todo ello sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial a practicar en un futuro.
5. Establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija de 350 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros destinada al efecto por la receptora; cantidades que se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo oficial competente. Los gastos extraordinarios se satisfarán en la proporción de 70% el demandado Sr. Juan Luis y 30% la demandante Sra. Teodora . Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores y actividades extraescolares o de apoyo académico de asignaturas necesarias para pasar el curso escolar, así como la actual actividad extraescolar de jotas que la menor ya realiza y sobre la que hay acuerdo entre las partes. Para el resto de gastos extraordinario, salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia. Todo ello sin perjuicio de las partes de acudir al incidente del art. 776.4 LEC .
6. Se establece el régimen de visitas siguiente a favor del progenitor no custodio:
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio u hora equivalente hasta el lunes a la entrada del colegio, donde será recogida a la salida por el otro progenitor. Al fin de semana, en su caso, se le unirá el puente escolar que pudiera existir tanto antes como después.
- Tarde de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, siendo reintegrada la menor al domicilio materno.
7. Distribución por mitad de los períodos vacacionales, escogiendo el progenitor paterno en los años impares y la madre en los años pares en el caso de no haber acuerdo entre ellos.
-En Navidad el primer período irá desde el día siguiente de las vacaciones a las 10 horas hasta el día 31 de diciembre a las 10 horas y el segundo desde ese momento hasta el último antes de reiniciar el curso escolar a las 20.00 horas.
- En Semana Santa el primer período lo será desde el día siguiente a las vacaciones a las 10.00 horas hasta el día de la mitad (si fueren pares) a las 20.00 horas y si fueren impares, al día del medio a las 14.00 horas. El segundo período desde ese momento hasta el último día antes de reiniciar el curso a las 20.00 horas.
- Las vacaciones de verano se dividirán en seis períodos (últimos días sin colegio de junio, julio y agosto por quincenas y los primeros días de septiembre sin colegio) que se disfrutarán de manera alterna, realizándose las entregas a las 10 horas del día que se tenga que realizar el cambio.
Durante los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.
8. Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Teodora la cantidad de 150 euros mensuales durante un plazo de 1 año.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de Teodora , contra Juan Luis , declarando la disolución del matrimonio entre las partes por divorcio, con las siguientes medidas:
1. La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente.
3. La menor quedará bajo la patria potestad compartida de sus progenitores, ejerciendo su madre doña Teodora la guarda y custodia.
4. Atribución del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Valladolid a la hija menor y a su madre hasta la mayoría de edad de aquélla. La demandante satisfará los gastos de consumo ordinario de la vivienda mientras que aquellos que se deriven de la propiedad como derramas extraordinarias, impuestos como IBI o tasas de basuras o la hipoteca serán satisfechos por mitad entre los cónyuges. Todo ello sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial a practicar en un futuro.
5. Establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija de 350 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorros destinada al efecto por la receptora; cantidades que se actualizarán cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo oficial competente. Los gastos extraordinarios se satisfarán en la proporción de 70% el demandado Sr. Juan Luis y 30% la demandante Sra. Teodora . Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores y actividades extraescolares o de apoyo académico de asignaturas necesarias para pasar el curso escolar, así como la actual actividad extraescolar de jotas que la menor ya realiza y sobre la que hay acuerdo entre las partes. Para el resto de gastos extraordinario, salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia. Todo ello sin perjuicio de las partes de acudir al incidente del art. 776.4 LEC .
6. Se establece el régimen de visitas siguiente a favor del progenitor no custodio:
- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio u hora equivalente hasta el lunes a la entrada del colegio, donde será recogida a la salida por el otro progenitor. Al fin de semana, en su caso, se le unirá el puente escolar que pudiera existir tanto antes como después.
- Tarde de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, siendo reintegrada la menor al domicilio materno.
7. Distribución por mitad de los períodos vacacionales, escogiendo el progenitor paterno en los años impares y la madre en los años pares en el caso de no haber acuerdo entre ellos.
-En Navidad el primer período irá desde el día siguiente de las vacaciones a las 10 horas hasta el día 31 de diciembre a las 10 horas y el segundo desde ese momento hasta el último antes de reiniciar el curso escolar a las 20.00 horas.
- En Semana Santa el primer período lo será desde el día siguiente a las vacaciones a las 10.00 horas hasta el día de la mitad (si fueren pares) a las 20.00 horas y si fueren impares, al día del medio a las 14.00 horas. El segundo período desde ese momento hasta el último día antes de reiniciar el curso a las 20.00 horas.
- Las vacaciones de verano se dividirán en seis períodos (últimos días sin colegio de junio, julio y agosto por quincenas y los primeros días de septiembre sin colegio) que se disfrutarán de manera alterna, realizándose las entregas a las 10 horas del día que se tenga que realizar el cambio.
Durante los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.
8. Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Teodora la cantidad de 150 euros mensuales durante un plazo de 1 año.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Juan Luis , la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 29-2-16 , que tras declarar el divorcio solicitado por las partes de su matrimonio, del que hubo una sola hija Rosalia , nacida en fecha de NUM002 -06, decide la atribución de la guarda y custodia de la menor a su madre Dª Teodora , con el consiguiente régimen de visitas paterno filial amplio (ordinario)con igual atribución del uso del domicilio familiar, una pensión alimenticia a cargo de D. Juan Luis para con la menor común hija, de importe de 350 € y una pensión compensatoria para con Dª Teodora de importe de 150 € por un tiempo de un año. Extremos que son recurridos por la referida representación de D. Juan Luis , según se expondrá seguidamente al examinar su recurso de apelación.
SEGUNDO.-Efectivamente, la guarda y custodia compartida, que reclama el apelante D. Juan Luis , para la hija común de las partes, Rosalia , viene siendo jurisprudencialmente interpretada siempre desde el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Sentado lo anterior, no cabe imputar a la sentencia recurrida que haya desconocido la prevalencia de la consideración del interés de los menores a la hora de decidir sobre el establecimiento de la custodia compartida por parte de ambos progenitores o atribuirla a uno de ellos; en este caso a la esposa. Lo que sí puede ocurrir - y, de hecho, sucede en éste y en otros muchos casos- es que el progenitor que solicita compartir la guarda y custodia, siendo rechazada su pretensión mediante la atribución al otro de tal función, no esté de acuerdo con los criterios aplicados por el tribunal a la hora de valorar dicho interés superior. Pues bien, en el caso presente, lo más favorable al menor es el mantenimiento de la situación actual de guarda y custodia de la madre. Se hace preciso decidir la cuestión suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo». Las razones en las que se funda el recurrente no son suficientes para alterar la resolución de primera instancia, teniendo en cuenta que, desde la ruptura matrimonial, ha permanecido en el entorno materno ocupándose desde entonces la madre adecuadamente prodigándole cuantas atenciones y cuidados cotidianos de todo tipo precisan, en condiciones que no permiten detectar carencias significativas. Del conjunto probatorio obrante en autos se evidencia que la madre ha sido la cuidadora principal de la hija Rosalia nacida en fecha de NUM002 -06, quien guarda con ella una mayor relación de dependencia, sin perjuicio del positivo vínculo de apego con su padre, mostrando su prioridad de permanecer el mayor tiempo disponible con su madre. Tampoco se ofrece por el apelante un plan de ejecución de la guarda y custodia compartida que se compatibilice con su extensa dedicación laboral como profesional de la hostelería, regentando un Bar donde permanece durante casi todo el día. Ello, sin perjuicio de que pueda arbitrarse un extenso régimen de visitas como recomienda el Informe Técnico y como se decide en Sentencia, y sin perjuicio, también que como consecuencia del desarrollo de referido régimen y cuando se alcance una mayor madurez en la menor, pueda plantearse el paso al régimen de custodia compartida. Por ello, conviene principalmente atendido a los intereses de la menor, respectar la decisión de la Sentencia de Instancia.
Sin perjuicio de lo anteriormente razonado, devienen razonables las puntualizaciones que plantea el apelante en el régimen de visitas establecido sobre la pernocta de la menor en los días intersemanales: miércoles, hasta la su reintegro al centro escolar o domicilio materno, así como la estancia con la menor en los días de cumpleaños de los progenitores y días señalados para el padre y madre: de 12 a 21 horas o desde la salida final hasta las 20 horas del Centro escolar y para el día de cumpleaños de la menor tal como refiere el apelante.
TERCERO.-Sobre la impugnada pensión compensatoria impuesta para con Dª Teodora de importe de 150 € por un tiempo de un año, el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de Febrero del 2014 y de 16 que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria - declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... ( Sentencia del Tribunal Supremo 4-12-12 ). Parece meridianamente claro en autos, que como consecuencia directa de la ruptura conyugal se produce un claro desequilibrio económico respecto de Dª Teodora , que carece de todo recurso económico independiente, así como de profesión laboral definida ni de experiencia laboral prácticamente ninguna si no es la desarrollada junto con su ex marido en el propio establecimiento hostelero. Y no son de recibo las alegaciones de esa parte apelante sobre la voluntariedad de Dª Teodora en abandonar el 'negocio', que reconoce es ganancial, dada la ya imposible convivencia fundamentalmente a nivel personal y siendo claramente el Bar regentado por D. Juan Luis y la pertinencia de haber postulado en su caso, lo conveniente sobre la administración del patrimonio ganancial, lo que podrá tener sus consecuencias, para en su caso, en el procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales. Dª Teodora se encuentra inscrita como desempleada y demandante de empleo y precisa al menos de un tiempo mínimo para subvenir a sus necesidades vitales, por ello la pensión limitada por tiempo de tan solo un año, es de todo punto procedente. Por el contrario, D. Juan Luis , mantiene la regencia y explotación, en exclusiva del negocio activo, con rendimientos económicos positivos, independientemente de su situación fiscal formablemente declarada, que hayan trascendido en autos al menos y como mínimo en los años 2014 y 2015 de más de 150.000 €, como se razona en la sentencia impugnada y en previo Auto de medidas provisionales de 15-9-15, sobre cuyos razonamientos y conclusiones se aceptan íntegramente en esta alzada, sin necesidad de incurrir en inútiles reiteraciones. Además de las apreciaciones que caben en la apreciación de signos externos: existencia de al menos dos empleados en régimen laboral de jornada competa con retribuciones de más de 1.000 € mensuales, expansión negocial que practicara en el año 2015, buena actividad negocial, liquidez en 'caja',... En todo caso, aquí juegan un relevante papel las presunciones judiciales, art. 386 LEC (EDL 2000/1977463), como elemento de prueba, a la hora de la valoración.
CUARTO.-También se cuestiona la pensión de alimentos establecida: de importe de 350 €, mensuales actualizables, lo que no puede ser de recibo, habida cuenta de la necesidad de subvenir todo progenitor a los alimentos de los hijos, conforme establece el artículo 146 del Código Civil como criterio básico para determinar el quantum de la pensión alimenticia, el del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o disponibilidades económicas del obligado y las necesidades del beneficiario. La aplicación de ese criterio de proporcionalidad no puede entenderse de modo matemático ya que el precepto no facilita ninguna fórmula o ecuación que permita un cálculo exacto de la pensión. La valoración de la necesidad del alimentista y de los medios o caudal del alimentante son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12/02/1982 ) del obligado, además, por supuesto, de los ingresos y rentas de todo tipo acreditados en las actuaciones por la prueba practicada.
Se trata en autos de la necesaria imposición de una pensión de carácter alimenticia, primordial y preferente a cualesquiera otras, en tanto en cuanto compromete la subsistencia e ineludible satisfacción de las necesidades de un menor, sobre las que no puede transigirse ni demorarse, tal y como se regula en los arts 91 y ss del Código Civil . El propio apelante, no cuestiona en modo alguno, la pertinencia de la medida adoptada, sino que, propiamente, impugna la cantidad decidida: 350 €, por considerarla excesiva, en relación o por compatibilidad con otras cargas económicas que menciona. Sin embargo, atendida la cantidad determinada, en relación, a su vez, con las presumibles necesidades de la menor, en principio, las normales o habituales de una niña de tan corta edad, los propios ingresos económicos mínimos del apelante que hayan trascendido en autos, conforme se ha razonado en el fundamento anterior independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar, nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible, la cantidad solo puede ser considerada moderada y adecuada, proporcional a referidas pautas y sin que la misma pueda hacerse depender de cualesquiera otros compromisos económicos asumidos, los que cabe presumir fueron aceptados por el propio apelante en el libre ejercicio de su libertad y bajo su propia responsabilidad, en la consciencia de poder ser afrontados y sufragados. De producirse variaciones (situación hipotética) en las circunstancias económicas del padre obligado al pago de la pensión, deberá, en su caso, derivarse la modificación pertinente en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, para que pueda examinarse con profundidad la pertinencia de la modificación de la medida, sin que proceda ahora adelantar pronunciamiento alguno.
QUINTO.-Es susceptible de estimación la impugnación relativa a la contribución paritaria (50%) de ambos progenitores sobre los gastos extraordinarios a satisfacer por la común hija que puedan plantearse y sobre cuyas previsiones ya se recogen suficientemente en la Sentencia sin necesidad de mayores precisiones. Igualmente, respecto de la atribución del domicilio familiar, que quedará limitado hasta que la menor cumpla la mayoría de edad, como postula esa parte subsidiariamente, sin perjuicio de que por acuerdo de sendas partes se proceda igualmente a su extinción al tiempo de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales.
No procede la petición relativa al pronunciamiento judicial, en sede del presente procedimiento respecto de los seguimientos a realizar sobre el desarrollo del régimen de visitas, lo que compete, en su caso, al Juzgador de Instancia, así como los relativos a los préstamos personales suscritos por el matrimonio, lo que deberá resolverse, en su caso, en el procedimiento a seguir para la liquidación de la sociedad de gananciales.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Juan Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 29-2-16 , en los presentes autos sobre divorcio seguidos frente a Dª Teodora , DEBEMOS REVOCAR referida resolución recurrida en los solos pronunciamientos relativos a: puntualizaciones que plantea el apelante en el régimen de visitas establecido sobre la pernocta de la menor en los días intersemanales: miércoles, hasta la su reintegro al centro escolar o domicilio materno, así como la estancia con la menor en los días de cumpleaños de los progenitores y días señalados para el padre y madre: de 12 a 21 horas o desde la salida final hasta las 20 horas del Centro escolar y para el día de cumpleaños de la menor tal como refiere el apelante, - contribución paritaria (50%) de ambos progenitores sobre los gastos extraordinarios a satisfacer por la común hija, - y la atribución del domicilio familiar, que quedará limitado hasta que la menor cumpla la mayoría de edad. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
