Sentencia CIVIL Nº 277/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 128/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 277/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100308

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9929

Núm. Roj: SAP M 9929/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0025512
Recurso de Apelación 128/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 180/2012
APELANTE: D./Dña. Gabino
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 128/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Ordinario nº 180/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 77 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 128/2018, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. ANDREA DE
DORROMOCHEA GUIOT; de otra, como demandado y hoy apelado C.P C/ CALLE000 Nº NUM000 MADRID
, representada por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ; y, de otra como demandado
y hoy apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A; sobre realización obras reparación filtraciones de
agua y reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 77 de Madrid, en fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de D. Gabino , contra la Comunidad de Propietarios de la C./ CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, y Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros, y les absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de las demandadas, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de junio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.



SEGUNDO .- Antes de resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos: 1º) Por la representación procesal de D. Gabino en su condición de arrendatario del local sito en Madrid CALLE000 N º NUM000 , se presentó demanda el 10 de febrero de 2012, contra la Comunidad de propietarios solicitando la condena a la Comunidad de propietarios a llevar a cabo la obras necesarias en el patio común a fin de evitar filtraciones de agua que se producen en el local ocupado por el actor, así como en reclamación de 10.369,70 € que según el actor se produjeron en mayo de 2011, y que se corresponden a las obras necesarias de reparación del local y de los daños causados a 378 discos de vinilo.

2º) Por la representación procesal del propietario del local CENTRAL DE INVERSIONES INMOBILIARAS E HIPOTECAS S.A, se formuló demanda reconvencional en los autos 2092/2009 del juzgado de primera instancia nº 60 de Madrid, contra la comunidad de propietarios , en la que en base al correspondiente informe pericial aportado, se solicitaba la condena a la Comunidad de Propietarios a llevar a cabo las reparaciones necesarias en el local de su propiedad, como consecuencia de las obras de rehabilitación que se habían llevado a cabo en el edificio, entre dichas obras se solicitaba que dado que durante las obras se rompieron varios cristales del pavés del segundo patio, que a su vez es techo del local, y que lo dejaron de sustituir, se solicitaba su reparación; habiendo recaído sentencia en dichos autos el 30 de mayo de 2011, en el que se estimaba en parte la demanda reconvencional, en la que se recoge que como consecuencia de las obras llevadas a cabo , es necesario la sustitución de los vidrios rotos en el suelo de plástico trasparente doble , en lo que los peritos designados por ambas partes están de acuerdo, condenando a retirar la lámina opaca y sustituyendo los cristales de pavés rotos, en la forma que se determinó en los informes periciales aportados a dichos autos, alorando dicha partida en 655 €.

3º) Por la representación procesal de la entidad AXA en su condición de aseguradora de la parte actora se presentó el 27 de agosto de 2010 demanda contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n º NUM000 de Madrid en reclamación de 12.699,88 €, como consecuencia de la indemnización que había abonado a su asegurado, el ahora actor, como consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron en el local ocupado por el actor en el mes de diciembre de 2010, si bien el siniestro debió tener lugar en el año 2009, correspondiendo el importe de la cantidad reclamada 8.917 € a la reparación de los daños causados en el local, y 7.559 € a los daños causados en 870 discos de vinilo.

En dichos autos, juicio ordinario 2425/2010, recayó sentencia el 26 de junio de 2012 , en el que se estimaba la demanda, como consecuencia del siniestro que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2009, al entender que fue la falta de mantenimiento , atención y cuidado de las instalaciones comunitarias la causante de los daños.



TERCERO .- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de la naturaleza y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Por lo que limitándose el escrito del recurso de apelación a rebatir solo sobre la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados, sin que se haga ninguna otra referencia a la otra de las pretensiones formuladas en la demanda, cuál era la condena a la Comunidad de Propietarios a reparar el origen de las humedades, esta resolución judicial solo puede limitarse a resolver sobre la procedencia o no de la indemnización de los daños y perjuicios solicitados.



CUARTO .- En el escrito de apelación de forma escueta se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte actora y apelante de la prueba practicada, como es el informe pericial aportado con su demanda, del propio informe pericial aportado con la contestación a la demanda, así como de las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, ha quedado acreditado que el local ya había sido reparado como consecuencia del siniestro que tuvo lugar en el mes de diciembre de 2009, y que fue objeto del juicio ordinario 2425/2010, y que por lo tanto los daños cuyo resarcimiento se reclama en los presentes autos lo fue como consecuencia del siniestro ocurrido en el mes de mayo de 2011, tanto en el local, como en los discos de vinilo.

En orden a la valoración de la prueba pericial como ya declaró la sentencia de esta sección de fecha 29 de enero de 2007 'la prueba pericial debe ser valorada por el Juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto, como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982señala que 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí, y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el Juez en esta actividad, no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 '.



QUINTO .- En el informe pericial aportado con la demanda, folios 15 al 41 de los autos, se alude que el siniestro tuvo lugar el día 9 de mayo de 2011, que la visita del perito D. Luis Angel tuvo lugar el día 12 de mayo de 2011, en dicho informe se valoran el importe de los daños a reparar en el local en 10.369 €; ahora bien en dicho informe pericial nada se dice sobre el estado persistente del local y si en el mismo se habían producido reparaciones recientes; por el contrario de los documentos aportados por la demandada, se deduce que en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n º 60 en los autos 2092/2012, se dictó el 30 de mayo de 2011, con fecha posterior a producirse el siniestro en base al cual se reclama la reparación, que las reparaciones que se solicitan y se recogen en el informe pericial aportado con la demanda, también están recogidos en el informe pericial aportado por AXA, en el proceso del juzgado N º 60, por haber indemnizado dicha entidad aseguradora al actor, sin que coste que este haya procedido a reparar el local con las cantidades entregadas por la entidad aseguradora, pues si bien en el informe pericial emitido por Candida , se dice, folio 130, que los acabados en paredes son recientes, y de reciente acondicionamiento, no por ello cabe deducir que los defectos por los que ahora se reclama no fueran derivados del siniestro anterior cando nada se dice en la demanda, ni se aclara en los informes periciales sobre dichos extremos; si bien en dicho informe pericial se recoge y se valoran las obras a ejecutar por parte de la Comunidad de propietarios en el citado lucernario en 665,02 €, habiéndose condenado a la Comunidad a retirar el material opaco instalado para evitar las filtraciones, debiendo ser sustituido por los cristales de pavés traslucidos, sellándolos bien, porque si la parte actora entiende que la Comunidad de propietarios no ha procedido a ejecutar dicha obra correctamente y como consecuencia de ese defecto de sellado se producen filtraciones, deberá solicitar su ejecución en base a la sentencia dictada en el juzgado de primera instancia n º 60.

Por otro lado del visionado del acto del juicio se deduce que el ahora apelante desalojo el local en el año 2012, y que por lo tanto no cabe entender que el ahora apelante este legitimado para reclamar por el importe de unos daños en el local, que en todo caso correspondería al propietario del local, pues si bien el artículo 413 de la ley de enjuiciamiento civil establece ' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'. En el presente caso el hecho de que el actor haya abandonado el local, después de la presentación de la demanda, es un hecho relevante, en la medida que las cantidades reclamadas lo son por los daños causados en el local que ni es de su propiedad, ni es el ocupante del mismo, por lo que con independencia de que no ha quedado acreditado que el importe de la primera indemnización abonada al actor se invirtiera en la reparación del local, pues no se ha aportado una sola factura de tales trabajos, lo cierto es que la cantidad que se reclaman por esos daños en este proceso, tampoco parece que tengan la finalidad de llevar a cabo su reparación, en la medida que de existir esos daños el perjudicado por ellos será el propietario del local y no el arrendatario que ya ha perdido esa condición.



SEXTO .- En el escrito de apelación se alega que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto a la reclamación de 378 discos de vinilo y que en el informe pericial aportado con la demanda, se valoran en 3.780 €, pues a juicio de la parte apelante en el siniestro de 2009, por el que ya fue indemnizado el actor, se vieron afectados y deteriorados 870 vinilos, pero que en el nuevo siniestro que tuvo lugar en mayo de 2011, se vieron deteriorados esos 378 discos de vinilo, como se deduce y se recoge expresamente en el informe pericial aportado con la demanda.

Sobre esta cuestión en el informe pericial aportado con la demanda se recoge que el perito vio los 378 discos que habían sido daños por la filtración, aportando una fotografía folio 34 de los discos deteriorados; por su parte dicho perito en el acto del juicio aclaro que visito el local en mayo de 2011, que en ese momento se estaban produciendo filtraciones de agua, hubo daños en suelo techo y paredes; y también se produjeron daños en unos discos y en unos altavoces y que estaban llenos de agua; el origen del daños eran filtraciones del patio superior, porque la reparación había sido defectuosa, siendo la razón de que se siguieran produciendo filtraciones el que la tela se había puesto encima del tejado traslucido, que vio los 378 discos de vinilo, que los vio en las cajas y los conto, y que en ese momento estaban mojados.

De tales hechos y prueba practicada si cabe tener por acreditado en base a dicha prueba, que se produjeron esas filtraciones en el mes de mayo de 2011, y que se causaron los daños que se reclaman, toda vez que frente a la prueba practicada a instancia de la parte actora, especialmente de la prueba documental aportada con la demanda, no se ha acreditado por la comunidad de propietarios que las obras que se llevaron a cabo para reparar las filtraciones fueran eficaces a fin de evitar los daños que ahora se reclaman, debiendo por lo tanto responder de tales daños la comunidad de propietarios.

SÉPTIMO .- En la demanda también se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios causados frente a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, al ser la entidad con la que la Comunidad de Propietarios tenía concertada una póliza de seguros de responsabilidad civil.

El artículo 73 de la ley de contrato de seguro establece que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Teniendo acción directa el perjudicado contra la entidad aseguradora.

En el presente caso de la póliza de seguros aportado por la entidad aseguradora, se deduce que estaban excluidos de cobertura del seguro de responsabilidad civil los daños causados por la entrada o filtraciones de agua a consecuencia de fenómenos climatológicos a través de ventanas, dejados, azoteas, etc.

De lo que se deduce de acuerdo con el artículo 1 de la ley de contrato de seguro ley 50/1980, en relación con el artículo 73 del mismo texto legal , al no estar cubiertos tales daños por la póliza de seguros suscrito con la entidad CATALANA OCCIDENTE, la misma no tiene obligación de proceder al resarcimiento de los daños.

OCTAVO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 d la ley de enjuiciamiento civil , no procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de la pretensión formulada contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n º NUM000 ; con imposición a la parte actora de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada a la entidad CATALA OCCIDENTE.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Gabino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid el 20 de noviembre de 2017 , estimando parcialmente la demanda se condena a la Comunidad de Propietarios a abonar al actor la cantidad de 3.780 €, e intereses de mora procesal desde la fecha de esta resolución judicial; desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación respecto a las causadas a la Comunidad de Propietarios; y con imposición a la parte actora de las costas causadas a la entidad CATALANA OCCIDENTE, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 128/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

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