Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 984/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100252
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1294
Núm. Roj: SAP A 1294/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000984/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002649/2014
SENTENCIA Nº 277/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a cinco de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2649/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , habiendo intervenido
en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ ESCUDERO, y como parte apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION001 , representada por el Procurador Sra. FERRANDIS MONTOLIU y dirigida
por el Letrado Sr. GARCÍA FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 2 de octubre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Acuerdo: Tener por allanada a la parte demandada, CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , en todas las pretensiones de la parte demandante, CDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , estimándose la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Con fecha 14 de octubre de 2015 se dictó auto de aclaración rectificando la parte dispositiva e imponiendo las costas de la primera instancia a la parte allanada,al constar en los autos que estuvo requerida previamente a la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 984/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras el dictado del auto de aclaración referenciado, condena a la parte demandada, que se allanó en la instancia, al pago de las costas.
La Comunidad demandada interpone recurso de apelación denunciando infracción de lo dispuesto en los arts. 367 de la LOPJ y 214 de la LEC relativos al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales,por cuanto considera que la rectificación interesada no lo es de un error material ni aclaración de un concepto oscuro, sino que supone una variación del fallo y una nueva valoración de la prueba practicada, relativa a si existió o no requerimiento previo determinante de la mala fe a los efectos de la imposición de costas, por lo que interesa la revocación de la resolución apelada en lo atinente a la condena en costas.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar, que el art. 215 de la LEC , en relación con el art.
267 de la LOPJ , permite aclarar las sentencias y demás resoluciones judiciales para suplir cualquier omisión que conten¬gan o rectificar alguna equivocación importante, pudiendo ser corregidos los errores materiales o aritméticos en cual¬quier momento, de oficio o a instancia de parte.
Como tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 69/2000, de 13 de marzo ), el remedio de la aclaración de resoluciones judiciales no permite alterar los elementos esenciales de las mismas, esto es, rectificar o modificar el sentido de su motivación, sin infringir el artículo 24.1 de la Constitución Española ; aunque con posterioridad se compruebe su poca fortuna o desacierto, pues de permitirlo, los órganos judiciales estarían facultados, en definitiva, para dictar una nueva resolución judicial distinta y dispar a la aclarada, fundándose en una nueva motivación, lo que conculcaría no sólo el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), sino también y, muy especialmente, su singular concreción en el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, faceta del más general a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión de las partes en el proceso judicial que, además, no han sido oídas respecto de esas nuevas razones ( artículo 24.1 de la Constitución Española ).
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia,en relación con las costas,se limitó a reseñar que ' En cuanto a las costas, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes ello conforme a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC '(FJ 4º).
El art. 395,1º de la Lec establece que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'. La redacción de dicho precepto implica que en el caso enjuiciado,al haber existido requerimiento previo a la parte demandada, debió de razonarse la existencia de mala fe en la parte demandada a los efectos de ser condenada al pago de las costas de la instancia, siendo un mero error material la inobservancia de lo establecido en la norma adjetiva citada que debía ser corregido, tal y como efectuó el juzgador 'a quo' con el dictado de su auto de aclaración de 14 de octubre de 2015, razonando a tal fin que ' en el presente caso el error material apreciado de oficio resulta evidente al hallarse requerida de pago extrajudicialmente la demandada(doc 5 de la demanda), lo que cae dentro del párrafo 2º del número primero del art. 395 de la LEC '.
Efectivamente, no ha existido, como pretende la recurrente, una variación o revisión de la prueba practicada (que no se ha valorado pues no ha existido dicha fase procesal), como tampoco un juicio valorativo distinto al realizado en la sentencia aclarada, pues, como queda dicho, el art. 395,1º que cita la sentencia obligaba al juzgador a condenar en costas a la demandada previamente requerida extrajudicialmente por medio de su Administradora (según consta al doc 8, que no 5 de la demanda, como por nuevo error se dice en el auto aclaratorio), condena que se omitió en el fallo por un mero error material, tal y como fue aclarado posteriormente.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, confirmando las meritadas resoluciones de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2649/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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