Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 262/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100275
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10289
Núm. Roj: SAP M 10289/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0229060
Recurso de Apelación 262/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1.490/2015
APELANTE: INDUSTRIAS CÁRNICAS ISMAEL, S.L.
PROCURADOR: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ
APELADO: D. Martin
PROCURADORA: Dª. MARÍA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
SENTENCIA Nº 277
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio
Ordinario nº 1.490/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como demandante-apelante, INDUSTRIAS CÁRNICAS ISMAEL, S.L. , representada por el Procurador
D. FERNANDO PÉREZ CRUZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado, D. Martin ,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 15 de diciembre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por INDUSTRIAS CARNICAL ISMAEL S.L, frente a D. Martin , y apreciando concurre falta de legitimación pasiva, absuelvo al demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de INDUSTRIAS CÁRNICAS ISMAEL, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra COCINA Y SALUD, S.L.U. y contra D. Martin , interesando se dictara sentencia a cuya virtud se condenara a los demandados a abonarle solidariamente la cantidad de 100.642,87 €, importe que en reconocimiento de deuda suscrito el 17 de diciembre de 2014 , ambos demandados admitían adeudar a la actora por los suministros de mercancías que, efectuados por aquélla, habían sido impagados.
Con fecha 15 de diciembre de 2016, el juzgado de primera instancia número 33 de Madrid dictó sentencia desestimando la pretensión al considerar que habiéndose desistido de la acción frente a COCINA Y SALUD, S.L.U., el demandado, D. Martin , carecía de legitimación pasiva por cuanto el reconocimiento de deuda del que derivaba la demanda fue suscrito entre mercantiles, siendo que la citada persona física sólo intervenía en nombre y representación de la desistida.
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se formaliza recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia el error en la interpretación del contrato de reconocimiento de deuda y la infracción de las normas de interpretación de los contratos recogidas en los arts.
1281 del CC y ss . Mantiene la apelante que una interpretación literal del contrato, en su cláusula tercera, y habida cuenta que, se dice, la omisión de la comparecencia como persona física del demandado es debida a un simple error material subsanable, debió conducir a estimar la legitimación pasiva del demandado, la cual, además, se vería reforzada, subsidiariamente, si, conforme a lo que establece el art. 1282 del CC , se atiende a la verdadera voluntad de los contratantes. Sostiene, en definitiva, que no habiéndose negado el suministro de las mercancías y firmados los correspondientes albaranes de entrega, el reconocimiento de deuda y la firma como obligado del demandado, no tiene otra función que reforzar la garantía de pago mediante la constitución de un aval personal por parte de D. Martin debiendo éste, al que también se han realizado requerimientos extrajudiciales a los que no ha efectuado reparo alguno, responder de la deuda.
TERCERO.- Según una reiterada y constante jurisprudencia (por todas, STS de 4 de noviembre de 2016 y todas las que en ella se citan), 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )' .
Partiendo de la doctrina que antecede, y considerando que el reconocimiento de deuda en el que el ahora recurrente fundamenta su pretensión frente, exclusivamente, a D. Martin , no contiene obligación que le pueda ser exigible, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Dicho reconocimiento (documento nº 89 de la demanda), fue suscrito y firmado por D. Martin en nombre y representación de COCINA Y SALUD SLU, -así resulta, literalmente, de su apartado 'Intervienen'-, y no en su propio nombre y derecho; la cláusula tercera en la que se sustenta el recurrente para la reclamación, y que literalmente dice 'En caso de impago de cualquiera de las partidas anteriormente mencionadas, se considerará vencida la totalidad de la deuda pendiente de pago en ese momento e Industrias Cárnicas Ismael, SL quedará en libertad de iniciar cuantas acciones legales considere oportunas en defensa de sus intereses legítimos, tanto contra la mercantil COCINA Y SALUD SLU como con carácter personal contra el avalista y firmante del presente contrato de documento de deuda, D. Martin ' , no puede, por sus propios términos y poniéndola en relación con los intervinientes, crear una obligación personal frente al que ni firma el documento en su propio nombre, ni en parte alguna del mismo asume expresa y determinadamente tal obligación como propia, ni, en fin, constituye aval, también sin duda alguna, sin que pueda admitirse, para obtener el cobro, la posibilidad de forzar una interpretación basada en un 'error material', cuando no aparece la voluntad de la persona física, en su propio nombre y derecho, de responder de la deuda de la sociedad.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.FERNANDO PÉREZ CRUZ en representación de INDUSTRIAS CÁRNICAS ISMAEL, S.L. , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0262-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

