Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 104/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100293
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14279
Núm. Roj: SAP M 14279/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0042114
Recurso de Apelación 104/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 573/2014
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID C.B
PROCURADOR D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
APELADO- IMPUGNANTE: QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA SLU
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 573/2014 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID C.B representada por el Procurador D. MANUEL
MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y defendida por el Letrado D. ALFREDO M. MORENO BODEGO, y como
parte apelada-impugnante QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA SLU, representada por el Procurador D.
JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO y defendida por la Letrada Dña. M. ANGELES TORRES PICÓN; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 09/05/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, contra INDUSTRIAS QUÍMICAS KIMSA, S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 163.715,23 €., con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, más 5.368 €, en todo caso, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID C.B al que se opuso la parte apelada QUÍMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA S.L.U quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos,a cuya impugnación, la parte apelante, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución que ha sido apelada que deberá modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.PRIMERO. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid presento demanda de juicio declarativo, fundada en la acción de reclamación de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil en concordancia con el artículo 1591 del mismo texto legal, contra la mercantil QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA S.L.U., antes INDUSTRIAS QUIMICAS KIMSA S.L.U, en reclamación de la suma de 260.052,52 euros, más intereses y costas en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
En el verano del año 2007 los representantes de la Comunidad de Propietarios contactaron con varias empresas a fin de obtener diversos presupuestos para solventar los problemas de goteras que existían en la cubierta de la finca, entre las que se encontraba INDUSTRIAS QUIMICAS KIMSA quien entregó un presupuesto para la impermeabilización de tejado de la finca, mediante la aplicación de distintos productos de imprimación con retirada de la pizarra existente, por importe de 75.376,80 euros que finalmente fue aceptado en el mes de septiembre del año 2007 por la Comunidad de Propietarios, precio que se ha abonado a plena satisfacción de la empresa KIMSA. El día 26 de diciembre de 2007, KIMSA emitió un certificado a la finalización de las obras con un compromiso de garantía por dos años.
A los pocos meses de finalizar las obras se produjeron importantes humedades al menos en tres viviendas de la última planta del edificio así como se apreciaron deficiencias en los canalones instalados lo que se puso en conocimiento de KIMSA por correos de fecha 29 de octubre y 31 de octubre de 2008, recibiendo contestación el día 4 de noviembre en la que se indicaba que ellos no eran responsables de los daños derivados de la instalación de los canalones y concertaban una reunión inmediata con los representantes de la Comunidad de Propietarios.
A pesar de las reparaciones que se acometieron, con fecha 4 de febrero de 2009 y 11 de enero de 2010 se remitieron por la Comunidad de Propietarios otros burofaxes denunciando nuevas filtraciones de agua por la cubierta. En estas condiciones con fecha de 1 de marzo de 2010 el técnico contratado por la actora, el arquitecto don Isidoro , hace una valoración sobre el problema de las goteras y remite un fax al administrador de fincas de la Comunidad de Propietarios comunicándole que se habían efectuado pruebas de estanqueidad mediante riego de la cubierta comprobándose que los faldones de la cubierta filtran agua a su interior y advirtiendo del problema y del elevado coste para adoptar soluciones ya que la superficie afectada es bastante grande, por lo que para conseguir una reparación definitiva será preciso proceder al levantado completo de la lámina actual.
En el mes de julio de 2010 se mantuvo una reunión entre KIMSA, la Comunidad actora y el señor Isidoro a fin de comprobar los daños existentes en la cubierta, llegándose a un acuerdo el día 15 de septiembre de 2010 por el que KIMSA se comprometía a realizar, en un plazo de 30 días por su cuenta y cargo, los siguientes trabajos en el edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid con objeto de reparar los problemas surgidos como consecuencia de los defectuosos trabajos de impermeabilización realizados en su día por la propia KIMSA, retirar la lámina de acabado que existe para preparar la base de la cubierta, tratándola y acondicionándola, realización de una capa de mortero aligerado y armado, aplicación del material impermeabilizante en cantidad suficiente, pues en los trabajos anteriores no se aplicó en la cuantía necesaria, y siempre con una capa de unión con el mortero base, cuidando los acabados con los encuentros de ventanas, limas, paramentos verticales y otros y con la realización de pruebas de estanqueidad que garanticen el correcto resultado de los trabajos.
No fue hasta el día 18 de mayo de 2011 cuando comienzan las obras de reparación de la cubierta por KIMSA y de reparación de los canalones por parte de la empresa PROIESCON que finalizaron el 19 de julio de 2011.
A los pocos meses de estar reparada la cubierta la empresa que fue encargada de llevar a cabo la Inspección Técnica del Edificio emite un informe en el que afirma que 'la cubierta presenta diversas patologías....y se detectan unas fisuraciones longitudinales en la impermeabilización del paño de la cubierta que da a la fachada de la CALLE000 ' y el día 3 de enero de 2013 el arquitecto contratado por la Comunidad remite una carta en la que: a) deja constancia de las inspecciones llevadas a cabo en las viviendas de los pisos altos de la Comunidad ante las nuevas reclamaciones de los vecinos por las filtraciones que se han producido dada la existencia de abundantes lluvias en los meses de septiembre y octubre de 2012, b) recomienda la colocación de unas lonas protectoras en los faldones de la cubierta como medida provisional en tanto no se acometan medidas correctoras definitivas y c) se recuerda a la Comunidad que dada la mala calidad y lo inadecuado del producto elegido en su día para la impermeabilización de la cubierta se debe hacer un mantenimiento constante de la cubierta para evitar las pequeñas fisuras que se producen por dilatación hasta que se decida impermeabilizar la cubierta con otros materiales más adecuados.
En tal situación se acordó encargar al arquitecto don Abelardo la elaboración de un informe sobre las causas de las filtraciones de la cubierta y la valoración de su reparación, trabajo que entregó en el mes de octubre de 2013 en el que analiza el estado actual de la cubierta y de las viviendas afectadas, los resultados de los ensayos de laboratorio, la idoneidad de la solución constructiva aplicada por KIMSA, y las medidas correctoras y/o reparadoras necesarias.
Antes de la presentación de la demanda la Comunidad de Propietarios remitió un nuevo burofax a la sociedad demandada, quien de nuevo visito la finca en compañía de sus técnicos y los responsables de la Comunidad, mostrándose dispuesta a asumir de nuevo la reparación con la aplicación de sus productos ya que el problema había surgido al colocar la imprimación sobre el soporte existente, placa de yeso, sin aplicar previamente un tratamiento 'expoxi' en base acuosa para evitar la absorción de agua por parte del yeso que es lo que había provocado que no funcionasen la medidas de impermeabilización anteriores.
Esta posibilidad fue rechazada por los miembros de la Comunidad de Propietarios, quienes decidieron iniciar frente a la sociedad limitada QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA acciones en los tribunales.
SEGUNDO. La sociedad demandada tras interesar la intervención provocada del arquitecto señor Isidoro , petición que fue denegada por auto de 22 de octubre de 2014, contesto a la demanda solicitando, tras oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el arquitecto don Isidoro que era el director de la obra llevada a cabo en la cubierta de la demanda, su libre absolución, haciendo especial hincapié en que no tenía responsabilidad alguna sobre los daños producidos y reparaciones relacionadas con los canalones. Asimismo alegó que consideraba desmedida la valoración del coste de reparación de la cubierta y que por la Comunidad de Propietarios se había rechazado injustificadamente la nueva solución que propuso el técnico de QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRÁNEA don Arturo tras comprobar que en los trabajos anteriores realizados por la empresa demandada no se había tenido en cuenta que el soporte de yeso era incompatible con el sistema Kimper que se había utilizado para impermeabilizar la cubierta del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid.
TERCERO. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenado a la empresa QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA al pago de la cantidad de 163.715,23 euros por los daños sufridos en la cubierta, más otros 5.368 euros, que es el importe de las reparaciones necesarias acometidas en la cubierta durante los últimos años debido a la defectuosa impermeabilización de la misma, sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
La sentencia, tras hacer una revisión de las distintas fases por las que ha pasado la cubierta del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, consideró que para adoptar una adecuada resolución para el conflicto ante el que nos encontrábamos era necesario conocer quien había tomado la decisión en el año 2007 de eliminar de la cubierta la pizarra existente y el segundo si la nueva solución impermeabilizadora aplicada por la sociedad demandada era o no la correcta para la reparación de los desperfectos que presentaba la cubierta del referido edificio, concluyendo que fue la empresa demandada quien decidió suprimir la cubierta de pizarra existente y que la solución que esta empresa había ofrecido era totalmente inadecuada para solventar el problema que sufría la cubierta del inmueble.
A la hora de concretar la indemnización que debía abonarse a la Comunidad de Propietarios demandante consideró, tomando en consideración el presupuesto acompañado a su informe pericial por el arquitecto señor Abelardo , que no debían incluirse aquellas partidas contenidas en tal presupuesto (página 4 del Anexo 4 del informe pericial) que no se correspondan con el presupuesto del año 2007 presentado en su día por la empresa KIMSA(hoy QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA) y que fue aceptado por la Comunidad de Propietarios. Así solamente tras aceptar la partida correspondiente al 'plan de seguridad', rechazó las referentes a gastos generales y beneficio industrial, licencia y honorarios de arquitecto, entre otras, no porque no fueran procedentes en términos objetivos sino porque no tienen la necesaria correspondencia con el presupuesto del año 2007 presentado por la sociedad QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA para acometer la reparación de la cubierta y que fue aceptado por la Comunidad de Propietarios.
Asimismo debía descontarse la partida 'chispero en tubo de calefacción NUM001 Escalera derecha' a la que se refiere la última de las facturas aportadas para acreditar los gastos que había tenido que afrontar la Comunidad para atender a unas reparaciones indispensables acometidas antes de presentar la demanda, ya que la misma nada tiene que ver con los perjuicios causados en la cubierta del edificio por las obras realizadas por la sociedad demandada.
CUARTO. La sentencia de primera instancia fue apelada por la Comunidad de Propietarios actora e impugnada por la sociedad limitada QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA.
En su recurso de apelación la Comunidad actora alegó los siguientes motivos para interesar la revocación de la demanda.
A.-Vulneración del principio de indemnidad y del de restitución íntegra que informan los artículos 1.106 y 1902 del Código Civil.
La acción que se ejercita es una acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 1591 del mismo texto legal.
Una vez acreditado que los trabajos ejecutados por la demandada no se han realizado de forma satisfactoria hay que llevar a cabo una solución constructiva adecuada que restablezca la funcionalidad de la cubierta, siendo el coste de tal reparación el que se determina en el informe pericial del señor Abelardo , que es la única prueba propuesta para determinar el coste de los trabajos de reparación necesarios y ello con independencia que en la misma se contengan partidas que no estaban incluidas en el presupuesto del año 2007 en virtud del cual la sociedad demandada acometió, por primera vez, la reparación de las filtraciones de la cubierta.
La doctrina jurisprudencial al regular la 'restitutio in integrum' ha indicado que 'la responsabilidad civil está presidida por el principio de restitución integral del daño, que requiere reponer al perjudicado a idéntico estado en el que se encontraba con anterioridad a acaecer aquel', sin que podamos limitar de ningún modo esta indemnización, como indebidamente ha realizado la sentencia apelada al eliminar distintas partidas del presupuesto elaborado por el perito presentado por la Comunidad de Propietarios actora.
B.-Error en la valoración de la prueba pericial practicada en el juicio.
Si analizamos la indemnización que efectúa la sentencia podemos observar que el juzgador ha eliminado determinados conceptos indemnizatorios contenidos en el informe pericial cuya supresión supone que se incurriese en una ilegalidad administrativa al acometer los trabajos de reparación de la cubierta, como es la solicitud y pago de la licencia municipal, o bien que atenta contra los más elementales criterios de la lógica.
La sentencia de instancia suprime irregularmente las siguientes partidas del presupuesto elaborado por el arquitecto señor Abelardo : a) la mayoración por obra menor, desplazamientos y minoración de rendimientos ya que los precios se han tomado de la Base de Precios de la Construcción editada por el Colegio de Guadalajara que están calculados para una obra de nueva planta y de cierto volumen por lo que no pueden ser aplicados a reparaciones o trabajos de rehabilitación o de menor volumen en los que deben aplicarse unos factores de corrección, b) los gastos generales y el beneficio industrial, c) los honorarios de la dirección facultativa, proyecto y dirección de obra, d) los honorarios del coordinador de seguridad y salud en la obra, e) el IVA de honorarios y f) los costes de la licencia. El hecho de que estas partidas no estuvieran descritas en el presupuesto que presento la sociedad demandada a la Comunidad de Propietarios en el mes del año 2007 no significa que se trate de unos gastos innecesarios que no deban tenerse presentes en la ejecución de las obras de reparación y que no deban abonarse por la sociedad demandada teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el anterior apartado en relación con el principio de indemnidad y reparación íntegra del daño causado.
Por su parte la sociedad demandada al impugnar la sentencia defendió que debía revocarse el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 22 de octubre de 2014 por el que se denegó la intervención provocada del arquitecto don Isidoro y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho auto, accediendo a la intervención del citado arquitecto a quien se le deberá notificar la existencia del proceso y dará posibilidad de contestar a la demanda, advirtiéndole que en el supuesto en que no compareciere al proceso la sentencia que se dictase sería oponible y ejecutable frente al mismo.
La denegación de la intervención provocada ha supuesto una violación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Séptima de la ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y se ha causado una grave indefensión a los intereses de la sociedad demandada al impedir que pueda darse un pronunciamiento de responsabilidad solidaria, o exclusiva en su caso, del arquitecto señor Isidoro por los defectos constructivos que estamos analizando en este litigio y que la sentencia dictada pudiera ser oponible y ejecutable frente a él. Debe recordarse que el señor Isidoro es el profesional a quien la Comunidad se dirige para identificar la causa de los daños y proponer la solución constructiva adecuada, interviniendo directamente en el acuerdo al que llegaron las partes en el mes de septiembre de 2010 en cuyo pacto segundo se indicó que 'todos los trabajos se realizarán por KIMSA, bajo la supervisión y con la conformidad y aprobación del arquitecto de la Comunidad don Isidoro (colegiado nº NUM002 ) cuyos honorarios será pagados por la Comunidad. En caso de que el señor Isidoro no estuviera conforme con algún trabajo o partida, podrá ordenar la suspensión de la obra y convocar una reunión con los operarios de KIMSA para aclarar y subsanar los problemas'.
Es decir el arquitecto señor Isidoro disponía de 'plenos poderes' en la supervisión de las obras, de manera que todo debía pasar por su expresa aprobación y estaba facultado para paralizar las obras si no estaba conforme con la ejecución de los trabajos, percibiendo por estos trabajos, es decir el asesoramiento, la dirección, supervisión de los trabajos de arreglo de la cubierta, incluyendo visitas periódicas a la finca, la suma de 5.200 euros siendo su responsabilidad no solo contractual sino también legal, en virtud de lo establecido en el artículo 17.7 de la Ley de la Ordenación de la Edificación.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 238.3 de la LOPJ procede decretar la nulidad de actuaciones en los términos interesados.
QUINTO. En primer lugar analizaremos la impugnación presentada por la sociedad demandada en la que solicita que, en base al artículo 238.3 de la LOPJ, se debe decretar la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento anterior en que se dicto el auto de fecha 22 de octubre de 2014 por el que se denegaba la intervención del arquitecto don Isidoro .
No vemos motivo para decretar tal medida pues el artículo 238.3º de la LOPJ indica que son nulos de pleno derecho los actos procesales ' cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', lo que no ha ocurrido en este caso pues simplemente el juzgado de instancia ha dado una interpretación al artículo 14 de la LEC en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación que no concuerda con el que sobre la materia tiene la sociedad demandada- impugnante, pero ello no es motivo para solicitar la nulidad de actuaciones.
Además en el referido auto se indicó que contra el mismo no cabía recurso alguno y la sociedad apelante, tras guardar absoluto silencio sobre esta materia en la primera instancia, presente introducirla en este recurso de apelación lo que es imposible, pues debemos recordar que el artículo 455.1 de la LEC indica que solo son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, siendo definitivas( artículo 207.1 de la LEC) las resoluciones que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, supuesto en el que no se encuentra el auto de fecha 22 de octubre de 2014 que denegó la intervención provocada del arquitecto señor Isidoro .
SEXTO. Estamos de acuerdo con que la Comunidad de Propietarios, tal como se defiende en el recurso de apelación, tiene derecho a obtener una indemnización que le deje indemne de todos los perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento que puede imputarse a la empresa QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA( restitutio in integrum). La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 mantiene sobre la misma que la indemnización debe abarcar ' todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito ('restitutio in integrum' o reparación integral a la que alude la sentencia de 27 de julio de 2006 y que constituye el eje o quicio del derecho de daños)'. Ahora bien este principio impide que podamos admitir la reclamación que presenta la Comunidad de Propietarios, pues la situación anterior a la que se debe atender era la de una cubierta con distintos problemas que la Comunidad de Propietarios decidió reparar con un sistema que encargo a la entidad demandada más barato que el que ahora se ha presupuestado por el perito designado por la Comunidad; si atendemos al acta de la Junta de Propietarios de fecha 28 de junio de 2007, veremos que se barajaron distintos presupuestos para reparar la cubierta del edificio, que iban desde los trescientos mil euros de la empresa NVR a los 22.300 de la empresa REFORMAS PASCUAL, eligiendo finalmente uno de los presupuestos entregados por la empresa KIMSA, hoy QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA Es evidente que la entidad demandada no es la culpable de la situación en que se encontraba la cubierta que dio lugar a que la Comunidad de Propietarios buscase soluciones para su reparación, por lo que no puede exigírsele que asuma la reparación de la cubierta en función del presupuesto más caro de los que se analizaron en la Junta, sino que devuelva toda la cantidad recibida por su trabajo y repare todos los daños ocasionados con su propuesta o que vuelva a impermeabilizar la cubierta, mediante el sistema ofertado, solución que fue rechazada por la Comunidad ante los resultados obtenidos.
No dudamos que la sociedad demandada ha ejecutado un trabajo que se ha mostrado inadecuado para solucionar el problema que planteaba la cubierta de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por lo que debe responder de su actuación, pudiendo exigirle la Comunidad de Propietarios, como hemos apuntado antes, la devolución de todas las cantidades que fueron satisfechas a la empresa demandada con ocasión de estos trabajos, que ascienden a 69.095,40 euros según mantiene la propia empresa que ejecutó la obra, y la de todos los daños y perjuicios que se han ocasionado por tal defectuosa ejecución, incluyendo el desmontaje de la impermeabilización adherida y los trabajos relacionados con la misma, entre los que se debe incluir la parte correspondiente del contenedor para recogida de escombros, lo que en total, siguiendo el presupuesto elaborado por el arquitecto don Abelardo , nunca sobrepasaría la cantidad de 10.000 euros.
Tampoco aplicando el artículo 1.107 del Código Civil que dispone que ' los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación', encontramos motivo para la condena que le ha sido impuesta, pues nunca se le puede imputar a la empresa demandada los defectos que ya presentaba la cubierta cuando acometió los trabajos que se han ejecutado irregularmente.
SEPTIMO. Como la sociedad demandada, a pesar de oponerse a que se aumentase la condena económica que le había sido impuesta en base a unos argumentos semejantes a los que hemos mantenido en el anterior fundamento de derecho, no ha recurrido ni impugnado en estos extremos la condena que le había sido impuesta por sentencia de instancia por lo que no podremos reducir la misma, aunque si nos permitirá, aunque basándonos en otros motivos que los recogidos en la sentencia de instancia, desestimar el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios con el que se pretendía que se incluyeran algunas partidas del presupuesto elaborado por el perito para reformar la cubierta volviendo a colocar la pizarra existente.
En definitiva si consideramos que la condena que se ha impuesto a la sociedad demandada es superior a la que en derecho debía haber correspondido, no podemos aceptar aumentar la misma cualquiera que sean los motivos que se invoquen en el recurso de apelación contra la fundamentación de la sentencia apelada.
OCTAVO. Las costas procesales de esta segunda instancia motivadas por el recurso de apelación deben correr a cargo de la Comunidad de Propietarios y los devengados con ocasión de la impugnación de la sentencia a cargo de la sociedad limitada QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA al haberse desestimado tanto la apelación como la impugnación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que nos aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que ha sido representada ante esta Audiencia Provincial de Madrid por el procurador don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 573/2014, y la impugnación presentada contra la misma sentencia por la sociedad limitada unipersonal QUIMICA INDUSTRIAL MEDITERRANEA, que se encuentra representada por el procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a las partes al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación y de la impugnación presentada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0104-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 02 de octubre de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

