Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 309/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100297

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2128

Núm. Roj: SAP O 2128/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00277/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33024 42 1 2017 0009940
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000920 /2017
Recurrente: Hugo
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: ALBERTO REY NUÑEZ
Recurrido: Olga
Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO
Abogado: ANA ISABEL ALVAREZ BALBIN
SENTENCIA núm. 277/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 920/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2018, en los
que aparece como parte apelante, D. Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales d. Francisco

Robledo Trabanco, asistido por el Abogado D. Alberto Rey Núñez, y como parte apelada, Dña. Olga , (incapaz,
representada por su tutor D. Miguel ) representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Dña.
Virginia López Guardado, asistido por la Abogada Dña. Ana Isabel Álvarez Balbín.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulado por Dña. Olga , incapaz, representado su tutor D. Miguel , contra D. Hugo , debo acordar el desahucio por precario de la parte demandada respecto del piso NUM000 del nº NUM001 del DIRECCION000 , DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) Gijón. Condenando al demandado a dejarlo libre bajo apercibimiento de su lanzamiento, y al pago de las costas del presente procedimiento.

Pídase un nuevo lanzamiento del demandado más allá del 13/04/2018, para el caso de que no recurra la sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Hugo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de junio del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLEN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, estimó la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación de doña Olga , persona judicialmente incapacitada y que en este juicio actúa bajo la representación de su tutor don Miguel , contra don Hugo , y condenó a dicho demandado a restituir a la demandante en la posesión de la vivienda de su propiedad sita en Gijón, DIRECCION000 DIRECCION001 nº NUM001 , NUM000 del barrio de DIRECCION002 de Gijón, siendo contra dicha decisión contra la que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación do dicho demandado, al que se oponen el apelado.

Insiste el parte apelante en su recurso en la alegación de la ocupación del citada inmueble vendría justificada por la existencia de una relación de convivencia análoga a la del matrimonio entre los litigantes, que la sentencia de la instancia considera extinguida en todo caso cuando en octubre de 2007 la incapaz habría abandonado la vivienda para ingresar en una residencia geriátrica.



SEGUNDO.- Efectivamente la jurisprudencia viene señalando que no existe titulo que justifique la atribución de un derecho a usar la antigua vivienda familiar por un tiempo ilimitado y vitalicio una vez rota la relación entre las partes tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia 6 de marzo de 2014 que cita la resolución apelada en casos de fallecimiento de uno de los convivientes cuando la discusión se plantea entre los herederos del conviviente fallecido y el supérstite, al igual que lo hace la sentencia de 27 de octubre de 2008 .

Similar solución se ha producido en los supuestos de cese por causa distinta al fallecimiento, y así la sentencia de 6 de octubre de 2011 , cuando se dice, con cita de la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio'.

2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.'.



TERCERO.- Nuestra jurisprudencia, así en sentencias de 9 febrero y 28 de marzo de 2012 , al analizar el concepto de a los efectos del art. 101 del Código Civil , desde la perspectiva de realidad social imperante, ha señalado que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio'. Y así la citada sentencia de 9 de febrero de 2012 , afirma que se da el supuesto previsto en el artículo 101 del CC si nos hallamos ante una relación dotada de las siguientes características: 1ª. Se produjo una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales. 2ª Aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en compañía del Sr. Paulino en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores. 3ª Estas relaciones tuvieron las características de permanencia: duraron un año y medio; fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los conviv ientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.

Pues bien, debemos concluir que efectivamente entres las partes medió una relación de convivencia 'more uxorio' bastando con señalar que la prueba practicada es concluyente en este sentido desde el momento en el que ambos vivieron durante años en un mismo domicilio, existe una confusión de patrimonios (existieron cuentas bancarias comunes, donde se cargaban indistintamente los gastos de uno u otro, el demandado ha venido utilizando el vehículo propiedad de la actora), en el concepto público (así lo indica la testifical y muestran la fotografías que obra en autos) han sido considerados como pareja, y todo ello lo corrobora el testamento otorgado por la actora a favor del demandado, sin que todo ello se explique, como se pretende en la demanda, por una mera relación de amistad.

No obstante lo anterior, hemos de concluir, tal como hace la sentencia de la instancia, que tal situación desaparece cuando doña Olga , ingresa en al residencia geriátrica en la que actualmente reside. En este sentido debe destacarse que el hecho acontece, y no es controvertido en el recurso, en octubre de 2007, sin que exista una prueba del estado de salud de ella en dicho momento que nos permita suponer que dicho ingreso se produce de un modo forzado contra su voluntad, o determinado por una necesidad imperiosa derivada de su enfermedad, siendo en este sentido insuficiente al respecto lo relatado por la testigo examinada, sin olvidar, que la incapacitación judicial de ella opera, mucho tiempo después, en sentencia dictada en noviembre de 2009. Si de este modo se produjo la ruptura de tal relación, difícilmente cabe considerar que el demandado tenga título alguno que justifique que continúe residiendo en la vivienda.



CUARTO.- En todo caso, aún cuando se considerase que continúa existiendo una relación afectiva análoga al matrimonio, en donde la posibilidad de que ambos puedan convivir en el mismo domicilio se ve impedida al verse condicionada por las circunstancias concurrentes de edad de ambos y enfermedad de doña Olga que le compele a precisar de ciertas atenciones que obligan a su ingreso en un geriátrico (como efectivamente puede suceder en un matrimonio, sin que por ello se entienda que se extingue el vínculo), ello no es argumento suficiente para justificar la permanencia del demandado en la vivienda propiedad de la actora, pues lo que no se puede pretender es actuar bajo la ficción de que lo que fue la antigua vivienda familiar común continúa siéndolo, pese a que el nuevo modelo de convivencia ya no implica la residencia de ambos en una misma vivienda, al no existir ya una vivienda común, y y que aquella antigua convivencia en común le vincule hasta tal punto en el que la misma se vea impedida de poder disponer de un bien de su exclusiva propiedad y decidir, por medio de su tutor, su aprovechamiento económico, cuando precisamente, la deuda mantenida con la Consejería lo aconsejaría, y es que difícilmente puede considerarse que la finca litigiosa después de tantos años de su abandono por doña Olga continúe teniendo la consideración de vivienda familiar de los litigantes que justifique el uso exclusivo por parte del apelante..



QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante el pago de las costas causadas por razón del mismo.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia de 1 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón en autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) número 920/2017 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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