Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 277/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 218/2016 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100258
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2705
Núm. Roj: SAP MA 2705/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 1877/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 218/2016
SENTENCIA Nº 277
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 21 de Mayo
DªMaría Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 MÁLAGA , seguidos a instancia de Leoncio ,
representada por el Procurador Sra. Martín de los Ríos y asistida por el Letrado Sr. Marcos Fernández contra
SOLARKRAFTWER ANDALUCIA 64. SL , representado por el Procurador Sra. Rodriguez Fernández y asistido
por el Letrado Sr. Cobo Ruiz de Adana y contra Rosendo en situación de rebeldía y contra DELICE KEBAK S.L
Y Miguel representado por el Procurador Sr. Gónzalez Fernández y asistido del Letrado Sr. Martínez Manzano ;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada en el citado juicio, de fecha 30 de Octubre del 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de MÁLAGA dictó sentencia de fecha 30 de Octubre del 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Martín de los Rios en nombre y representación de DON Leoncio contra SOLARKRAFTWER ANDALUCIA 64 S.L, Miguel , Rosendo Y DELICE KEBAB S.L, debo declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad ESPECLINSA S.L y Solarkraftwer Andalucia 64 S.L, con fecha 2 de Febrero del 2011 y su anexo de fecha 13 de Junio del 2012 por lo que se refiere a la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 13 de Málaga.
Declarando la nulidad del contrato de subarrendamiento posterior y el derecho de don Leoncio al cobro de las rentas que Miguel y Rosendo ( delice kebak) deban en concepto de ocupación del local, en correspondencia a la subrogación operada en la posesión del propietario.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de Solarkraftwer , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Alexander Codes Trujillo.
Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de Abril del 2018.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimara íntegramente la demanda al entender que los contratos son perfectamente válidos y con causa lícita.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- El motivo central del recurso de apelación interpuesto por la demandada SOLARKRAFTWER ANDALUCIA 64 SL pivota en torno a la idea de que los contratos cuya nulidad se pretende son válidos con causa lícita y, por ende, procede el dictado de una sentencia desestimatoria al existir error en la apreciación de la prueba de la Juzgadora a quo.
El recurso debe SER DESESTIMADO De la prueba practicada en el acto del juicio y del examen de las actuaciones, la Sala llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora a quo, en el sentido de que ha resultado probado que con fecha 23 de Junio del año 2010, se firmó escritura pública ante el Notario Sr. Ramos Calles donde se constituyó hipoteca sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Número 13 de Málaga, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del local Comercial sito en Málaga, en la Calle Mármoles número 1 planta baja, como propiedad de Especlinsa S.l y firmado por Alberto para responder de las obligaciones de pago establecidas en el contrato suscrito entre dicha entidad y Leoncio .
De igual manera, ha quedado probado que con fecha 2 de febrero del año 2011 se suscribió entre Amador en nombre y representación de Especlinsa S.L y Doña Natividad en nombre y representación de Solarkraftwer 64 s-l y anexo de 13 de junio del 2012.- Posteriormente, en mayo del 2011( día 27) se suscribió un subarrendamiento entre Natividad y Miguel y Rosendo , como subarrendatarios , que constituían la sociedad DELICE KEBAB S.L, poseedora material del local en cuestión.
Por el hoy actor, se inició una ejecución cuyo despacho se efectuó 20 de Octubre del 2011, notificado a Alberto , dictandose decreto de adjudicación derivada de la ejecución y con base en escritura de 23 de Junio del 2010, del local comercial referido a favor del actor.
Sobre la simulación contractual, se define como una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada y ello es lo que constituye un negocio jurídico que se califica como aparente.
Díez Picazo, la define como la declaración de una voluntad no verdadera que se hace para que nazcan la apariencia de un negocio jurídico, es decir, dice el autor, que la divergencia o contradicción es consciente con una finalidad de engaño.
Según Ferrara las notas que definen el negocio simulado, son una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación , un acuerdo simulado entre las partes, en los negocios bilaterales, o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los unilaterales recepticios estableciendo las partes de modo vinculante y decisivo que la declaración o declaraciones que se emiten no son queridas en realidad, y un fin de engaño a los terceros extraños al acto, los que simulan pretenden mostrar una exterioridad engañosa mediante una declaración que carece de sentido volitivo.
Para la doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la S de 24 de abril del 2013 de la Sala Primera del TS, ponente Sr. Vigo Morancho, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o relativa.
En palabras de Xiol Rios , en STS de 30 de abril del 2012, la simulación contractual se produce cuando no existe causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentando ante un fedatario público, simulación que puede ser, como indica STS DE 29-11-89, de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa; una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura como simulación absoluta, y otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de CONTRATO DISIMULADO O simplemente simulación relativa, que se caracteriza por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causa ( STS 22-12-87), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita.
La simulación, en definitiva, no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso existente, simulación absoluta, o bien otro negocio jurídico distinto, simulación relativa. Lo cual es atinente a la causa del negocio, si no hay simulación será absoluta( STS 11-2-16) y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa(29-12-11). En el primer caso de aplica el 1275 del Código Civil en relación con el 1261.3º y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al 1276 del mismo cuerpo legal.
El principal problema que plantea la simulación es el relativo a la prueba misma, las propias artes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan prueba, al menos, indicios claros de su presencial, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones( STS de 12 de febrero del 2005).
La forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1253 del Código Civil, declarando la STS DE 27-2.1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala.
Por su parte, STS de 3 de Noviembre del 2015, se manifiesta que si bien es cierto que el 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios e incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del Juzgador de la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos exigidos por el 1271 CC.
En la misma resolución se declara que el problema de la carga de la prueba sólo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del ' NON LIQUET' cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiente de prueba.
Las reglas de la distribución de la carga de la prueba solo se infringen por tanto, cuando no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consencuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o especificas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute laguna o deficiencia probatoria. Con relación a la simulación, la STS número 316/2016, ponente Ilmo.
Sr. Ángel Fernando Pantaleón, dispone que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega, e incluso, si se sostuviera que las palabras 'mientras el deudor no pruebe lo contrario' , indicarían que el CC en el 1271 sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato, por ejemplo, del intercambio de cosa por precio, es una de las partes, el principio de ' normalidad', reclama la misma conclusión.
CUARTO.- De los hechos declarados probados y en aplicación de la doctrina expuesta, la Sala determina la existencia de CLAROS INDICIOS SIMULATORIOS que determinan la existencia de un vicio invalidante del contrato suscrito, entre los que cabe destacar; En primer lugar, la existencia de una relación y comunidad de intereses entre el inicial arrendador y la arrendataria, pues consta acreditado documentalmente que Don Alberto es Administrador de la entidad ESPECLINSA SL, según escritura hipotecaria y, Doña Natividad , es administradora de la apelante, y esposa del primero, siendo administradores, también, de una y otra sociedad( Especlinsa S.L y Solarftkrawter 64) los hijos de ambos. Relación admitida, por la codemandada.
En segundo lugar, consta claramente la existencia de una CAUSA ILICITA, entendiendo la causa como la razón o motivo que preside la celebración contrato,pues a través de la relación arrendaticia originaria se pretende obtener un beneficio económico en perjuicio de un tercero( demandante y quien se ha adjudicado el solar ), prolongando una relación contractual, a sabiendas de que la propiedad estaba seriamente atacada en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria que gravaba el local y a favor del actor, a quien con dicha contratación se le produce un evidente perjuicio mediante maniobras fraudulentas.
En tercer lugar, que la celebración del contrato cuya nulidad se pretende se celebra después de haberse constituido la hipoteca y cuando ya pesaban incumplimientos serios de las obligaciones contractuales garantizadas a través de la hipoteca, siendo las partes, dado su parentesco, perfectamente conocedoras de las mismas.
Y en cuarto lugar, se denotan en el contrato suscrito determinados elementos, indicadores claro de la simulación contractual, como son la duración del contrato, nada menos que 20 años, la renta, exigua, por importe de 350 euros, sin revisión y la posibilidad de subarriendo( que luego se produjo), elementos que dadas las circunstancias del mercado arrendaticio, eran claramente favorables para la arrendataria en claro perjuicio del ejecutante hipotecaria, y nada habituales en este tipo de negocios jurídicos, ni por cuantía, ni por duración contractual.
Procede, por ende, determinar que el contrato de arrendamiento( de fecha 2 de Febrero del 2011, suscrito entre ESPECLINSA S.L Y SOLARKRAWFTER ANDALUCIA 64 SL sobre la finca regustral NUM000 del registro de la propiedad 13 de Málaga ) , objeto de la litis, es un NEGOCIO SIMULADO Y NULO , carente de causa lícita, siendo la CAUSA SIMULANDI, la finalidad de sustraer en la práctica el bien inmueble arrendado( local comercial, calle Mármoles de Málaga), del procedimiento de ejecución hipotecaria y frustrar con ello, la toma de posesión y adjudicación del ejecutante( hoy actor) del local, sin que tal consideración pueda verse afectada por lo declaración en Auto de 24 de Febrero del 2014, pues se refiere el exclusivo ámbito del 675 de la LEC.
QUINTO.- Determinada la nulidad del arrendamiento originario, la misma suerte debe correr el contrato de subarriendo concertado por la arrendataria demandada, por los motivos expresados UT SUPRA y compartiendo la Sala, la especial consideración referida por la Juzgadora a quo y traducida en el aforismo IURE CONCEDETIS RESOLVITUR IUS CONCESSUM, derivada de los efectos reflejos que la subordinación de la relación jurídica de subarriendo a la de arrendamiento conlleva, traduciéndose, en definitiva, en la falta de validez y eficacia del título de la arrendataria demandada.
En este caso, entiende la Sala que se produce la figura de la simulación relativa, en el que procede determinar la nulidad del negocio simulado o ficticio y la validez del negocio disimulado( verdadero arrendamiento directo entre el propietario legítimo y los ocupantes del inmueble) cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por Ley, de capacidad, objeto, forma y no incurrir en prohibiciones legales.
Procede, por ende, igualmente, determinar la NULIDAD DEL CONTRATO DE SUBARRIENDO, así como el derecho del actor, al cobro de las rentas por el local comercial de la Calle Mármoles que serán abonadas por Miguel y Rosendo ( sociedad DELICE KEBAK SL) en concepto de ocupación del local.
Finalmente, reseñar que la Sala comparte ad integrum los argumentos de la Juzgadora a quo, en lo relativo a la inexistencia de cosa Juzgada derivada del procedimiento ordinario 637/2014 del mismo Juzgado, pues ni el actor fue parte ni el contrato de arrendamiento originario fue cuestionada su validez, faltando, por ende, identidad subjetiva y objetiva.
SEXTO.- En materia de costas.
Aunque el actor( hoy apelado) no interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, que declara no haber lugar a la imposición de costas, de su escrito de oposición( que no IMPUGNACIÓN ni recurso autónomo) parece atisbarse su disconformidad con el pronunciamiento de costas, cuando en el suplico se solicita la imposición de costas ' en ambas instancias', pese a que manifiesta que SE CONFIRME INTEGRAMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA DE 30 DE OCTUBRE DEL 2015.
La Sala no entrará a valorar dicho extremo, pues el actor no interpone recurso de apelación, en forma, contra dicho pronunciamiento, y como tal , no se ha dado traslado para que las demás formalicen manifestaciones sobre tal extremo.
En cuanto a las costas del recurso, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOLARKRAFTWER ANDALUCIA 64 S.L contra la sentencia dictada en fecha 30 DE OCTUBRE del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de MÁLAGA en sus autos civiles Juicio ordinario 1877/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
