Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 153/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 07040370042017100271
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1433
Núm. Roj: SAP IB 1433/2017
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2017
Rollo nº 153/17 Autos nº 81/16
Ilmos. Sres. Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 277/2017
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de procedimiento de liquidación de
sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante la Procuradora
de los Tribunales Doña YOLANDA BETRIAN DIEZ, en nombre y representación de Doña Amelia , con la
asistencia de la Letrada Doña LUISA OCEJO LORENZO, y como parte demandada-apelada D. Feliciano
, representado por el Procurador D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ y asistido por el Letrado D. CANDIDO
VALLADOLID PORTAS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 15 de septiembre de 2016 en los presentes autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, seguidos con el número 81/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por Doña Amelia , como parte demandante, contra D. Feliciano , como parte demandada, no ha lugar a la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales en la forma interesada por la parte solicitante, debiéndose poner fin al presente procedimiento por no ser el cauce procedimental adecuado, con condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Amelia , y se fundó en los motivos que se resumirán: Primero.- Conforme se ha expuesto, la estipulación octava del convenio regulador suscrito por los cónyuges el 5 de septiembre de 2009 si bien viene referida a la disolución del régimen económico matrimonial, no regula la liquidación inmediata del régimen económico matrimonial ni lleva aparejada la adjudicación efectiva de todos los bienes y deudas de la sociedad de gananciales.
Asimismo, la relación de bienes y parámetros para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales establecida en la referida estipulación no constituye un acuerdo firme y directamente ejecutable en sus propios términos, pues precisa de operaciones divisorias y liquidatorias así como de un posterior acuerdo de los cónyuges en relación a la forma de transmisión de la vivienda sita en Ibiza, -requiere que se cumplan sucesivas obligaciones por ambas partes, esto es, la entrega del bien , el pago del precio, y en su caso el otorgamiento de escritura pública,...-.
A más de ello, la efectiva liquidación del régimen ganancial precisa de la intervención activa de terceros ajenos al proceso de divorcio, entre otros, el acreedor hipotecario para en su caso proceder a la cancelación del préstamo, o a la subrogación en el mismo, el Notario o el Registrador de la Propiedad para llevar a cabo la inscripción de la efectiva transmisión que constituya la 'traditio' o entrega del inmueble.
Segundo.- Es por ello que, las referidas obligaciones para las partes y para terceros conforman la necesidad de un acuerdo entre los cónyuges o de una sentencia judicial posterior a la de divorcio que de forma eficaz concluya con la efectiva liquidación del régimen económico y con la consiguiente atribución de bienes y derechos a favor de ambas partes, por cuanto son cuestiones que exceden a lo prevenido en la estipulación octava y que deben resolverse con carácter previo para que sea factible su ejecución.
En efecto, las previsiones de la estipulación octava conforman una guía para poder alcanzar un posterior acuerdo liquidatorio entre los cónyuges, por cuanto existen premisas que escapan a la voluntad de cumplimiento unilateral -como lo es el hecho de que el Sr. Feliciano permaneciera en la vivienda privativa de la actora por término de cinco años en vez de los dos años previstos en la cláusula segunda y octava del convenio, obstaculizando así la venta del inmueble propiedad de la actora sito en Burgos- así como el hecho de que no se haga referencia a las deudas existentes en la sociedad de gananciales y que deben ser tenidas en cuenta.
Por todo ello, la estipulación octava del convenio regulador no constituye un verdadero acuerdo liquidatorio del régimen ganancial suficiente para exiliar la cuestión objeto de la presente Litis del procedimiento regulado en los artículos 806 y ss. LEC ., procedimiento que debe concluir de conformidad con lo prevenido en el art. 810 -en relación con el 788 LEC - con la efectiva entrega de los bienes y derechos a las partes.
Tercero.- De conformidad con la LEC,- y ante la inexistencia de un acuerdo firme susceptible de eficaz ejecución- el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ex art. 806 y ss. LEC es el especial, por razón de la materia, para determinar que bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones. En este sentido, cabe citar el art. 248 LEC que determina que ' 1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida por el proceso declarativo que corresponda. 3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicaran en defecto de norma por razón de la materia.' Y ello, por cuanto la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, introdujo por primera vez un procedimiento específico a través del cual canalizar las pretensiones de liquidación de un régimen económico matrimonial sustrayendo su conocimiento de la fase de ejecución de sentencia.
Así, según lo prevenido en los artículos 810 y 811 LEC la demanda de liquidación debe ir precedida de la correspondiente firmeza de la resolución judicial que declare disuelto el régimen económico matrimonial, como ocurre en este caso.
Cuarto.- La inexistencia de un acuerdo previo suficiente y eficaz resulta también de lo prevenido para la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y ss. LEC .
Así, el convenio regulador constituye un contrato propio del ámbito de derecho de familia cuya naturaleza obligacional se desprende ex art. 1091 C.C . y debe ser interpretado de conformidad con los criterios establecidos en el Código Civil en sus artículos 1281 CC y ss .
Quinto.- De la interpretación de las estipulaciones cuarta, sexta y octava del convenio resulta el acuerdo de los cónyuges de establecer un régimen transitorio de contribución a las cargas familiares, en tanto subsistiera la vivienda sita en Ibiza en la esfera patrimonial de ambos y que debe decaer mediante la efectiva liquidación definitiva del régimen de sociedad de gananciales.
Así, según se ha referido, el citado convenio en la cláusula cuarta dedicada a la atribución del uso de la vivienda familiar y en la cláusula sexta atinente a la contribución de las cargas familiares establece que durante un término de dos años el Sr. Feliciano residirá gratuitamente en un inmueble propiedad de la actora sito en Burgos. (En el citado período el Sr. Feliciano se compromete a abonar el 50% del IBI de ambas viviendas y del 50% seguro del hogar).
De una parte, resulta claro que una vez vendida la vivienda sita en Burgos por la actora decae la obligación del demandado de abonar la mitad del IBI y del seguro del hogar de la referida vivienda, así como que esta obligación decaerá también respecto de la vivienda sita en Ibiza una vez haya sido definitivamente liquidado el régimen económico matrimonial.
Y de otra, es palmario que la obligación de la demandante del pago de las cuotas del préstamo hipotecario establecida en la citada cláusula sexta debe decaer cuando se lleve a efecto la liquidación del régimen económico ganancial, pasando el crédito hipotecario a formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales.
Sexto.- De otra parte, es evidente que la intención de las partes en el momento de suscribir el convenio regulador era posponer la liquidación del régimen económico matrimonial hasta un mínimo de dos años - acuerdo que proporcionaba una vivienda al demandado en el citado período-, transcurridos los cuales se procedería a la eficaz liquidación del régimen económico matrimonial contemplando en el mismo el préstamo hipotecario suscrito por ambos y que constituye deuda de la sociedad de gananciales.
En este sentido debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 1281 CC según el cual la intención de los contratantes debe predominar a la hora de interpretar un acuerdo.
A favor de tal interpretación , el artículo 1285 CC determina la interpretación integral de las cláusulas de los contratos, y el art. 1289 del CC determina que en caso de existir dudas interpretativas imposibles de resolver por las reglas establecidas en los artículos anteriores 'Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.' En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, anule o, en su lugar, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, y dicte sentencia por la que: Acuerde la adecuación del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 81/2016 para llevar a cabo la liquidación definitiva de los bienes gananciales de ambos cónyuges.
Acuerde la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales en la forma interesada en el escrito de demanda formulada por esta representación o Acuerde, subsidiariamente, la inclusión en el pasivo de la sociedad del importe del crédito hipotecario pendiente de amortizar a la fecha de inicio del presente procedimiento por importe de 38.156,94 euros.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada la unión de determinados documentos, haciendo lo propio la adversa. Sin que las partes se opusieran a la unión de los documentos de la contraparte, por lo que la misma fue admitida mediante auto obrante al rollo de apelación, sin necesidad de recibir el pleito a prueba; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Amelia , accionaba contra D. Feliciano en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (ex art. 810 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -) del matrimonio formado en su día por los hoy litigantes, acompañando propuesta de liquidación y división e interesando que se cite a las partes, con traslado a la contraria de la propuesta del liquidación y adjudicación a fin de que se alcance un acuerdo, o, en otro caso, se designe contador y, en su caso, perito.
Constando en autos la firmeza de la sentencia de 14 de enero de 2010, dictada en el procedimiento de divorcio núm. 1329/2009, por la que se declaraba disuelto el régimen económico del matrimonio, por medio de decreto se convocó a las partes a la comparecencia exigida en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) a efectos de llegar a un acuerdo sobre la formación de inventario. No obstante, la parte demandada manifestó su oposición a la propuesta de inventario presentada de contrario, procediéndose a citar a todas las partes a la vista del juicio verbal, que se celebró el 13 de septiembre de 2016, a la que comparecieron debidamente representadas todas las partes y, una vez practicada la prueba admitida en el acto del juicio y cumplimentado el trámite de emisión de informes, quedaron los autos pendientes de sentencia.
En la misma se acordó la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas por Doña Amelia , disponiendo no haber lugar a la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales en la forma interesada por dicha parte solicitante, por entender que la misma ya había sido realizada con ocasión al Convenio regulador suscrito en su día por las partes por razón del procedimiento de divorcio. Por lo que se puso fin al presente procedimiento al entender que no era el cauce procedimiental adecuado, con condena en costas a la demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos relacionados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia por entender, en definitiva, que en la estipulación octava del convenio no hay un acuerdo firme y directamente ejecutable en lo que a la liquidación del régimen de gananciales se refiere, sino una regulación meramente provisional, puesto que, en la consideración de dicha parte, resulta evidente que la misma se dejó para un momento posterior, de modo que en su inventario deberá incluirse en el activo el inmueble propiedad de ambos cónyuges y en el pasivo el importe del préstamo hipotecario.
Apreciando la Sala, como antecedentes de la cuestión litigiosa, que el 14 de septiembre de 2010 el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Eivissa dictó sentencia declarando la disolución por divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado en su día entre Dª Amelia y D. Feliciano -casados bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales-, aprobándose en dicha resolución el Convenio regulador otorgado por los cónyuges el 5 de septiembre de 2009, en el que se incluyen una serie de estipulaciones en materia patrimonial.
Estipulaciones que han sido relacionadas en los Antecedentes del propio recurso de apelación en los términos siguientes (el subrayado es añadido por la Sala): 'Estipulación cuarta: Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. Por medio de esta estipulación los cónyuges acordaron atribuir el uso de la vivienda familiar -sita en Ibiza, CALLE000 núm. NUM000 y propiedad de ambos- a la Sra. Amelia y a sus hijos; asimismo establecieron que el Sr. Feliciano residiría - de forma gratuita y por un plazo máximo de dos años a contar desde el 1 de enero de 2010- en una vivienda privativa de la actora sita en Cogollos, Burgos. (No obstante lo anterior, el demandado no ha abandonado la referida vivienda hasta el 25 de junio de 2015) Estipulación sexta: Contribución al levantamiento de las cargas familiares. En esta cláusula los cónyuges determinaron en relación con las cargas familiares, -concepto que abarca las obligaciones y gastos que exige la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar- que ambos abonarían el 50% del IBI y seguro del hogar de la vivienda sita en Ibiza, así como de la vivienda sita en Cogollos -durante el plazo de dos años en los que residiría el demandado en la misma- y la Sra. Amelia el 100% de las cuotas hipotecarias.
Estipulación octava: Disolución del régimen económico matrimonial. Por medio de esta cláusula las partes reconocieron la disolución del régimen económico matrimonial y efectuaron la relación de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad de gananciales compuesta por un vehículo -adjudicado en el acto al demandado- y la casa sita en Ibiza cuya definitiva liquidación y adjudicación es objeto de este procedimiento.
Así, en relación a la vivienda sita en Ibiza los cónyuges, si bien determinaron algunos parámetros para la futura adjudicación de la misma a la Sra. Amelia acordaron diferir la correspondiente liquidación y transmisión de la misma, 'Indicar que dicha transmisión, y por tanto la entrega del precio, no se producirá hasta que la Sra. Amelia haya vendido la vivienda de su titularidad sita en Cogollos lo que no podrá llevar a cabo hasta que transcurra el plazo de dos años convenido en la Estipulación Cuarta.' Por último, la vivienda objeto de liquidación se encuentra gravada por una hipoteca constituida por ambos cónyuges - constante el matrimonio- con Caixa Catalunya y cuyo capital pendiente de amortizar a la fecha de inicio de este procedimiento es de 38.156,94 euros.' Pese a tal relación de hechos, que, como se ha indicado, es la realizada por la propia parte actora en su escrito de apelación, lo cierto es que, en la consideración de la Sala, la lectura del Convenio no permite afirmar, respecto que la que fuera vivienda conyugal, que -pese a lo que sostiene la apelante- los contratantes acordaran la 'futura adjudicación', sino que, por el contrario, en la cláusula 8ª se incluyó su adjudicación con la fórmula '...la Sra. Amelia se adjudica la misma en su totalidad, ...'. Bien entendido que lo que se difirió no fue la adjudicación del inmueble, sino la transmisión y la entrega del dinero, la cual quedó pendiente de dos acontecimientos hoy cumplidos: un mínimo temporal de dos años, en los que el hoy demandado residiría en la vivienda de Cogollos, Burgos; y una condición suspensiva, relativa a la venta de dicha vivienda tras los dos años. Por lo tanto, no se pospone la adjudicación sino la entrega del precio.
Consecuentemente, ante la pretensión de la hoy actora apelante de incluir las cuotas del préstamo hipotecario en la liquidación -principal razón de ser de la posición actora-, sosteniendo que, dentro del inventario de bienes gananciales se han de incluir las cuotas del préstamo hipotecario (mientras que la demandada se opone a ello por considerarlo contrario al acuerdo de liquidación y adjudicación adoptado en el citado Convenio regulador de 5 de septiembre de 2009, aprobado por la sentencia de 14 de enero de 2010 dictada en el procedimiento de divorcio 1329/2009 seguido en el Juzgado de primera instancia 2 de Ibiza), no cabe sino concluir que, como afirma la sentencia de instancia, en su Fundamento jurídico segundo: '
SEGUNDO.- Existencia de acuerdo previo sobre la forma de llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.
En el citado convenio regulador se acordó por la partes cuales eran los bienes que conformaban la sociedad ganancial, los cuales se circunscribieron a la vivienda sita en Ibiza, CALLE000 , nº NUM000 , puerta NUM001 y al el vehículo matricula .... VWG . No solo se estableció en dicho acuerdo los bienes que integraban la Comunidad Ganancial, sino que se fijó la forma y condiciones en que se debía proceder a la liquidación y adjudicación de los mismos. Así, con respecto a la vivienda, se acordó que esta se adjudicaba a la Sra. Amelia , pactándose que dicha adjudicación tendría lugar cuando la Sra. Amelia vendiera la vivienda de su titularidad sita en Cogollos, y teniendo obligación de abonar al Sr. Feliciano la mitad del precio que en su momento se determinara por el IBAVI. Por su parte, se adjudica el vehículo de motor al Sr. Feliciano , sin condición alguna.
Por ello, y si además tenemos presente que en la estipulación sexta del citado Convenio regulador se acordó, al pie de la misma y sin reserva alguna, que: 'El préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Ibiza será abonado en su integridad por Doña Amelia .', no cabe sino concluir, como lo hace la sentencia, en el carácter vinculante del acuerdo sobre la liquidación y adjudicación. De modo que, como quiera que existió un acuerdo firme entre las partes sobre la forma en que se ha de llevar la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales, a este acuerdo habrán de que estar, siendo la existencia de este acuerdo, como dice la sentencia: '...la razón y fundamento que impide que se pueda acudir al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por cuanto que es presupuesto previo para acudir a éste ( artículo 806 LEC ) la falta de acuerdo entre las partes sobre la forma de levar a cabo la liquidación de gananciales.
En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2º , sentencia 69/2011, de 20 de mayo de 2011, Rec. 39/2011 : 'una cuestión como la indicada excede o es exhorbita rite del objeto procesal de los procedimientos previstos en los arts. 808 y ss. LEC , los cuales parten además del presupuesto de la inexistencia de un acuerdo previo ... el pronunciamiento declarativo previsto en los arts. 806 y ss. LEC tan sólo tiene sentido, según se prevé en el art. 806 LEC , 'en defecto de acuerdo entre cónyuges '; y que el acuerdo previsto en el art. 809.1 LEC es un acuerdo intraprocesal, producido en el marco del propio procedimiento de formación de inventario ... no siendo el procedimiento de los arts. 806 y ss. LEC el cauce procedimental adecuado a tal efecto. Presupuesto del procedimiento es precisamente la falta de acuerdo previo; pues, en otro caso, podrían haber formalizado dicho acuerdo en escritura pública, con vía libre para acceder a la ejecución forzosa. Si el acuerdo no está recogido en sentencia firme o en escritura pública, el acuerdo no es susceptible de ejecución forzosa, y cualquiera de las partes podría promover el procedimiento de formación de inventario, pues no existiría acuerdo entre las partes producido en términos tales que pudiera excluir dicho procedimiento.' Por todo ello, la Sala concuerda la conclusión judicial relativa a la improcedencia de la inclusión en el inventario de las cuotas del préstamo hipotecario, pretendida por la parte solicitante como eje del actual litigio, y el nuevo intento de liquidación y adjudicación de los bienes solicitado en la propuesta realizada por la actora.
Siendo conforme a derecho el poner fin al actual procedimiento, en el que se trata de desvirtuar el acuerdo en su día alcanzado entre las partes.
En dicho sentido cabe subrayar que, mediante el Convenio regulador de los efectos de su divorcio, los cónyuges, al amparo de la libertad de pacto prevista en el art. 1.255 del Código Civil -CC -, procedieron a la formación de inventario, adjudicación y liquidación de la sociedad de gananciales, atribuyéndose los bienes de la misma a uno u otro cónyuge con las compensaciones económicas que estimaron entonces convenientes y de las que deben hacerse respectiva entrega. Siendo extemporáneo el actual intento de controversia sobre tales extremos, debiéndose proceder a la ejecución de lo ya acordado en el modo procedente en Derecho.
En dicho sentido, y como recuerda la parte apelada con referencia a la estipulación octava el convenio: 'OCTAVA: DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL elaboran el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales y realizan la adjudicación a cada uno de los cónyuges de su mitad correspondiente, al objeto de que tras la resolución de S.Sª, acordando la disolución del matrimonio, proceda a tener por practicada de mutuo acuerdo la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, siendo que, lo único que difiere es el pago de la adjudicación al esposo de su cuota que debe realizarse a los dos años, plazo por tanto ya transcurrido, lo que constata la liquidez de la deuda reclamada con la ejecución.
Confundiéndose de adverso la liquidación de la sociedad de gananciales, que ya se produjo con la sentencia y el convenio regulador, con el acuerdo de pago de diferido a los dos años después de la formalización del convenio.' En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación se deben imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña YOLANDA BETRIAN DIEZ, en nombre y representación de Doña Amelia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 15 de septiembre de 2016 en los presentes autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, seguidos con el número 81/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: CONFIRMAR la sentencia de instancia.Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
