Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 732/2017 de 02 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100277
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3356
Núm. Roj: SAP B 3356/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168104665
Recurso de apelación 732/2017 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 316/2016
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: ANA MARIA COLOMA FLORES
Parte recurrida: BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, IGNORADOS OCUPANTES
DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , ESC. NUM001 , NUM002 NUM003 DE SANT ANDREU DE LA
BARCA
Procurador/a: Juan Garcia Garcia
Abogado/a: Oscar Amills Eras
SENTENCIA Nº 277/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 2 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 23 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 316/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Jimenez Moron, en nombre y representación de Everardo contra Sentencia - 10/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Garcia Garcia, en nombre y representación de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Anna Montal Gibert, en nombre y representación de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en en la localidad de Sant Andreu de la Barca, DIRECCION000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 .
En consecuencia, CONDENO a D. Everardo a reintegrar la posesión de la citada finca, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con el demandado, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/04/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, BBVA RMBS 5 Fondo de Titulización de Activos, interpone demanda de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Sant Andreu de la Barca, c/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 NUM002 , NUM003 alegando que los mismos carecen de título para ocuparla, al ser de su legítima propiedad y no ostentar los demandados título contradictorio.
2.- Como ocupante de la vivienda comparece D. Everardo , que contesta y dice que, efectivamente ocupa la vivienda, pero que al tener noticia de que pertenecía a un banco, previamente a la ocupación se puso en contacto con la oficina de Sant Andreu de la Barca a fin de solicitar un alquiler social, y esperando la resolución de esta petición se encuentra con la demanda origen de este proceso.
Niega, por lo tanto, estar en precario, ya que ocupa con el consentimiento de la entidad actora.
SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.
1.- La sentencia entiende que de las propias manifestaciones de la demandada se desprende la existencia de la situación de precario, pues se admite por ésta la ausencia de título, y la solicitud de un alquiler social no comporta la existencia de título si esa petición no llega a buen puerto.
2.- La parte demandada recurre y resalta su disposición a colaborar, tanto con la entidad propietaria, a la que solicitó un alquiler social, como con el juzgado, ante el que compareció inmediatamente que tuvo noticia de la existencia de este proceso.
Además, dice que la complejidad del caso y las relaciones entre las partes hacen inadecuado este tipo de proceso para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO.- Decisión del tribunal.
1.- El tribunal no pone en cuestión la disposición del demandado a encontrar una solución satisfactoria para ambas partes, pero lo que ocurre es que para ello es necesario que la otra parte también esté dispuesta a llegar a un acuerdo.
La parte actora da una versión que no coincide con la de la demandada, pero aun partiendo de ésta, vemos que la acción debe prosperar.
Si admitimos que la comunicación del Sr. Everardo fue previa a la ocupación, y que la entidad no mostró oposición a tal ocupación, nos encontraríamos, en la mejor de las hipótesis, en el supuesto del artículo 1750 CC , que define la situación de precario: 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.- En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.' 2.- Es decir, si la ocupación fue consentida, y no lo fue por un plazo o una finalidad concreta, estamos ante un precario al que puede poner fin el propietario en cualquier momento.
Las versiones de las partes sobre la ocupación son distintas, como hemos apuntado. Mientras el demandado sostiene que con carácter previo a la ocupación pidió permiso para entrar, la entidad actora dice que detectó la ocupación por su sistema de control de propiedades.
El segundo párrafo del artículo citado dice que en caso de duda la prueba corresponde al comodatario (precarista). Y éste no ha propuesto prueba alguna sobre las circunstancias de la ocupación, dice que por la dificultad que ello comporta.
Evidentemente, los tribunales debemos resolver en función de lo que se acredita ante nosotros. Si la parte que soporta la carga de justificar un extremo no lo hace, el tribunal no puede tenerlo por probado, y menos cuando hay una norma específica que así lo impone.
3.- Este tema de la prueba nos lleva a la segunda alegación del apelante en relación con la idoneidad del proceso seguido. El artículo 250.1.2 Lec dice que se seguirá por los trámites del juicio verbal la acción que tenga por objeto el desahucio por precario.
Pero, contra lo que dice el apelante, no se produce limitación alguna sobre los medios de prueba, que son plenos, hasta el punto de que la sentencia dictada produce el efecto de cosa juzgada, al tener el tribunal pleno conocimiento del objeto del proceso.
No estamos ante un juicio sumario, sino que la única limitación que se produce es la derivada de su objeto, identificado por la acción ejercitada. Ello comporta que no pueden tratase en el juicio verbal de desahucio por precario cuestiones ajenas a la posesión de la finca, referidas, por ejemplo, a la titularidad dominical del bien.
Pero, manifiestamente, no es el caso, ya que toda la discusión se ciñe al ámbito posesorio, no discutiendo el demandado la propiedad, ni alegando más que una voluntad propia unilateral de concertar un negocio de arrendamiento, sobre el que no hay prueba alguna; ninguna.
Por todo ello, debemos desestimar ambos motivos de recurso y confirmar la sentencia dictada con imposición de costas a la parte apelante, por ser imperativo de acuerdo con el artículo 398 en relación con el 394 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 316/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Martorell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

