Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1053/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100266

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1994

Núm. Roj: SAP A 1994/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001053/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000680/2015
SENTENCIA Nº 277/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 680/2015
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DON Jose Carlos , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. SEVILLA SEGARRA y dirigida por
el Letrado Sra. MULA GARRIGOS, y como parte apelada DOÑA Nieves , representada por el Procurador
Sr. ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr. BROTONS MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 12 de julio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que SE DESESTIMA la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra DÑA. Nieves , manteniéndose las medidas adoptadas en la Sentencia de este Juzgado de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE .

Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. Llévese testimonio de esta resolución a los autos nº 1262/2008.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1053/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la petición realizada por el progenitor demandante por la que interesaba la reducción de la pensión de alimentos a 300 euros mensuales para ambos hijos, considerando aquélla que no se han acreditado la existencia de modificaciones sustanciales que así lo justifiquen. El ahora recurrente pretendidos errores en la valoración de la prueba, invocando nuevamente el empeoramiento patrimonial experimentado como consecuencia de la donación del 50% de una vivienda de su propiedad que estuvo arrendada,de la venta de un paquete de acciones de la mercantil ELECTRICIDAD PAQUETE, en la que ya no trabaja, reiterando la mejora económica de la esposa, así como ahora también con fundamento en el nacimiento de un nuevo hijo y las menores necesidades de los comunes. La demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia impugnada.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.



SEGUNDO .- Previo. Existencia de mutatio libelli.

La parte recurrente introduce como hechos nuevos con pretendida transcendencia modificativa el nacimiento de un nuevo hijo y las menores necesidades de los que son comunes con la demandada,olvidando que procesalmente esta vetada esta posibilidad;la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza , como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )'.( SAP Sevilla).

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la recurrente en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la parte recurrida, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.

Consecuentemente a lo expuesto,los únicos hechos que,en la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia,pueden ser revisados son los relacionados en la demanda: la donación de la vivienda de Arenales del Sol,la venta de las acciones de ELECTRICIDAD PAQUETE, el cese del trabajo del apelante en dicha mercantil con la subsiguiente y pretendida reducción de ingresos y el incremento patrimonial de la demandada como administradora única de dos sociedades.



TERCERO.- Donación de la vivienda de Arenales del Sol y venta de las acciones de ELECTRICIDAD PAQUETE SL.

El demandante explicaba en su demanda que el 4 de febrero de 2009 donó a su madre la vivienda de Arenales del Sol que,según el auto de medidas previas dictado por el Juzgado a quo el 24 de julio de 2008 (medidas previas 857/2008),tenía alquilado por un importe de 537 euros mensuales,donación que-afirma- realizó para compensar a su madre por la ayuda prestada. La sentencia razona que ' el argumento debe rechazarse, porque a) en fecha 9-2-2009 el actor firmó un pacto de convivencia, lo que hizo libremente, de modo que antes de firmarlo ya había donado la vivienda a su madre, por lo que el hecho no es nuevo respecto de lo que fue pactado y ratificado judicialmente en Sentencia de 4-3-2009 ; b) no resulta conforme a las reglas de la lógica económica que ante una situación de penuria económica el actor done una propiedad sin percibir nada a cambio, alegando que lo hizo como liberalidad con el ánimo de compensar a su progenitora por la ayuda que percibía, puesto que si lo que necesitaba era liquidez lo lógico habría sido enajenar la vivienda a un tercero y no donarla. No han variado las circunstancias desde la adopción de la sentencia '.

El ahora recurrente insiste ahora en su recurso que la donación se hizo porque 'era más económico fiscalmente que realizar una venta'(sic),reiterando también las razones de agradecimiento hacia sus padres por la ayuda personal y económica prestada.

Igualmente,se decía en la demanda que con fecha 5 de febrero de 2009 vendió las acciones de ELECTRICIDAD PAQUETE para poder abonar las pensiones alimenticias. La sentencia señala que ' por ellas percibió 15000 euros (doc 5 de la demanda). El motivo de modificación de circunstancias ha de rechazarse: a) la enajenación fue anterior a la firma del pacto de convivencia y de la sentencia que lo ratificó, por lo que el actor pudo no haberlo firmado y, ahora, no puede ir en contra de sus propios actos; b) como bien calculó el Ministerio Fiscal, 15000 euros los habría gastado en aproximadamente 20 meses, por lo que desde entonces, alrededor de 2011, hasta la actualidad habría estado abonando la pensión de alimentos sin contar con esa suma '.

El apelante reitera ahora cual fue el motivo de la venta y que el juzgador a quo le 'castiga' por haber podido pagar las pensiones hasta enero de 2015 con los 15.000 euros que obtuvo.

Al margen de que nuevamente se introduce en el debate un hecho nuevo no alegado en la demanda(el mejor tratamiento fiscal de la donación frente a la compraventa),el apelante obvia un elemento esencial que destaca la sentencia,y es que dicha donación y venta son anteriores a la firma del pacto de convivencia,por lo que no pueden tener transcendencia modificativa en ningún caso y,por otra parte,la decisión de despatrimonializarse es en todo caso un acto voluntario que de ninguna manera puede afectar a las restantes obligaciones económicas voluntariamente asumidas,como acontece con las pensiones alimenticias.



CUARTO .- Inexistencia de la reducción de ingresos pretendida en la demanda.Ingresos reales.

Previamente debemos dejar constancia,como ya hemos declarado en otras ocasiones,que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales,no los declarados fiscalmente,y que determinar quien tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos,tal y como resulta de los arts. 770,1,1 º y 217,3º de la LEC . Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra,tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la LEC ( SAP Murcia,secc 4ª, de 27 de noviembre de 2014 ).

La resolución impugnada señala,respecto al pretendido decremento de los ingresos de actor que 'La pretensión se ha de rechazar por las siguientes(razones): a) La reducción en 200 euros respecto de lo que percibía anteriormente como ingresos se fundamenta en haber abandonado el trabajo para la mercantil 'Electricidad Paquete SL' por divergencias con su tío, pero mantiene su trabajo en la otra empresa familiar 'Electricidad Visa SL', cuando ambas empresas tienen como administrador a su primo, testigo en el pleito D. Salvador, pero de este relato de hechos resulta que no se acredita esas 'diferencias' con su tío, sino que solo está alegado que 'ya no trabaja' pero no que haya sido despedido o haya perdido el trabajo contra su voluntad. No justifica así más que abandonó el mismo la empresa, cuando pesa sobre él una obligación alimenticia de sus hijos menores, con lo que ha devenido en peor fortuna por sus propios actos.

b) No obstante lo anterior, como indicó el Ministerio Fiscal, una diferencia de 200 euros respecto de lo que percibía por trabajar en 'Electricidad Paquete SL', porque declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que entonces ganaba en total 960 euros. Solo 200 euros no supone gran diferencia en la situación económica del actor porque percibiendo 960 euros tampoco podría afrontar una pensión de alimentos de 725 euros, y lo ha efectuado durante varios años. Esto ha de llevar a considerar que el actor tiene una capacidad económica mayor.

c) De la averiguación en PNJ, resulta que en la declaración de la renta de 2015 percibió como rendimiento neto 9827,81 euros, lo que distribuido en 12 meses resulta en 818 euros aproximadamente, más que lo que ha declarado percibir. Incluso si se toma como base el rendimiento neto reducido tampoco cuadran los ingresos, pues 6795 euros en 12 meses son 566 euros, y llama la atención que el actor no alegase esta cuantía.

d) Son indicios de percibir mayor ingresos que los declarados los siguientes: a) no acreditó ser despedido de la empresa 'electricidad paquete sl', siendo esta una empresa familiar; b) utiliza un vehículo de la empresa para la que trabaja 'electricidad visa sl' que está solo reservado para socios; c) aceptó un pacto de convivencia con abono de pensión de alimentos de 725 euros mensuales con unos ingresos de 960 euros, que ha abonado desde 2009; d) en el auto de 24-7-2008 (doc 3 de la demanda) con unos 'ingresos mínimos de 2000 euros) ya apreciaba la juzgadora que 'el salario declarado no es el real', valoración que ha de reiterarse en apreciación del conjunto de la prueba.' El SR Jose Carlos afirma que no fue despedido de la empresa ELECTRICIDAD PAQUETE SL, por lo que no tiene obligación de demostrar lo motivos de su cese laboral en aquélla,que conduce un vehículo de empresa como trabajador y que el juzgador se ha 'contagiado' de las presunciones alcanzadas por la jueza que dictó el auto de medidas previas referenciado.

Al respecto debemos reseñar que la ocultación patrimonial del SR Jose Carlos no es algo novedoso que denuncie la resolución impugnada,sino que ya fue puesto de manifiesto por la entonces proveyente, en cuya resolución de fondo(auto 24 de julio de 2008) ya se decía que los ingresos fiscalmente declarados no eran los reales,sino que estos habían sido ocultados y que procedían de un negocio familiar.

La realidad de dicha afirmación quedó demostrada con la firma por parte del actor del pacto de convivencia en que asumía la pensión de 750 euros que ahora pretende reducir,con unos ingresos 'declarados' que no llegaban a los 1000 euros mensuales,resultando evidente que si aceptó dicha pensión fue porque su capacidad económica real era muy superior,tal y como ahora sigue afirmando el Juzgador en la primera instancia. Por otra parte,la venta inmediatamente anterior a la fecha del convenio regulador de las acciones de la empresa y la donación realizada,revelan únicamente una voluntad de quedar insolvente ante eventuales reclamaciones económicas posteriores,pero no responden a un deseo de obtener ingresos para financiarse,porque entonces hubiera vendido su participación en la vivienda deshaciendo previamente el condominio,resultando dichas actos además irrelevantes,como ha quedado expuesto,a los fines novatorios pretendidos,por ser anteriores al acuerdo alcanzado.

Debemos insistir en que el apelante trabaja actualmente para una empresa familiar y que su trabajo no es el de un simple peón,sino de encargado,por lo que el hecho de que declare como ingresos mensuales una cantidad equivalente al denominado 'salario mínimo' carece de relevancia. Coincidimos con la conclusión alcanzada por el Juez de primera instancia y hacemos nuestros sus acertados razonamientos acerca de la inexistencia de una reducción real de ingresos que justifique la de la pensión alimenticia.



QUINTO.- Ingresos de la demandada con transcendencia modificativa.

La resolución recurrida razona que 'Tampoco hay prueba de que hayan variado los ingresos respecto de la situación tomada en consideración en 2009 tras la ratificación judicial del acuerdo. En el año 2008 la demandada percibía 1000 euros, y en el año 2009 no hay prueba sobre que percibiera más ingresos. En la actualidad, según la declaración del IRPF aportado por la parte demandada a los autos resulta que percibe aproximadamente lo mismo que el demandante. Si se toma como base el rendimiento neto reducido percibió 6765,95 euros y el rendimiento neto 9813,92 euros. El actor percibió de rendimiento neto 9827,81 euros y de rendimiento neto reducido 6795 euros. No ha experimentado la actora un incremento en sus ingresos diferente del que percibía en torno a los años 2008-2009. Aparte de que el hecho de que haya mejorado o no fortuna no afecta a la pensión de alimentos directamente, puesto que la necesidad que ha de valorarse es la de los menores, que no se ha probado que haya variado, así como el parámetro del caudal del alimentante, que no ha variado '.

El recurrente insiste en su recurso que desde el año 2014 la demandada es administradora única de la empresa INSOLEC SL, por lo que debe tener unos beneficios que antes no tenía. La demandada afirma que tiene los mismos ingresos que en 2008 y que sigue trabajando para la empresa familiar como hacía entonces.

Disentimos del razonamiento que sobre este particular realiza la sentencia. La Jurisprudencia del TS viene declarando desde antiguo que a la prestación alimenticia, en caso de ruptura de la convivencia, están obligados ambos progenitores, por más que el cuidado y atención de los hijos se considere como contribución de parte de quien los tenga bajo su custodia ( SS. T.S.de 9 de octubre de 1981 y 12 de febrero de 1982).

En el caso enjuiciado la documental obrante en las actuaciones demuestra que en la fecha del auto de medidas de 2008 y posterior convenio de 2009,la SRA Nieves trabajaba para el Servicio Valenciano de Salud (vida laboral obrante a los folios 408 y 409 de las actuaciones),figurando como desempleada desde el 14 de noviembre de 2014,habiendo estado trabajando todo el año anterior para COMERCIAL SAMBLES SL (vida laboral,folio 413 de autos),y desde el día 26 de febrero de 2014 aparece en el Registro Mercantil como Administradora única de la empresa INSOLEC SL(cfr. hoja informativa,folio 345),que reconoce en la contestación a la demanda que pertenece a su padre.

Los hechos anteriores demuestran que se ha producido un cambio en la actividad laboral de la SRA Nieves , pues en apariencia ha dejado de ser una persona asalariada,no habiendo probado qué ingresos obtiene por su cargo en la empresa familiar. Al respecto debemos significar que la declaración de IRPF aportada(folios 440 y siguientes)corresponde a los ingresos generados en 2014,por lo que no prueban cuales son los que haya podido obtener a partir de diciembre de 2014,extremo que ha sido ocultado por la demandada,debiendo presumir por ello que deben ser superiores a los que obtenía trabajando para el SERVASA (por lo que le resulta más interesante trabajar para su padre),conclusión que sí tiene transcendencia parcial en orden a reducir la prestación que por alimentos tiene que satisfacer el progenitor no custodio.

Consideramos que asiste parcialmente la razón al recurrente,que la capacidad económica de la progenitora ha aumentado y por ello la pensión de alimentos inicialmente establecida debe ser reducida a 250 euros mensuales para cada hijo,cantidad que estimamos adecuada tanto a las posibilidades de los padres alimentantes como a las necesidades de los hijos alimentistas que fueron establecidas en el auto de medidas previas referenciado y que no fueron discutidas en la demanda.



SEXTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre - rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Carlos contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 680/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Con efectos a la fecha de la presente resolución se reduce la pensión de alimentos de los hijos comunes a la cantidad de 500 euros mensuales(250 euros/hijo).

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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