Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 277/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 184/2011 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 277/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100042
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2000
Núm. Roj: SJM MU 2000:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EZB
Modelo: M67450
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000184 /2011
D/ña. PROCLAMI MAR MENOR S.L., COMUNIDAD AUTONOMA REGION DE MURCIA (CONSEJERIA DE EDUCACION Y CUL , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA , BANCO CAM S.A.U. , IBERDROLA GENERACION S.A. , Jose Ramón , Manuela , AYUNTAMIENTO CARTAGENA , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SO , ESTRUROL S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , CAIXABANK, S.A. , GOLF INVEST SPAIN, S.L. , IVAN ANDRUNYSHYN , Tatiana , CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA SDAD. COOP. DE CREDITO , Jesús , Purificacion , BANCO DE SABADELL, S.A. , Prudencio , María Purificación , Claudia , Jose Francisco , Isidora , ZELUAN INVERSIONES Y BROKER S.L. , COMERCIAL COCIFRU , Socorro , Angustia , Daniel , Gabriel , Leoncio , Remigio , Luisa , Sofía , Luis María , EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR , Benita , Felicidad , Catalina , Leopoldo , AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA , Romulo
Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES, , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , ISIDORO GALVEZ MANTECA , MANUEL SEVILLA FLORES , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA , , INMACULADA DE ALBA Y VEGA , JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL , MANUEL SEVILLA FLORES , MARIA TERESA HIDALGO CALERO , Tatiana , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN , JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES NICOLAS , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , , JOSE MIRAS LOPEZ , JOSE MIRAS LOPEZ , JOSE MIRAS LOPEZ , GRACIELA GOMEZ GRAS , JOSE MIRAS LOPEZ , ANTONIA DIAZ VICENTE , , OLGA NAVAS CARRILLO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , ANA MARIA GALINDO MARIN , MARIA JOSE TORRES ALESSON , MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ , JOSEFA GALLARDO AMAT , ALVARO CONESA FONTES , , JOSE MIRAS LOPEZ
Abogado/a Sr/a. , SERVICIO DE SALUD ILLES BALEARS , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ABOGADO A.E.A.T. ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 184/2011, promovidos por la administración concursal de PROCLAMI MAR MENOR SL y por el Ministerio Fiscal, contra PROCLAMI MAR MENOR SL, representado por el Procurador CONESA FONTES y defendido por el Letrado SAURA CASTILLO, y contra Leopoldo , representado por la Procuradora GALINDO MARIN y defendido por la Letrada LLAMAS GARCIA, estando personados y habiendo comparecido a la vista ZELUAN INVERSIONES Y BROKER SL, Romulo , Socorro , Jose Francisco y Isidora , representados por el Procurador MIRAS LOPEZ y defendidos por el Letrado LOPEZ JIMENEZ, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.La consideración de Leopoldo como persona afectada por la calificación de culpabilidad.
2. La inhabilitación de Leopoldo por un periodo de siete años, para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo en todo caso a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3. La condena a Leopoldo a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les corresponda o pudiera corresponderle como acreedor.
4.La condena a Leopoldo al pago de la cobertura total del déficit que resulte tras la liquidación de la masa activa y que asciende a 13.564.430,98 euros.
Que por el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal si bien solicita que la inhabilitación se imponga por nueve años.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del concursado como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.2.1 y 2.2 y 165. 1 º y 3º LC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada y Leopoldo se oponen a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, facilitó la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presente caso la administración concursal, y el Ministerio Fiscal que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Sobre esta presunción la SAP de Murcia de 16 de julio de 2009 establece 'La Ley Concursal menciona expresamente el hecho de que la concursada haya cometido irregularidades relevantes en la contabilidad. Exige por tanto que la irregularidad revista trascendencia o gravedad, excluyendo aquellas de escasa importancia, comporta en definitiva un 'plus' en dicha irregularidad contable. Entendemos que la calificación o nota de 'irregularidad relevante', ha de ponerse en relación con lo dispuesto en elartº. 25 y 34.2 del Código de Comercio. El primero cuando dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada' y el segundo cuando declara en relación con las cuentas anuales, que las mismas deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Por tanto habremos de convenir que en dicho supuesto legal de presunción 'iuris et de iure', se subsumiría aquella incorrecta contabilidad que afecte de forma directa a los presupuestos y exigencias de claridad, precisión y rigor, que antes hemos comentado, y en definitiva a que el examen de la misma no permita determinar o valorar correctamente y de forma clara y precisa la verdadera situación o estado financiero de la entidad.'
Resulta igualmente significativa la SJ Mercantil nº3 de Barcelona de 18 de febrero de 2008 cuando después de analizar distintas resoluciones sobre la materia establece 'Partiendo de los hechos concretos que resultan probados en cada una de las sentencias reseñadas, lo cierto es que estas resoluciones permiten establecer algunos criterios para apreciar que una irregularidad es relevante acudiendo bien a criterios cuantitativos - es decir a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la compañía -, como a criterios cualitativos - es decir a aquellas decisiones contables incorrectas que de haberse realizado con corrección hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución con anterioridad a la fecha referida en la solicitud de concurso -. En el análisis hecho por juzgados y audiencias tienen especial importancia tanto la inclusión de partidas que no debían haberse incluido - ampliaciones de capital realizadas sin sujeción a las formalidades legales -, como la exclusión de aquellas otras que deberían haberse incluido, así como la activación en la contabilidad de conceptos o partidas en que no debieran de haberse activado - gastos de establecimiento, activación de créditos fiscales.'
En el presente caso la administración concursal fundamenta esta imputación en los siguientes hechos; 1) el estado de la contabilidad no se encontraba actualizado desde hacía años, siendo que muchos saldo vienen arrastrados de ejercicios anteriores a 2008, año a partir del cual se dispone de contabilidad pero incompleta, y teniendo en cuenta que en el año 2007 se produce un cambio de programa informático con la perdida de datos anteriores. 2) no consta que la concursada legalizara los libros contables obligatorios desde su constitución en 2003. 3) que en relación a parte de los acreedores existe una diferencia de casi 11 millones de euros en contra de la concursada entre los créditos reconocidos y los existentes en contabilidad, y en relación a otra parte de los acreedores existe una diferencia de casi 4 millones de euros a favor de la concursada entre créditos obrantes en la contabilidad y los comunicados y reconocidos. 4) que no se provisionó una suma próxima a los 2 millones de euros en el año 2008 a la vista del procedimiento iniciado ante el juzgado nº1 de San Javier. 5) que no se hicieron constar en la memoria garantías reconocidas a favor de terceros por importe superior a 5 millones de euros. 6) que constaban saldos de deudores sin movimiento alguno desde el 2007 a 2008 por valor superior a los 3 millones de euros. 7) que con estos datos el patrimonio neto habría sido negativo desde 2008.
Los demandados no niegan los hechos narrados por la administración concursal, si bien justifican los mismos afirmando 1) que la contabilidad se llevaba en hojas debidamente encuadernadas y que no se presentaron cuentas a partir de las de 2007 al haberse suspendido su tramitación tras la solicitud de nombramiento de auditor. 2) que la mayor parte de los créditos resultaron incrementados tras la solicitud de concurso por la nueva cuantificación de la deuda de los Organismos Públicos y por los intereses generados por los créditos hipotecarios 3) que determinadas deudas se reconocen por primera vez en incidentes concursales. 4) que no eran precisas las provisiones requeridas por la Administración concursal, ni la mención de las garantías que finalmente no han afectado al concurso. 5) que la reducción del importe de determinados créditos es debida a la labor de depuración de la administración concursal.
Vistas las alegaciones de las partes y siendo que los hechos afirmados por la administración concursal resultan acreditados y no desvirtuados por las meras alegaciones no justificadas ni detalladas de los demandados, y teniendo en cuenta la extrema gravedad de las incorrecciones en la contabilidad de la concursada, que venían ocultando desde el año 2008 una evidente causa de disolución, procede concluir que estas graves irregularidades contables impedían la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, y, en consecuencia, el concurso debe declararse culpable por esta causa.
En segundo lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2 LC , es decir, ' cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.'
Afirma la administración concursal que de la documentación presentada junto a la solicitud de concurso se desprende un total de pasivo de unos 15 millones de euros, cuando según la masa pasiva recogida en el informe de la administración concursal asciende a mas de 32 millones de euros.
Y directamente, y sin necesidad de entrar a conocer sobre las poco consistentes causas de oposición invocadas, debe desestimarse esta causa de calificación del concurso como culpable, pues se basa en los mismos hechos por los que ya se ha declarado el concurso como culpable en el fundamento anterior, siendo obvio que la inexactitud grave en la presentación viene derivada por las incorrecciones que se derivan de la defectuosa contabilidad.
Entiende este juzgador que estos hechos ya motivaron la calificación del concurso como culpable según el fundamento anterior, y no pueden motivar esta otra causa de culpabilidad.
En tercer lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.
Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
En el presente caso la administración concursal fundamenta esta imputación en los siguientes hechos; 1) el concurso se declara el 9 de noviembre de 2011. 2) constan embargos de la Agencia Regional de Recaudación por deudas de los ejercicios 2008 y 2009 en la cuantía de 29.292,36 euros, embargos de la AEAT desde 2009, facturas impagadas por la suma de 152.129, 71 euros de los ejercicios 2009, 2008 y 2007, deudas con la AEAT por la suma de 989.873,19 de los ejercicios 2009 y 2010 y con el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar por valor de 206.542,62 euros desde el ejercicio 2008, diversos procedimiento ejecutivos y ordinarios que se detallan en el informe de la administración concursal desde el año 2007.
En base a todo ello considera la administración concursal que la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia desde 2009.
Los demandados se oponen a la concurrencia de esta causa de culpabilidad afirmando que el retraso fue debido a las negociaciones con los acreedores para llegar a un acuerdo de dación en pago de las fincas que finalmente resultó infructuoso.
Vistas las alegaciones de las partes y acreditados los hechos afirmados por la administración concursal es evidente que la situación de insolvencia se produce al menos desde el ejercicio 2009, siendo que las supuestas negociaciones con los acreedores que no se comunican al juzgado hasta octubre de 2010, no puede justificar el evidente retraso en la solicitud de concurso.
Las anteriores circunstancias demuestran de modo evidente que la concursada incumplió su obligación de solicitar la declaración de concurso en plazo, por lo que concurre la presunción iuris tantum del artículo 165.1 LC , siendo que, la continuación de la actividad en esas circunstancias, y el mero incremento de las deudas por la generación de intereses y recargos, agravó la situación de insolvencia de la concursada. Es por ello que por esta causa el concurso debe ser declarado culpable.
En cuarto lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.3. LC , es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
La administración concursal fundamenta esta imputación en la falta de depósito de cuentas desde las correspondientes al ejercicio 2007.
Vistas las alegaciones de la administración concursal, y a pesar de que no se haya acreditado lo contrario, lo cierto es que este hecho no puede dar lugar a la calificación del concurso como culpable, pues no se argumenta en modo alguno por la administración concursal en que medida este hecho haya podido dar lugar a la generación o agravación de la insolvencia, tal y como correspondía a dicha parte según la regulación vigente al tiempo de la apertura de la fase de calificación.
Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad del artículo 165.2.1º y del artículo 164.2.1, tal y como se analizó en los fundamentos anteriores, procede declarar el concurso como culpable, siendo Leopoldo la persona afectada por la calificación.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a Leopoldo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años daños, considerando este periodo adecuado a la gravedad de los hechos declarados probados anteriormente.
En cuanto a los efectos patrimoniales, por un lado, se solicita que se acuerde la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso como acreedores concursales y contra la masa.
Y debe accederse a la petición pérdida de derechos en aplicación del artículo 172.2.3º.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para el afectado por la calificación, se solicita la condena a la cobertura total del déficit patrimonial que, según afirma la administración concursal, asciende a 13.564.430,98 euros.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que en relación a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente. Esta tesis del TS se ha visto reconocida legalmente cuando la reforma efectuada por RDLey 4/2014, de 7 de marzo , añade al artículo 172 bis apartado 1 como requisito para la condena 'que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.'
Y las causas denunciadas y acreditadas sí deben fundar responsabilidad en base al artículo 172 bis, pues más allá de que el concurso se haya declarado como culpable, concurren justificaciones añadidas que motivan la condena por esta vía. Así, necesariamente las importantes irregularidades contables existentes ocultaron o impidieron conocer la concurrencia de una evidente causa de disolución desde 2008, siendo que de haber disuelto la sociedad en aquel momento no se habrían generado nuevos gastos, obligaciones, intereses y recargos. Igualmente, la tardanza en presentar el concurso ha agravado la insolvencia, pues ha permitido el funcionamiento en el mercado con normalidad de una empresa en situación de insolvencia, con los naturales gastos, a lo que se debe añadir la generación de intereses y recargos.
Esta situación caótica y de muy negligente administración sin duda ha agravado la insolvencia y debe motivar la condena económica. No obstante, dada la falta de concreta prueba por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal sobre en que cuantía se ha agravado la insolvencia, se estima adecuado y prudente la fijación de dicha responsabilidad en el porcentaje del 30% del déficit que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación, debiendo pues estimar esta petición parcialmente.
En base a todo lo anterior, la demanda debe estimarse esencialmente en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, deben imponerse al demandado objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de PROCLAMI MAR MENOR SL y por el Ministerio Fiscal, contra PROCLAMI MAR MENOR SL, representado por el Procurador CONESA FONTES y defendido por el Letrado SAURA CASTILLO, y contra Leopoldo , representado por la Procuradora GALINDO MARIN y defendido por la Letrada LLAMAS GARCIA, estando personados y habiendo comparecido a la vista ZELUAN INVERSIONES Y BROKER SL, Romulo , Socorro , Jose Francisco y Isidora , representados por el Procurador MIRAS LOPEZ y defendidos por el Letrado LOPEZ JIMENEZ, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de PROCLAMI MAR MENOR SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Leopoldo .
3.- que acuerdo la sanción a Leopoldo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Leopoldo pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- que debo condenar y condeno a Leopoldo al abono a la concursada del 30% del déficit patrimonial que pudiera resultar del concurso al finalizar la liquidación.
6.- debo condenar y condeno a las partes objeto de condena al abono de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la inhabilitación al Registro Mercantil.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

