Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 787/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100236
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:778
Núm. Roj: SAP CA 778:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 277/17
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María
Procedimiento de Formación de Inventario de Sociedad de Gananciales n º 660/2.015
Rollo de Apelación n º 787/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 29 de Mayo de 2.017.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Formación de Inventario de Sociedad de Gananciales, en el que figura como parte apelante DON Luciano , representada por el Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodríguez y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Domínguez Garoz, y como parte apelada DOÑA Josefa , representada por el Procurador Doña Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don Juan José Pastor Navarro, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio Verbal de Formación de Inventario de Sociedad de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Carmen Enríquez Luque, en nombre y representación de D. Luciano contra Dª. Josefa , acuerdo aprobar como inventario de la sociedad de gananciales que ambos constituyeron las siguientes partidas:
ACTIVO:
a) Finca urbana N° NUM000 , vivienda de protección oficial sita en CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 y NUM003 , planta NUM004 , letra NUM005 , de Jerez de la Frontera, inscrita en el Registro de la Propiedad N° 3 de esa ciudad como bien ganancial al 100% del pleno dominio a nombre de Luciano , DNI.- NUM006 y de Josefa , DNI.- NUM007 , valorada en 141.983,50 euros.
b) Automóvil turismo marca Peugeot, modelo 407, matrícula .... MMF , valorado en 3.757,00 euros.
PASIVO:
a) Préstamo hipotecario de La Caixa nº NUM008 con un capital pendiente de 53.794,35 € a fecha 21/04/15, y que se cancela en fecha 31/07/2027.
b) Préstamo hipotecario de Banco Popular n° NUM009 con un capital pendiente a fecha 20/07/15 de 19.956,59 € y que se cancela en fecha 08/03/2021.
c) Préstamo hipotecario de Banco Popular n° NUM010 con un capital pendiente a fecha 20/07/l5 de 20.915,01 € y que se cancela en fecha 06/08/2021.
d) Préstamo personal de BBVA n° NUM011 , con un capital pendiente a fecha 26/06/15 de 12.414,75 € y vencimiento final en 30/06/2021.
No ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Luciano se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 27 de Marzo de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' con respecto a la cronología de las deudas que derivan de los ordinales d), e), f), g), y h) de las partidas que pretende incluir en el pasivo ganancial, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso, hemos de tener en cuenta que existe separación de hecho entre los cónyuges cuando bien de mutuo acuerdo, o por imposición de uno de ellos, cesa su convivencia temporal o definitivamente sin intervención del órgano jurisdiccional correspondiente que determine la separación o divorcio de forma judicial. Falta la cohabitación y el animus de convivencia. Los artículos 1392 , 1393 y 1373 del Código Civil regulan las causas de disolución de la sociedad de gananciales, no existiendo en principio otras causas que las previstas legalmente para tal disolución, no regulando por tanto la separación de hecho sin pronunciamiento judicial como causa de disolución, pues tan sólo se regula la separación de hecho de mutuo acuerdo o por abandono del hogar durante más de un año dentro de las causas que provocan la disolución por resolución judicial en el artículo 1393.3 del Código Civil .
Sin embargo, extender la vigencia de la sociedad de gananciales hasta su efectiva disolución conforme a los preceptos legales señalados ha suscitado una fuerte controversia, especialmente en aquellos casos en los que entre dicho momento y la quiebra familiar ha mediado un dilatado periodo de separación de hecho, cuando uno de los cónyuges pretende que en la liquidación se incluyan bienes y derechos adquiridos por el otro durante este periodo, lo que ha tenido que ser corregido por la jurisprudencia. Ahora bien, como viene manteniendo esta Sala en sus distintas resoluciones, siendo la última de fecha 21 de Enero de 2.013, tampoco pueden confundirse, en relación con la separación de hecho, lo que es la disolución formal de la sociedad de gananciales, acordada a través de la firma de capitulaciones matrimoniales o nacida de la oportuna resolución judicial ( artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil ), con la consiguiente apertura de su liquidación, con la desaparición de la causa generadora de la sociedad, fundada en la convivencia matrimonial, que impide el acrecentamiento de los bienes gananciales, a costa del trabajo exclusivo o ingresos propios de uno de los cónyuges separados, pero que no cercena la necesidad de los adquiridos durante la convivencia marital. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo, en determinadas ocasiones, en una interpretación correctora del artículo 1392.3 del Código Civil , con la finalidad de evitar una actuación contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el artículo 7 del referido texto legal , que pueda considerarse disuelta la sociedad de gananciales, en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los cónyuges han rehecho sus vidas por separado, constituyendo incluso unidades convivenciales con otras personas.
En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Junio de 1.988 que, siguiendo la línea marcada por las de 13 de Junio de 1986 y 26 de Noviembre de 1.987, declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el año 1942 al año 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en la Sentencias de 23 de Diciembre de 1.992 y 24 de Abril de 1.999 , señalando ésta, con cita de la de 27 de Enero de 1.998 que'rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos'. Ahora bien, como igualmente matiza la sentencia de dicho Alto Tribunal de 26 de Abril de 2.000 'aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separación de hecho seguida de la formación de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los cónyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del núm. 3º del artículo 1392 del Código Civil requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial'; O, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1.998 , que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación en un tiempo inmediato, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.
Por consiguiente, para que sea susceptible de aplicación dicha doctrina jurisprudencial correctora y excepcional que por aludir a las últimas Sentencias del Tribunal Supremo se reitera y aplica en las de fechas 25 de febrero de 2.007 , 21 de Febrero de 2.008 y 6 de Julio de 2.009 , es necesario:
A) Que nos encontremos ante un supuesto de una previa y significativa separación fáctica de los cónyuges con plena desvinculación patrimonial.
B) Que dicha separación sea seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, como, por ejemplo, formalización judicial de la separación, sin que quepa aplicar la mentada doctrina en los casos de una simple interrupción de la convivencia
C) Que concurra, pues, una efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, en cuyo caso constatada ésta no cabe fundar la esencia de la ganancialidad en la escasa distancia temporal entre la rotura convivencial definitiva y la adquisición del bien discutido
D) Que los bienes o deudas en conflicto se hayan producidos o generados con su trabajo o industria a partir del cese definitivo de aquella convivencia.
Dicho lo anterior y acreditándose fehacientemente la existencia de una orden de alejamiento en fecha 10 de Octubre de 2.014 y el posterior dictado de la subsiguiente sentencia de divorcio en fecha 8 de Abril de 2.015 , queda claro cual es el momento en que hemos de entender producida la disolución social. Alega la apelante en el escrito de interposición del recurso que los préstamos que aparecen en los documentos 8 a 10 de los que se acompañaron a la demanda inicial de las actuaciones obedecen a situaciones de refinanciación, es decir, que se realizan para saldar deudas anteriores de la sociedad de gananciales, mas hemos de tener en cuenta que la contratación, a diferencia de las otras partidas, se realiza de forma exclusiva por el apelante y, sobre todo y muy especialmente, que la cuantía y concreción de dichas deudas de origen ganancial no ha quedado acreditada, ya que mediante providencia de fecha 20 de Enero de 2.0116 se denegó la solicitud de prueba documental realizada por el apelante sin que la misma haya sido recurrida o se haya realizado nueva solicitud en esta segunda instancia, por lo cual y de conformidad con la normativa del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hemos de desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luciano y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luciano contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio Verbal de Formación de Inventario de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
