Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 247/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100499
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:987
Núm. Roj: SAP CR 987/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00277/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1301 3 41 1 2015 0100376
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2015
Recurrente: BANKIA SA Procurador: RICA RDO DE LA SANTA MARQUEZAbogado: MARI A JOSE
COSMEA RODRIGUEZRecurrido: Miguel Ángel Procurador: MARI A AURELIA GINES GONZALEZAbogado:
ELEN A GARCIA URIBARRENA
SENTENCIA Nº 277
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 395/15 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, en nombre
y representación de BANKIA SA., y como apelado D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª
MARIA AURELIA GINES GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de 2016 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Aurelia Ginés González, en nombre y representación de Miguel Ángel frente a BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo de la Santa Márquez y, en consecuencia: 1º) Declarar la nulidad por error como vicio en el consentimiento del contrato suscrito por Miguel Ángel con BANKIA, S.A. para la suscripción de participaciones preferentes 'Caja Madrid 2009', celebrado el día 22.05.2009 por importe de 35.000 euros; siendo, en consecuencia, nulo cualquier canje ulterior de los títulos.
2º) Condenar a BANKIA, S.A. a abonar al actor la cantidad de 35.000 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes y hasta su efectiva devolución y minorado con el importe de la rentabilidad obtenida por los actores como consecuencia de la adquisición de las participaciones preferentes. Asimismo, el actor deberá devolver los títulos o acciones que se hallen en su poder como consecuencia del canje obligatorio de las preferentes objeto de este procedimiento.
3º) Todo ello con expresa condena de costas procesales a las demandadas.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de de, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Bankia, de suscripción de participaciones preferentes, adquiridas el 9 de julio de 2009, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error de los demandantes, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales, así como una cantidad equivalente a la resultante de aplicar el capital depositado los intereses medios, correspondientes a depósitos a plazo fijo aplicado por las entidades bancarias desde la formalización del contrato hasta la fecha de la reclamación judicial, aminorado por los intereses percibidos por la demandante.
Las partes aceptan como hecho cierto que los demandantes suscribieron con el demandado da los contratos en cuestión, el de compra de participaciones preferentes.
El juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, Frente a la misma la sentencia es recurrida por la entidad demandada, al considerar que la nulidad de la suscripción de las preferentes ha de dar lugar a los efectos previstos en el art. 1303 del C. Civil . con devolución de las cantidades entregadas, así como los intereses desde aquella fecha. Frente al recurso de apelación se oponen los demandantes solicitando, la confirmación en cuanto al particular, de los intereses la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- El objeto de la alzada viene limitado, por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a una única cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, al declararse la nulidad de los contratos de suscripción preferente ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato. De este modo, las partes contratantes restituirán recíprocamente los importes abonados en virtud del contrato, con los intereses legales devengados desde la fecha del pago efectivo.
No debemos olvidar la distinta naturaleza de los intereses moratorios y los intereses legales. Mientras que los intereses moratorios son consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario, deudor del capital; los intereses legales son los devengados por el capital recibido al suscribir el contrato. En este sentido, los intereses de demora derivan directamente del incumplimiento del deudor y los intereses legales derivan directamente del contrato, tal y como ocurre en el presente caso. A la vista de lo expuesto, los intereses contemplados en el artículo 1.303 CC deben ser calificados como los intereses legales, los cuales deben ser devueltos, a contar desde el abono de las participaciones preferentes .
Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre tal cuestión, siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 1303 C.c , declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo establecido en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts.
1305 , 1306 y 1314 C.c , relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante.
Por tanto, la nulidad del contrato trae consigo la devolución de prestaciones con efectos ex tunc, y la pretensión de la demandante de que se le restituyan las cantidades abonadas desde la celebración de los respectivos contratos y no desde la interposición de la demanda deviene legítima en virtud de la doctrina expuesta.
De mismo modo esta Sala se ha mantenido en el sentido de que no procedía que las cantidades que debía de devolver los actores devengaran intereses justificándolo a razón de que la entidad bancaria obtuvo un beneficio a costa de la deficiente información y consiguiente error del consumidor, en cuanto obtuvo así la disponibilidad del dinero suscrito por el preferentista. Amén de que la causa torpe es únicamente imputable a la entidad demandada, resultaría inaceptable que quien ha provocado la nulidad por vicio del consentimiento en la contratación, a su vez obtuviese otros beneficios de lo que ya habían obtenido con anterioridad. En el mismo sentido la posibilidad de abonar una cantidad equivalente a la resultante de aplicar el capital depositado los intereses medios, correspondientes a depósitos a plazo fijo aplicado por las entidades bancarias, en las que esta Sala entendía que igualmente era procedente, como ya nos pronunciamos en la resolución a la que hace referencia el Juzgador en la sentencia de Instancia.
No obstante lo expuesto y habida cuenta de que nuestro Tribunal Supremo ha sentado doctrina en cuanto a este particular y por todas la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 , en la que se dice: 'Planteamiento: 1.- En este motivo se denuncia infracción del art . 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.
Decisión de la Sala: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts . 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts . 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art . 1303 CC -completado por el art . 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Cons ecuentemente con lo expuesto, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.
TERC ERO.- Ante la estimación del recurso, tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia como consecuencia del mismo, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por partes iguales conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez en nombre y representación de Bankia S. A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almagro el num. 395/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en el único sentido de que la entidad BANKIA ha de abonar a Miguel Ángel la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000) más el interés legal desde el momento de la anotación en cuenta de la suscripción de las participaciones preferentes, con fecha de 22 de mayo de 2009 .El actor devolverá a Bankia los beneficios brutos obtenidos por las preferentes o en su caso de las acciones, más los intereses legales desde su anotación en cuenta y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
