Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 183/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100263
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1635
Núm. Roj: SAP IB 1635/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00277/2018
Rollo núm.: 183/2018
S E N T E N C I A Nº 277/18
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal de divorcio, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , bajo el número 63/2016 , Rollo de
Sala número 183/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Romualdo , representado por la
procuradora D.ª Begoña Llabrés Martí y dirigido por el letrado D. José Seguí Díaz, de otra, como demandante-
apelada D.ª Elvira , representada por la procuradora D.ª María Dolores Pérez Genovard y dirigida por el
letrado D. Miguel Mercadal Audí. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número número 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Pérez en nombre y representación de Dª Elvira contra D. Romualdo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando respecto de las medidas lo siguiente; Privación del ejercicio y titularidad de la patria potestad a D. Romualdo sobre sus dos hijos menores.
Atribución de la guarda y custodia de los menores a Doña Elvira .
No fijar visitas ni comunicación alguna de los menores con D. Romualdo .
Fijar pensión de alimentos de 100 euros a satisfacer por D. Romualdo a doña Elvira por cada hijo en común. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.
No fijar pensión compensatoria alguna en favor de D. Romualdo .
Atribución del uso de domicilio familiar y del ajuar doméstico a los menores de edad y a Doña Elvira en cuya compañía quedan.
No acordar ninguna medida en relación a cualquier cambio de domicilio de los menores, ni salida del territorio nacional.
No hay condena en costas».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 4 de septiembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Frente a la sentencia por dictada en los procesos de divorcio iniciados por ambos cónyuges y acumulados en un solo procedimiento se presenta recurso de apelación por D. Romualdo en el que se alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los preceptos legales y doctrina aplicable en relación con los siguientes puntos: 1.- Privación de la patria potestad.
Considera la parte apelante que en la sentencia dictada en primera instancia se acepta la versión parcial y sesgada de la demandante para dar por probado que el Sr. Romualdo incumplió totalmente con sus deberes de padre. Sin embargo, se ha acreditado que el padre ha estado postrado en casa por padecer enfermedades invalidantes y que ello le ha privado de realizar actividades con sus hijos, pero sin que ello suponga que no haya contribuido a su cuidado y educación.
Muestra también su discrepancia con la conclusión alcanzada por la juez a quo de que ningún beneficio supone para los menores mantener un contacto con su padre, pues no ha quedado acreditado ningún trato desconsiderado o malos tratos por parte del padre. Afirma que de seguir esta línea argumental se negaría la patria potestad a todo aquel progenitor cuya presencia ante los hijos no les produzca beneficios.
2.- Régimen de visitas.
Estima la parte apelante que, si no se ha demostrado peligrosidad alguna del Sr. Romualdo para con sus hijos, ni el efecto negativo que pueda suponer para ellos, no se entiende también que se produzca el contacto paterno filial.
3.- Alimentos a favor de los hijos.
Entiende la parte apelante que procede suspender de forma transitoria el pago de una pensión hasta que el padre obtenga algún tipo de retribución económica, siquiera sea asistencial.
4.- Pensión compensatoria.
No entiende la parte apelante como puede sostenerse que su situación económica no es peor que cuando vivía con su familia si se reconoce que no trabaja, que está enfermo y que ha precisado irse a vivir con su madre porque no tiene posibilidades de acceder a una vivienda.
SEGUNDO.- Patria potestad.
Dispone el artículo 170 del Código civil: «El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación».
El Tribunal Supremo, en sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, reproducida en sentencia 14/2017, de 13 de enero, ha señalado: «1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
»2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005)'.
»3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' »Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
»Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
»Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo)».
Obra en los autos el informe emitido por el equipo psicosocial del que se destacan las siguientes conclusiones: En referencia al Sr. Romualdo : «En el caso de Romualdo , no hemos podido percibir un atisbo de responsabilidad interpersonal en ninguno de los ámbitos analizados, lo cual aumenta la probabilidad de poder llegar a la explotac1on consciente de su entorno, por entender que sus necesidades son prioritarias, sin tomar en cuenta las consecuencias que ello pueden tener para los demás. Dichas características son antagónicas al desempeño de las responsabilidades inherentes al rol parental, por cuanto pueden cristalizar en situaciones de control, explotación y maltrato emocional hacia las personas de su entorno».
En referencia a Eutimio : «De la información obtenida en nuestra exploración, emerge que el niño ha vivido situaciones que pueden ser catalogadas como de maltrato psicológico por parte del padre, cuyas secuelas emocionales requieren de tratamiento psicológico dado su afectación anímica y conductual. Es en esta línea que deben entenderse algunas de las reacciones (agresividad, rabia contenida, temor, desesperanza) del menor».
En referencia a Feliciano : «De la información aportada por la madre, así como por la de otros profesionales del entorno del niño, hasta el presente no se han observado secuelas de afectación anímico ni conductual a resultas de la situación familiar vivida. Ello puede ser explicado dada su menor edad y capacidad cognitiva/de análisis, así como por el trato preferente que el padre parecía otorgarle respecto al hermano».
En la exploración realizada al menor se deja constancia de que el niño manifiesta que está mejor desde que su padre no vive con ellos porque no les grita ni les pega, que en la representación gráfica de la familia no aparece el padre y que no es capaz de referir actividades o juegos gratificantes que realizaran con el padre cuando estaban a su cargo.
La conclusión del informe es la siguiente: «Por lo expresado a lo largo del informe, así como en los anteriores apartados, no se considera conveniente que se establezca un régimen de comunicaciones y/o visitas de los menores con el padre, al que tampoco se considera capacitado para el desempeño del rol parental y la toma de decisiones que puedan afectar a la vida de sus hijos».
Contra el apelante se siguió también un procedimiento penal en el que resultó condenado en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 como autor responsable de un delito de maltrato físico y psíquico habitual dentro del ámbito de la violencia de género, ejecutado en el ámbito familiar y a presencia de los hijos menores, previsto y penado en el artículo 173.2º y 3º del Código penal, a las penas de dos años de prisión.
En los hechos probados de la sentencia, que ha adquirido firmeza, se relata que «los constantes insultos y menosprecios que llevaba a cabo el acusado siempre se generaban en el domicilio familiar y multitud de ellos a presencia de los dos hijos menores; igualmente la agresión que sufrió la Sra. Elvira el citado día diez de diciembre fue presenciada por los dos hijos, toda vez que ante los gritos proferidos por el acusado los menores se dirigieron hacia el cuarto de baño pudiendo oír los insultos y descalificaciones que su padre profería contra la madre, así como ver la bofetada que le daba a la misma».
El contenido del informe y de la sentencia dictada en el procedimiento penal evidencia de que no se trata, como se indica en el recurso, de un padre desatento, abúlico o poco entretenido con sus hijos, sino reveladora de la falta de atención hacia los hijos y de mala relación en el ámbito familiar. A ello debe añadirse el hecho indicado en la sentencia de instancia de que el apelante nunca ha realizado trabajo remunerado ni ha colaborado de forma activa en el cuidado de sus hijos, sin que se haya acreditado que las dolencias que padece le impidan de forma absoluta incorporarse al mercado laboral o dedicarse en alguna medida al cuidado de sus hijos. Es por ello por lo que se considera proporcionada la resolución adoptada de privación de la patria potestad que, como indica el artículo 170 del Código civil, puede ser revertida en el caso de que cese la causa que motivó la privación.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Régimen de visitas.
Manifiesta la parte recurrente su queja porque en la sentencia de instancia se hace una mera remisión a las causas que motivan la privación de la patria potestad para no fijar un régimen de visitas.
Siendo ello cierto, no se esgrime argumento alguno que se derive de la prueba practicada en el procedimiento por la que resulte procedente, en interés de los menores, la fijación de ese régimen de visitas que pueda permitir la restauración de la comunicación con el padre. Al contrario, de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia sobre la procedencia de acordar la privación de la patria potestad no se deriva la procedencia de mantener ese contacto, sino más bien lo contrario.
Por otro lado, no debe olvidarse que el padre reside en Barcelona y que, en sus actuales circunstancias económicas, no resulta factible la fijación de un régimen de visitas que difícilmente puede cumplirse, ya que precisaría del traslado bien del padre, bien de los hijos para mantener el contacto.
CUARTO.- Alimentos a favor de los hijos.
En la sentencia objeto de recurso se fija una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 100 euros mensuales para cada uno de los hijos. Esta cantidad se impone como mínimo legal a la vista de la carencia de ingresos por parte del padre, quien no trabaja ni ha trabajado durante el tiempo que duró su matrimonio.
Se muestra la parte apelante disconforme con esta resolución al considerar que debe tenerse en cuenta que si a un padre enfermo, que no puede trabajar en nada y no tiene patrimonio alguno se le exige una pensión, se le está abocando al incumplimiento de esta. Considera que resultaría mucho más lógico establecer esta obligación cuando el padre perciba algún tipo de retribución económica, siquiera sea asistencial, permitiendo de forma transitoria que, mientras ello no ocurra, no abone pensión.
Dispone el artículo 96 del Código civil en su párrafo primero: «El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y la acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento».
El Tribunal Supremo en sentencia 484/2017 de 20 de julio reitera la doctrina fijada en la sentencia 184/2016 de 18 de marzo en los siguientes términos: «1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/02/2015 (rec. 2899/2013)Obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: es una obligación legal basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene fundamento constitucional y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Diferente tratamiento jurídico de la obligación según sean los hijos menores de edad, o no, pues respecto a los menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación. contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 39 (29/12/1978) y 3 CELegislación citadaCE art. 39.3 , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 146 (08/06/1981) ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/12/2014 (rec. 2419/2013)Obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: supuestos de dificultad económica que deben ser resueltos según las concretas circunstancias concurrentes (juicio de proporcionalidad). ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/03/2015 (rec. 735/2014) Obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos: Interés superior del menor: este no impide que los obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos (resultado idéntico al de desaparición física de los progenitores). Mínimo vital del alimentante absolutamente insolvente (escenario de pobreza absoluta). , en la que recoge que: «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 93 (07/11/19 90), y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 146 (08/06/1981) . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
»La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 142 (08/06/1981), las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 152 (16/08/1889), esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CELegislación citadaCE art. 39 y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.» 3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-07-2015 (rec. 682/2014) ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-07-2015 (rec. 1359/2014) y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/12/2015 (rec. 1738/2014)Obligación legal de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos. Supuestos de dificultad económica. Interés del menor. Proporcionalidad. Mínimo vital.».
No ha sido discutido y así se expresa en la sentencia de instancia, que el apelante carece totalmente de ingresos dado que ni en la actualidad trabaja, ni lo hizo durante el tiempo en que duró su matrimonio. Tiene un 33% de discpacidad reconocida y, según consta en el informe pericial psicológico, vive con su madre en Barcelona, de quien depende económicamente, no tiene derecho a ninguna prestación de tipo económico.
En la situación actual la imposición de cualquier obligación económica resultaría ilusoria por la absoluta falta de ingresos por lo que, sin suprimir la obligación del padre de prestar alimentos a sus hijos menores, sí procede acordar la suspensión del pago de pensión de alimentos hasta que se encuentre en condiciones de prestarla, con estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO.- Pensión compensatoria.
Reclamada por el esposo la fijación de una pensión compensatoria a su favor dada la situación de desequilibrio económico entre los cónyuges y la personal que atraviesa.
En la sentencia dictada en primera instancia se rechaza esa petición al considerar que el divorcio no ha generado una situación de desequilibrio económico al demandado, que no trabajaba constante el matrimonio ni lo hace en la actualidad. El Sr. Romualdo ha dejado el que fue el domicilio familiar y ha pasado de ser mantenido por su esposa a ser mantenido por su madre, cuya situación económica no se ha acreditado. Se estima que la situación económica del solicitante es la misma que tenía constante el matrimonio. Por esta razón se deniega la pensión compensatoria interesada.
Recurre el Sr. Romualdo esta resolución al entender que su situación actual es infinitamente peor que cuando vivía con su familia vigente el matrimonio. Antes contaba con el cobijo del hogar y la alimentación y cuidado propios de una familia y ahora no cuenta con nada. Se produce un desequilibrio económico que justifica la solicitud de una pensión compensatoria.
Dispone el artículo 97 del Código civil: «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad».
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse.
El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
Comparte este tribunal el criterio de la juez a quo por el cual denegó la solicitud de una pensión compensatoria al no apreciar el desequilibrio por las siguientes razones: - El esposo no ha realizado actividad laboral, ni constante el matrimonio, ni después, sin que el grado de minusvalía que tiene reconocido implique la imposibilidad de desarrollo de cualquier trabajo para su sustenta.
Ninguna prueba se ha practicado en el procedimiento de la que se derive la incapacidad absoluta del esposo para la realización de cualquier tipo de trabajo.
- Tras la separación ha dejado el que fue el domicilio conyugal y se ha ido a vivir con su madre. Pese a que en el informe psicológico consta que sus ingresos son de 1.200 euros mensuales, lo cierto es que ello deriva de la manifestación que realiza el propio Sr. Romualdo , sin que conste corroborado en el procedimiento por ningún otro medio.
- No consta que constante el matrimonio el esposo tuviera una colaboración activa en el mantenimiento de la familia, de los hijos habidos en el matrimonio, sino, más bien, al contrario, que fue la madre quien se ocupaba principalmente de su cuidado.
- Debido a la falta de ingresos del esposo, es la esposa la que debe hacerse cargo de forma íntegra del sostenimiento de los hijos menores de edad.
Procede la desestimación del recurso en este punto.
QUINTO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.2.- Se revoca la sentencia de instancia en el único punto de que procede suspender la pensión de alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos menores hasta que cuente con ingresos propios, aun asistenciales, que le permitan prestarla.
3.- No hay condena en las costas causadas en esta alzada.
Así se manda y firma.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494 debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
